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CORTE SUPREMA DE USTICIA "Recurso de Casación interpuesto por la Defensora Pública Karina Jazmin Cáceres por la defensa de Oscar Ariel Yegros Ramírez en los autos: OSCAR ARIEL YEGROS RAMIREZ S/ TENTATIVA DE COACCION SEXUAL Y VIOLACION".- 2023 -1- -03 Muere. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Doscientos Ocho.... de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los • días del mes de ..Mau del año dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA KARINA JAZMIN CÁCERES POR LA DEFENSA DE OSCAR ARIEL YEGROS RAMÍREZ EN LOS AUTOS: OSCAR ARIEL YEGROS RAMÍREZ S/ TENTATIVA DE COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 141 de fecha 4 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿ resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, BENÍTEZ RIERA y LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO - E/Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Central, por Acuerdo y Sentencia/N° 141 de fecha 4 de agosto de 2021 confirmó la S.D. N° marzo del 2021 que resolvió condenar a OSCAR ARIEL YEGROS RAMIRE ara pena privativa de libertad de 5 años y 6 meses por el hecho punible de Coacción Sexualy Violación (Art. 128 inc. 1° y 2° con 29 inc. 1° CP).- Luis Marie Beniez Riera inistro Dr. Manue Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Hawy Dra. Ma. Carolin Llanes O. Ministra
-2- 2. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1 - 3. La resolución objeto de la presente casación fue notificada a la Defensora Pública y al procesado en fecha 20 de setiembre de 2021 y el recurso fue interpuesto en fecha 5 de octubre del mismo año, es decir a los diez días, considerando que el 27 de setiembre fue día Feriado Nacional trasladado del 29 de setiembre.- 4. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que la Defensora Pública Karina Jazmín Cáceres ejerce la defensa técnica del procesado OSCAR ARIEL YEGROS RAMIREZ. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2. - 5. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- CPP3, que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso.- 6. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 СРP).- 7. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP).- 1 El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicament e, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia |...J.El art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de noti ficada, y por escrito fundado [...]". 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado".- 3 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".-
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 02 "Recurso de Casación interpuesto por la Defensora Pública Karina Jazmin Cáceres por la defensa de Oscar Ariel Yegros Ramírez en los autos: OSCAR ARIEL YEGROS RAMÍREZ SI TENTATIVA DE COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN".- PRECIBIDO ESTADISTICA CIVI 18-05- 2023 -3- 8 Sio Ladefensa expone en su escrito de casación la causal de casación Restablecida en el Art. 478 inc. 1° CPP, referente a cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad, y se alegue la inobservancia o si errónea aplicación de un precepto constitucional. Sin embargo su escrito va dirigido a una errónea fundamentación por parte del tribunal de apelaciones, lo que se corresponde con el Art. 478 inc. 3° del CPP.- 9. El AGRAVIO MATERIAL va dirigido a la errónea respuesta del tribunal de apelaciones respecto a los agravios materiales expuestos en la apelación especial sobre la fundamentación de la pena.- 10. En los términos señalados en el escrito de casación, la defensa expuso varios agravios referentes a la pena, específicamente sobre las circunstancias establecidas en el Art. 65 inc. 2º numerales 1, 2, 4, 5 y 6 que tanto el tribunal de apelaciones como el de sentencias valoraron erróneamente, ya sea por una doble valoración (de elementos de la tipicidad) o por otras circunstancias que según su postura no debieron ser consideradas en contra.- 11. El recurso debe admitirse porque se encuentra suficientemente fundamentado, indicando los vicios que posee la resolución impugnada, los argumentos correspondientes para cada punto y la propuesta de solución al recurso.- 12. Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe DECLARAR ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto. ES MI VOTO.- VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES 13. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: me adhiero a la declaración de admisibilidad manifestada por el ministro preopinante, con las siguientes aclaraciones:- 14. En relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra as Sentencias Definitiyas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.- 15. En ese sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pøngan fin al aul Luis Maria Benítez Riera Ahistro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
-4- procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. - 16. En el caso del enunciado normativo "...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", la "o" es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento. - 17. Afirmamos esto, con apoyo en la doctrina que reconoce a la "sentencia" como la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, explica ROXIN que "Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sentencia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible ("el procedimiento es sobreseído). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección" 4- 18. Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutorios", el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales que requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que "las decisiones que pongan término al procedimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios". - 19. En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.l.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras). ES MI VOTO. - 20. A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS por los mismos fundamentos.- Il. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA DIJO: 4 Claus Roxin. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Bs. As. - 2000. Capítulo 9: Sentencia, a cta de la audiencia y cosa juzgada. Pag. 415
12122 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "Recurso de Casación interpuesto por la Defensora Pública Karina Jazmin Cáceres por la defensa de Oscar Ariel Yegros Ramírez en los autos: OSCAR ARIEL YEGROS RAMIREZ S/ TENTATIVA DE COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN".- P. 0 0.07 -5- MADISTRA SHIL 2023 21.... En primer lugar, conviene recordar que el Art. 65 del Código Penal, se refiere a las Bases de la medición de la pena, donde se establecen ciertos Juez, al momento de la imposición de una pena, señalando que la medición de la pena se basara en el grado de reproche aplicable al autor o participe (instigador o cómplice). Estos parámetros fueron fijados por el legislador, para ayudar al juzgador en la tarea argumentativa con respecto a la correcta determinación del grado reproche del autor, pero son meramente enunciativos y no taxativos, y pueden ser sopesados para la determinación de la sanción respectiva a ser aplicada. Estos parámetros deben ser considerados de manera positiva o negativa con respecto al acusado, y de acuerdo a las circunstancias fácticas del juicio, y sin realizar valoraciones sobre los elementos constitutivos del tipo penal (objeto, nexo causal, resultado típico, modalidad, condición objetiva de autor), es más como son enunciativos de acuerdo a cada caso concreto se podrá considerar algunos parámetros sin que exista la necesidad de la valoración de todos ellos, esto ya dependerá del hecho punible realizado y si corresponde el análisis de cada circunstancia o no. En algunas ocasiones, como en el supuesto contemplado en el inciso 4 (la importancia de los deberes infringidos) solo podrá ser valorado en caso de darse un hecho punible omisivo, o cuando exista una condición objetiva del autor dentro del tipo penal a analizar. En el inciso 9 (La conducta posterior a la realización del hecho y en especial, los esfuerzos para la reparación del daño y reconciliarse con la victima), solo podrá ser valorado en el caso de hechos punibles de Lesión, y positivamente cuando el autor realizó esa conducta tendiente a la reparación. - 22. Sobre el punto, la autora ZIFFER ha manifestado que: "...La medición de la pena puede ser entendida como un proceso de elaboración y clasificación de informaciones de distinta clase. En ese proceso habrá que definir cuáles son los factores relevantes para graduar la pena, determinar por qué constituyen atenuantes o agravantes frente al caso concreto, y formular el rango de esos factores, teniendo en cuenta su relación con los principios generales (culpabilidad, hecho, legalidad) y la finalidad que deben cumplir dentro del ordenamiento jurídico. El punto de partida es el marco penal, pero la amplitud de valoraciones que el permite, su caracter abierto", hace que solamente sea un punto de partida, que habrá de ser completado mediante la tarea interpretativa, a fin de reconstruir los casos abstractos que se reteneró alcantar ante el mínimo y el máximo. El método concretd a segy para f Dr. Memuel Dejesus Bamireg Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolira Llenes O. Ainstra 5 ZIFFER PATRICIA DETERMINACIÓN JUDICIAL DE LA PENA, Consideraciones acerca de la problemática de la/Individualización judicial de la pena, Pág. 89/110.- Luis Benitez Riera Vastro
-6- construcción de estos casos tiene que orientarse al hallazgo de circunstancias del hecho que guarden similitud con la estructura de los elementos del tipo (que fundamentan o agravan el ilícito), cuando se trata de atribuirles un efecto agravatorio, y a circunstancias que guarden similitud con la estructura de las causas de justificación o de disculpa, cuando se trata de atribuirles efecto atenuante. En la medida en que se quiera posibilitar la discusión racional acerca del por qué de una determinada pena, no podrá eludirse la explicitación en las decisiones de cuáles fueron los criterios utilizados para su individualización...".- Por otro lado, resulta conveniente expresar que pueden darse formas incorrectas de valoración por parte del Tribunal de Sentencia al momento de la medición de la pena, incurriendo en una doble valoración. Una de ellas, se produce cuando el Colegiado estudia las circunstancias que pertenecen al tipo legal que se encuentra expresamente prohibido según lo dispuesto en el inciso 3° del Art.65 del Código Penal, y otra cuando los hechos o una misma porción de hechos es estudiada o valorada de forma reiterada en varios puntos previstos en el Art.65 del mismo cuerpo legal. - ANÁLISIS. 23. A los efectos de realizar una fundamentación ordenada y concordante, considero importante traer a colación primero la fundamentación del tribunal de sentencias sobre el punto cuestionado en la pena, luego el agravio de la defensa en apelación especial, la respuesta del tribunal de apelaciones y posteriormente el argumento de impugnación en casación, para verificar la correcta aplicación del derecho.- 24. Como primer punto, el tribunal de sentencias fundamentó el Art. 65 inc. 2° num. 1° "móviles y fines del autor" expresando: "es innegable que el acusado se encontró motivado por satisfacer sus deseos sexuales (en su contra)".- 25. La defensa alega que este fundamento del tribunal de sentencias viola el Art. 65 inc. 3° CP porque la satisfacción del deseo sexual es una circunstancia del tipo legal analizado, configurándose una doble valoración.- 26. La respuesta del tribunal de apelaciones consistió en que la satisfacción de los deseos sexuales no forma parte de los elementos constitutivos del Art. 128 del CP.- 27. La defensa expone en casación que esta respuesta es errónea porque el propio artículo 128 CP contiene una definición legal o auténtica de lo que debe entenderse por deseos sexuales, estableciendo que son aquellos destinados a excitar o satisfacer los impulsos de la libido y de acuerdo a la definición de la palabra
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 03 "Recurso de Casación interpuesto por la Defensora Pública Karina Jazmín Cáceres por la defensa de Oscar Ariel Yegros Ramírez en los autos: OSCAR ARIEL YEGROS RAMIREZ S/ TENTATIVA DE COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN".- 11 22 16CIBI00 20H) DISTICA CIVIL -7- 18 ¡bido de la Real Academia Española no es ora cosa que el "deseo sexual". Por lo Rou que resulta evidente el vicio en las sentencias de ambas instancias, ya que se tuvo sile (2T9 en cuenta una circunstancia que pertenece al tipo legal.- 28. Análisis. Por móviles debe ser entendido cuál es el motivo que incitó al autor a la comisión del hecho punible. La doctrina suele distinguir entre los estímulos externos (dificultades económicas, deudas, convicciones políticas, etc.) y los móviles internos (odio, codicia, compasión, ira, etc.)6 Explica Jescheck con referencia a los móviles y fines del autor los que perjudican la situación del autor son los que obedecen a una motivación egoísta y le favorecen si responden a una naturaleza altruista.- 29. Todas aquellas circunstancias que fundamentan el ilícito, no pueden ser consideradas nuevamente al momento de fijar la pena para un hecho concreto. Es lo que en doctrina se conoce como prohibición de doble valoración, y su infracción es también contravención al principio ne bis in idem y a la división de poderes.- 30. Al respecto apunta Patricia Ziffer: "... la prohibición de doble valoración no se vincula únicamente a la división funcional, sino que tiene ver, además, con la relación existente entre el principio de individualización de la pena y el deber de fundar la sentencia. Al determinar la pena el juez debe tomar en cuenta el hecho concreto y valorarlo en sus particularidades, a fin de dejar establecida su gravedad. Este deber carecería de sentido si se admitiera como fundamentación suficiente un argumento que pueda servir para cualquier hecho subsumible en el tipo penal de que se trate, pues esto no puede constituir una fundamentación individualizante, no genérica, y válida para todas las conductas subsumibles en ese delito. La prohibición de doble valoración, por lo tanto, circunscribe la obligación del juez de fundar sentencia, imponiéndole utilizar argumentos que se relacionen con las particularidades del caso y dejar de lado aquellos que ya fueron consumidos por el legislador®.- 31. Entonces, en este punto el tribunal debió establecer la razón por la cual ocurrió el hecho y, si no encontró razones no debió valorar esta circunstancia. EI tipo legal de coacción sexual y violación tiene como resultado típico el padecimiento de actos sexuales en contra de la voluntad de la víctima: el mismo artículo define Mir, ariaue fos factos sexuales son aquellos destinados a excitar o satisfacer los impulsos Sectand Dra. Ma. Carolina Ltanes O 6 Ziffer, P. lineamientos de la determinación de la pena. Pág. 134 Ministra 7 Jescheck, H. tratado de derecho penal. Parte general. Pág. 957 8 LINEAMIZNTOS DE LA DETERMINACIÓN DE LA PENA, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires 1996, p. 111. Luis Maria Benjtez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO
-8- de la libido. Sin embargo los jueces valoraron en contra una circunstancia del tipo legal, específicamente la "satisfacción de deseos sexuales" que es un elemento constitutivo del tipo legal para fundamentar la pena, solo que utilizando otras palabras. Por lo tanto asiste razón a la defensa en que el tribunal incurrió en una doble valoración, lo cual el Art. 65 inc. 3° del CP prohíbe.- 32. En el análisis del tribunal de sentencias sobre el Art. 65 inc. 2° num. 2° "la forma de la realización del hecho y los medios empleados", los jueces expusieron: "para conseguir su objetivo hizo uso de una fuerza desmedida, considerando sobre todo la diferencia de contextura física entre ambos conforme la declaración de la propia víctima (en su contra)".- 33. La defensa sostiene que el tribunal de apelaciones vuelve a infringir la prohibición de la doble valoración en la medición de la pena que el tipo legal de coacción sexual y violación presupone la utilización de la fuerza o amenaza de fuerza para la consecución del resultado típico, por lo que no debió ser valorado en contra.- 34. El tribunal de apelaciones, sobre este punto, manifestó que no encontró en el citado fundamento elementos constitutivos del tipo, por lo que dicho agravio resulta improcedente.- 35. La defensa sostiene que esta respuesta del tribunal de apelaciones es - en lo medular- infundada, porque no respondió a su agravio particular.- 36. Análisis. En este punto, la respuesta del tribunal de apelaciones, si bien escueta, es correcta. En este punto de la base de la medición de la pena, si se habla otra vez de fuerza en el sentido general, claramente constituye elemento del tipo, por lo que el Tribunal debe valorar como forma de realización del hecho la dosis o cantidad de fuerza utilizada. Y en la fundamentación del tribunal de sentencias se observa que describió el grado de violencia en el sentido de la "cantidad de violencia" ejercida por el autor, lo cual no consistiría en una doble valoración del elemento del tipo legal citado, que exige fuerza sin establecer el grado. Por tanto el recurso no puede prosperar en por este motivo.- 37. El tribunal de sentencias, sobre el Art. 65 inc. 2° num. 4º "la importancia de los deberes infringidos", expuso: "en cuanto al acusado no se visualizó otro además del deber de respetar la integridad sexual de una persona, la cual ha quebrantado en este caso (a su favor)"- 38. En su apelación especial, la defensa expuso que este ítem no debió ser valorado en contra ya que esta circunstancia fáctica solo debe ser examinada en presencia de hechos punibles omisivos o, en su caso, culposos, y no en relación a hechos punibles de acción como en el caso que nos ocupa.-
CORTE SUPREMA DE USTICIA "Recurso de Casación interpuesto por la Defensora Pública Karina Jazmín Cáceres por la defensa de Oscar Ariel Yegros Ramírez en los autos: OSCAR ARIEL YEGROS RAMIREZ S/ TENTATIVA DE COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN".- -9- 297 2023 05- Fa Coe 39 eLa respuesta del tribunal de apelaciones fue que este punto en realidad fue valorado a favor, por lo que no causa agravio.- 40. defensa en el escrito de casación expresa que el tribunal de apelaciones se equivoca porque si bien es cierto entre paréntesis dice "a su favor", la fundamentación expresa que "no se visualizó otro además del deber de respetar la integridad sexual de una persona, la cual ha quebrantado en este caso".- 41. Análisis. De la lectura del fundamento del tribunal de sentencias, si bien aparenta una contradicción por su ambigua redacción, considero que el tribunal de sentencias lo tomó a favor ya que observó que, según las circunstancias fácticas, no visualizaron otro deber infringido más que el de respetar la integridad sexual. Entonces, como la integridad sexual es el bien jurídico protegido por todas las normas del capítulo en que se encuentra este artículo, no puede tenerse en consideración para la medición de la pena. Esto se debe a que el Art. 128 inc. 5° num. 1) CP, establece que los actos sexuales son aquellos destinados a satisfacer los impulsos de la libido, siempre que sean manifiestamente relevantes respecto a los bienes jurídicos protegidos, la autonomía sexual y el desarrollo sexual armónico de niños y adolescentes.- 42. En base a lo expuesto precedentemente, el tribunal de apelaciones contestó el agravio de manera correcta.- 43. En lo que respecta al Art. 65 inc. 2º num. 5° "la relevancia del daño y del peligro ocasionado" ', el tribunal de sentencias expuso: "La relevancia del daño, del peligro ocasionado, consecuencias reprochables del hecho: el daño causado a la víctima se evidencia en la evaluación victimológica realizada a la misma, así como también fue perceptible durante su declaración ante el Tribunal, notándosele muy afectada aun por lo sucedido (en su contra)".- 44. ) La defensa apeló este punto expresando que no objeta nada respecto a la valoración del daño ocasionado, pero sí se agravia porque el tribunal de sentencias omitió valorar el numeral 6 del inciso 2 artículo 65 del CP que preceptúa las consecuencias reprochables del hecho. Manifiesta que el legislador obliga a los juzgadores a sopesar todas las circunstancias fácticas establecidas en los diez numerales del inciso 2° del Art. 65 CP.- 45. /La respuesta del tribunal de apelaciones se basó en que los jueces de sentencias valoraron de manera conjunta estas dos circunstancias y que no son Luis Maria enitez Riera siro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes u. Ministra
-10- necesarias que las fundamentaciones sean extensas, sino concisas, de manera a sostener el valor positivo o negativo de acuerdo a las circunstancias mencionadas.- 46. La defensa expone en su casación que el tribunal de apelaciones admite que los jueces de sentencias motivaron de manera conjunta varios ítems de la medición de la pena, contrariando el imperativo legal de sopesar "en particular" los 10 numerales del artículo 65 inciso segundo del CP, por lo que con un solo argumento se ha justipreciado la relevancia del daño, del peligro ocasionado y las consecuencias reprochables del hecho, circunstancias que son disímiles y que no pueden ser atendidas de forma genérica. La defensa concluye expresando que al haberse obviado el estudio en particular de "las consecuencias reprochables del hecho", se ha considerado en contra del acusado la misma circunstancia fáctica que sirvió de fundamento para agraviar la pena por "la relevancia del daño y del peligro ocasionado" ", violándose el principio del non bis in ídem en la determinación de la pena finalmente aplicada.- 47. Análisis. El artículo 65 inc. 2° del CP no es taxativo. No obliga a analizar indefectiblemente cada presupuesto sino que brinda parámetros enunciativos que orientan al juez para establecer, según el principio de proporcionalidad, el "cuánto" de la pena concreta a ser aplicada al acusado. Es decir, establece las circunstancias que se deben tomar a favor o en contra para agravar o atenuar el reproche del autor para finalmente decidir la pena. Su límite es que el monto de la pena nunca puede sobrepasar su grado de reproche y puede bajar por prevención especial hasta donde el principio de prevención general permita para lograr el re afianzamiento de la norma.- 48. En la postura expuesta precedentemente, el juez debe aportar sus conclusiones respecto a las circunstancias que pudo obtener durante el desarrollo del juicio oral y público. Si de lo establecido por el tribunal de sentencias no se pueden extraer hechos o circunstancias que avalen los parámetros del artículo 65, los jueces deben explicar de esa manera y por tanto no valorar ese ítem específico.- 49. Entonces, no asiste razón a la defensa, en el sentido de que el Art. 65 del CP imponga una obligación a los jueces de expedirse sobre todos los ítems del inciso 2° en forma positiva o negativa, ya que si no existen circunstancias fácticas que sustenten los parámetros, no se le puede dar una valoración a favor o en contra.- 50. No obstante, de la lectura de la valoración del tribunal de sentencias se observa el siguiente error: citó dos circunstancias del artículo 65 CP -"la relevancia del daño y del peligro ocasionado" y "las consecuencias reprochables del hecho"- que son disímiles, refiriéndose únicamente un supuesto "daño ocasionado". Es más, ni siquiera habla de un daño concreto, solamente expresa que "el daño" se evidencia en la evaluación victimológica y fue perceptible en su declaración ante el tribunal, notándosele afectada por lo sucedido.-
19. 2011 21/22 OKLT SUPREMA DEJUSTICIA "Recurso de Casación interpuesto por la Defensora Pública Karina Jazmín Cáceres por la defensa de Oscar Ariel Yegros Ramírez en los autos: OSCAR ARIEL YEGROS RAMİREZ S/ TENTATIVA DE COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN".- MgiDE STICA CIVIL 1500) -11- ES -05- 2023 ele Sobre la relevancia del daño y del peligro ocasionado, lo importante es triar a paghtre aliacian o echo de per 16 bienes lido recta es peligro que generó la realización del hecho, respecto a los bienes juridicos afectados por el delito, circunstancias que no fueron analizadas por el Tribunal de mérito. Y en cuanto a las consecuencias reprochables del hecho, deben ser tenidas en cuenta todas las consecuencias directas e indirectas por la comisión del hecho.- 52. Conclusión. Lo expresado por el tribunal de sentencias de que se la vio afectada aún a la víctima, no constituye una fundamentación sobre ninguno de estos dos puntos y, además, es infundado porque no explica en qué consiste "estar afectada". La víctima ¿tuvo que recurrir a tratamientos psicológicos para sobrellevar el trauma del hecho?, ¿la afectó en sus labores escolares, de qué manera?. Estas son cuestiones que deben ser analizadas por el tribunal de sentencias y, como se expuso más arriba, deben surgir de los hechos establecidos por los jueces durante el desarrollo del juicio oral y en base a los medios probatorios aportados. Por esta razón la respuesta del tribunal de apelaciones y de sentencias, es errónea porque tomó en contra sin una base factica concreta.- 53. Conforme a todos los argumentos vertidos, se advierte que el tribunal de apelaciones no efectuó una fundamentación debida cuando analizó los agravios de la defensa respecto al quantum de la pena impuesta al procesado en la mayoría de los ítems cuestionados. Asimismo, se observaron errores materiales en los fundamentos de la pena realizado por el tribunal de sentencias, al inobservar las reglas previstas en el Art. 65 del C.P.. Por las razones expuestas precedentemente, corresponde HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto, ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 141 de fecha 4 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central y ANULAR parcialmente la S.D. N° 133 de fecha 05 de marzo del 2021 dictada por el tribunal de sentencias, específicamente en su punto 6), debiendo en consecuencia ordenarse el reenvío de la presente causa penal a otro Tribunal de Sentencia para que realice en nuevo juicio oral y publico, con relacion a la medicion de la pena Oscar Ariel Yegros Ramirez, en virtud a lo dispuesto en el 473 del C.P.P. - pEinn: l°54. Como último punto esponde establecer que el Tribunal de Sentencia encargado del juicio sobre pena debera cenir su actuacion procesal a lo establecido en el Art. 379 C.P.P debiendo recibir las pruebas otrecidas para individualizarla y obrar segan las normas comunes del debate oral y publico. - uis Maria/Bgpitez Riera Dra. M Carolina Llanes u. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO
-12- 55. En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas en el orden causado, atendiendo a la solución jurídica arribada (reenvío a otro tribunal de sentencia), y de conformidad al Art. 2619 del CPP. ES MI VOTO.- VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES 56. A la segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, sostuvo: Comparto los motivos y la decisión de anular el Acuerdo y Sentencia N° 141 de fecha 4 de agosto del 2021, sin embargo, considero que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada y rectificada, atendiendo a los motivos que paso a exponer:- 57. Al respecto, vale aclarar que de manera constante, esta magistratura viene sosteniendo la posición de que los tribunales de alzada poseen competencia para revisar la pena impuesta por el tribunal de mérito, basándose en los hechos fijados comprobados por este mismo órgano, pues la determinación de la pena no pertenece a la cuestión fáctica, sino que forma parte de la aplicación del derecho y esto surge de una interpretación sistemática del artículo 474 (decisión directa) con el 475 del CPP (rectificación), que habilita a los tribunales de alzada a dictar una nueva sentencia de primera instancia, en la que se corrigen errores de derecho, errores u omisiones formales y las que se refieran a designación o cómputos de las penas. Incluso, esta última disposición permite adicionar una fundamentación complementaria sin modificar el dispositivo. 58. Esta posición también encuentra apoyo en la doctrina, así por ejemplo, sobre las facultades del tribunal de casación de estudiar las cuestiones de la declaración de culpabilidad y de la pena, Roxin y Schünemann1o explican que "...es procedente en determinados casos una rectificación de la declaración de culpabilidad por medio del tribunal de casación en el caso de la revocación de la condena por un tribunal inferior sin eliminar las comprobaciones fácticas. Si, por ejemplo "A" es condenado por hurto, el tribunal de casación ve en el hecho determinado por el tribunal inferior, sin embargo, una estafa, entonces, el tribunal de casación puede modificar la declaración de culpabilidad, y condenar a "a" por estafa (...) En el caso de un error de subsunción, un reenvío... solo traería una sobreabundante pérdida de tiempo(...) Una reducción de declaración de culpabilidad o un agravamiento es entonces admisible, cuando el tribunal inferior ha llegado a una condena...".- 9 Artículo 261 del CPP. IMPOSICIÓN. "...Estas serán impuestas a la parte vencida, salvo que el tribu nal halle razón suficiente para eximirlas totalmente o imponerlas en el orden causado...".- 10 Roxin, Claus - Schünemann, Bernd. Derecho Procesal Penal - 1° Ed. CABA: Didot, 2019. p. 684
CORLE SUPREMA DEJUSTICIA 1 05 108 "Recurso de Casación interpuesto por la Defensora Pública Karina Jazmin Cáceres por la defensa de Oscar Ariel Yegros Ramírez en los autos: OSCAR ARIEL YEGROS RAMIREZ S/ TENTATIVA DE COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN".- ADISTICA CIVIL 2023 -13- -05 18 59. or lo tanto, ante la necesidad de preservar el principio de economía procesaf y la garantía del plazo razonable, corresponde que en este caso la Sala 2 Penal ejercite la facultad de decisión directa, contemplada en el artículo 474 del CPP, pues en atención a los agravios planteados resulta evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario ordenar el reenvío de estos autos a otro tribunal de mérito.- 60. Previamente, corresponde recordar que el tribunal de sentencias luego de la verificación de todos los presupuestos de la punibilidad ha calificado la conducta del acusado de acuerdo al artículo 128, inc. 1° y 2° del Código Penal, en concordancia con el art. 29, inc. 1º del mismo cuerpo legal y conforme a dicha calificación, el marco penal aplicable al caso es de tres a doce años de pena privativa de libertad. Ya establecido el marco penal, pasaremos a considerar los preceptos normativos previstos en el artículo 65 del CP. - 61. Conforme a la primera parte del artículo 65, inc. 1º del CP, se debe tener en cuenta que al determinar la pena, no se debe exceder el grado de reproche aplicable al autor. Aquí corresponde hacer un paréntesis a fin de aclarar que el inciso 2°, prevé circunstancias particulares que guardan relación directa con el hecho y el grado de reproche y éstas son las enumeradas del 1 al 6, en el inciso 2° del mismo artículo. Las valoraciones de estas circunstancias elevan o reducen el quantum de la pena.- 62. Además, deben ser considerados los efectos de la pena en la vida futura del autor lo cual implica valorar circunstancias que se relacionan con el principio de prevención especial, éstas circunstancias particulares son las previstas en los numerales 7 al 10, del inciso 2°, , se tratan de aspectos subjetivos relacionados con la persona del autor. Por lo tanto, se debe aclarar que aquellas circunstancias que hayan sido valoradas a favor permitirán atenuar la pena, mientras que las halladas en contra sólo pueden ser utilizadas para mantener el monto de la pena, nunca para agravar o elevar el quantum, pues conllevan una prognosis negativa de reinsereión.- 63. Seguidamente corresponde decir que, conforme al artículo 65, inc. 2° del CP, la dirección de valoración de los distintos factores a tomar en cuenta al pradicula is pena se nala gigo siguiea que san quenstancias generales y as e antemano, si cada yna/de ellas juegan a favor o en contra del autor, es decir, sin especificar en cada caso, si se tratan de agravantes o atenuantes que hacen oscilar la pena hacia el máximo o hacia el mínimo del marco penal aplicable al caso! Esta ais Ma ez Riera m Dra. Ma. Carolina Llanes o. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO
-14- decisión, por lo tanto, dependerá en primer término de la información que haya sido corroborada en juicio, debiendo excluirse de la valoración (sea a favor o sea en contra) aquella circunstancia que no haya sido acreditada.- 64. Precisamente, porque la dirección de valoración es neutra, resulta imprescindible que el juzgador haga mención expresa si realiza la valoración a favor o en contra y luego, justifique por qué. No está demás aclarar que serán válidos aquellos argumentos que se encuentren apoyados en valoraciones normativas, antes que en aspectos morales. 65. A lo anterior, se debe precisar que -de acuerdo al artículo 65, inc. 3°, del CP- la prohibición de doble valoración significa en su forma más simple que los elementos del tipo legal, al igual que los criterios que se refieren a cada clase de delito, no pueden valorarse como agravatorios o atenuadores en la individualización de la pena, puesto que ya fueron tomados en cuenta por el legislador para trazar el marco punitivo11. - 66. Al respecto, reiteramos que el apelante denunció la incorrecta aplicación de los numerales 1, 2, 4, 5 y 6 del art. 65, inc. 2º del C.P. Como ya lo estableció correctamente el ministro preopinante en su voto, la incorrección se constata unicamente en los ítems 1 (doble valoración), 5 y 6 (se tomó en contra sin una base fáctica concreta). - 67. Luego de la lectura de cómo han quedado fijado los hechos en juicio pasamos a revisar los fundamentos de la individualización de la pena aplicable, expuestos en la S.D. N° 133 del 05 de marzo de 2021 y encontramos que el Tribunal de Sentencias aplicó una pena cinco (5) años y seis (6) meses de privación de libertad, pero basando su decisión en las siguientes condiciones particulares, donde se constató un análisis erróneo según se estableció:- 68. 1- Los móviles y fines del autor: "móviles" son los motivos que incitaron al autor a la comisión del hecho punible, mientras que los "fines", son los propósitos perseguidos por el autor con la realización del hecho punible. Deben ser tenidos en cuenta los motivos que incitaron al autor a la comisión del hecho punible que pueden ser estimulos externos y/o estímulos internos. En cuanto a los fines debe ser considerado el propósito que llevó al autor a realizar el hecho punible. La mayor o menor contrariedad a la norma de los motivos que impulsaron al autor a la comisión del hecho resultará decisiva para establecer el grado de reprochabilidad. Como regla general, puede decirse que la reprochabilidad de la conducta será tanto mayor cuanto más se aleje la intención del autor a la protección de un bien jurídico. - 11 Tratado de Derecho Penal - Parte General I. Hans Heinrich Jescheck. Ed. Comares. Granada - España . 1993. Pg.796
之 CORTE SUPREMA DE USTICIA "Recurso de Casación interpuesto por la Defensora Pública Karina Jazmin Cáceres por la defensa de Oscar Ariel Yegros Ramírez en los autos: OSCAR ARIEL YEGROS RAMIREZ S/ TENTATIVA DE COACCION SEXUAL Y VIOLACION".- EEir 2023 -15- 1° 6931En: este caso, se observa que el Tribunal afirmó que es innegable que el acusado se encontró motivado por satisfacer sus deseos sexuales (en contra)" " Gomo ya se ha mencionado previamente, la conclusión del tribunal en este punto, es incorrecta, siendo indudable que esta circunstancia pertenece al tipo legal; es decir, no debió ser valorado. - 70. 5-La relevancia del daño y del peligro ocasionado: para establecer esta circunstancia se debe tener en cuenta la teoría de la "extensión del daño", las consecuencias mediatas del hecho y la medida en que éstas también debieron haber resultado previsibles para el autor. En el presente caso el Tribunal consideró que "...el daño causado en la victima se evidencia en la evaluación victimologica realizada a la misma, así como también fue perceptible durante su declaración ante el tribunal, notándosele muy afectada aun por lo sucedido (en su contra...". Este punto, fue analizado erróneamente como se estableció, dado que en los hechos no se identifican cuestiones relacionadas a este punto, por lo que no puede ser valorado. - 71. 6-Las consecuencias reprochables del hecho: en este punto el Tribunal de Sentencias ha expuesto su razonamiento conjuntamente con el item anterior, por lo que se concluye del mismo modo, es decir, no puede ser valorado. - 72. Resumiendo, en este caso, encontramos que se deben excluir de la valoración los puntos 1, 5 y 6, algunas por tratarse de circunstancias no corroboradas por el tribunal y otras por disposición del art. 65, inc. 3º del CP. Por todo lo expuesto y respetando la forma como el tribunal de mérito tuvo por acreditado los hechos juzgados, corresponde rectificar la pena impuesta al procesado, dejándola establecida en 5 años de pena privativa de libertad. - 73. Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de contormidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del, Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cyerpo legal ES MI VOTO. - 274 A su turno, el Ministro LUIS MARIA BENITEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS por los mismos fundamentos Luis Maria Benitez Riera Minispo але Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Marruel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO
-16- 75. Con lo que se dio porterminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Luis María Berktex Riera Ministko /Dr. Manuel Dejesús Remirez Candia MINISTRO Ante mí: PROF DRA. MA. CAROLINA LLANES MINISTRA
21/2) CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "Recurso de Casación interpuesto por la Defensora Pública Karina Jazmin Cáceres por la defensa de Oscar Ariel Yegros Ramírez en los autos: OSCAR ARIEL YEGROS RAMÍREZ S/ TENTATIVA DE COACCION SEXUAL Y VIOLACION".- -17- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 208 (002103 Asunción, 18 de MAyo de 2023.- LamisTos los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentisima: - ESTAI -05- 2023 E20 F80 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Roque Lapez Franco SALA PENAL RESUELVE: 1EDECLARAR LA ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación, planteado por que la Defensora Pública Karina Jazmín Cáceres, por la defensa del procesado OSCAR ARIEL YEGROS RAMIREZ, contra el Acuerdo y Sentencia N° 141 de fecha 4 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, en estos autos caratulados: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA KARINA JAZMIN CÁCERES POR LA DEFENSA DE OSCAR ARIEL YEGROS RAMÍREZ EN LOS AUTOS: OSCAR ARIEL YEGROS RAMÍREZ S/ TENTATIVA DE COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN'.- 2. HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 3. ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 141 de fecha 4 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central. - 4. RECTIFICAR la S.D. N° 133 de fecha 05 de marzo del 2021 dictada por el tribunal de sentencias, específicamente en su punto 6), dejando establecida en CINCO (5) AÑOS la pena privativa de libertad.- 5. IMPONER las costalo e el orden causado.- 6. ANOTAR, registrar y notificar.- Luis Mapio Tepitez Ries Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO DICE Ante mí: ADS. Marine: Pront secretaria SSCPLTAPA 2 EL JUDICIAL SE
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