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657 (2) CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "R.H.P. DE LA ABG. MYRIAM ELVIRA LÓPEZ CÁRDENAS EN "I.P.S. C/ DARIO RUBÉN BRESANOVICH UNZAIN S/ ACCION RECIBIDO EST&MISTICA PI!I 17-05- 2023 EJECUTIVA". - A.I. Nº 3SS E0 Asunción, 17 de mayo pedido formulado por la Abogada Myriam Elvira del 2.023.- López 12), el informe de la Actuaria obrante a f. 13, y;- CONSIDERANDO: La citada Profesional del Foro solicitó a esta Máxima Instancia se declare la Caducidad de Instancia por haber transcurrido el término transcripto en el Artículo 172 del Código Procesal Civil. . De las constancias del Juicio y del informe de la Secretaria Judicial (fs. 13) se advierten que la última actuación procesal de la cual existe constancia en el expediente resulta ser la Providencia de fecha 15 de Diciembre del 2.021, que obra a f. 11, habiendo transcurrido desde entonces el plazo de seis meses establecido en el Artículo 172 del Código Procesal Civil, para que opere la Caducidad de Instancia.- Corresponde, pues, declarar operada la Caducidad de Instancia Recursiva, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 172 del Código Procesal Civil e imponer las Costas al apelante, conforme lo dispone el Artículo 200 del citado Código de Forma.- Opinión del señor Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia: Concuerdo con los Ministros que me anteceden en que se debe DECLARAR LA CADUCIDAD de esta instancia recursiva, pero respecto a las COSTAS considero que no corresponde su imposición en esta instancia por los siguientes fundamentos: En primer lugar, se tiene que esta instancia recursiva fue habilitada al solo efecto de la revisión de la regulación de honorarios profesionales determinado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital, a favor de la Abg. MYRIAM LOPEZ CARDENAS por medio del A.I. Nro. 367 de fecha 25 de mayo de 2021 (fs. 2). En ese sentido, cabe aclarar que los tramites realizados para la revisión recursiva de la regulación de honorarios -independiente a la forma en que sean resueltos- no genera costas, pues -de imponer costas- se daría la posibilidad de regular honorarios sobre los honorarios, por lo tanto, en este caso no procede la imposición de costas. ...///...
...///... Al respecto, según el Art. 1 de la Ley Nro. 1376/88, que regula el "Arancel de Honorarios de Abogados y Procuradores", los Abogados tienen derecho a percibir sus honorarios "...por los trabajos profesionales realizados en juicios, gestiones administrativas actuaciones extrajudiciales...", en este caso, la actividad profesional producida por la solicitud de la regulación de honorarios o por la discusión de los mismos en instancias superiores, no son idóneas para generar derecho al justiprecio por tales trámites, no se trata de trabajos realizados en el juicio principal ni que tuvieran incidencia en el. En este contexto, en la tramitación de la regulación no está prevista la condena en costas, el pedido de regulación -por lo general- no requiere sustanciación -como ocurrió en el caso de autos-, pues el órgano judicial incluso debe regular de oficio los honorarios profesionales, conforme al art. 9 de la Ley Nro. 1376/88, contando las partes con la posibilidad de solicitar la retasación -vía recurso- si consideran que el justiprecio de los trabajos es incorrecto.- En definitiva, al haberse habilitado esta instancia recursiva al solo efecto de la revisión de una regulación, independiente a la forma en que ha quedado resuelta, no corresponde imponer costas. Es mi voto. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: CADUCIDAD DE INSTANCIA RECURSIVA en este Juicio término prescripto en el Artículo 172 del Código DECLARAR OPERADA LA por haber transcurrido ell Procesal Civil. IMPONER Costas a REMITIR este la apelante. cio al 'ribunal Derecho. de origen para lo que hubiere lugar en tificar. ١:١ Eugenio Jiménez R Ministro rto M Actuaria Secretaria Judicial II • C.S.J. VOIGIAL SECRETARIA DE JUSTICIA coMs Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO
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