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1160192 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ENRIQUE JOSÉ DELFANTE BAZZANO Y OTROS C/ RM SRL S/ COBRO DE ALQUILERES" • ESTODISTICA ENVI. A.I. Nº.. 3.49 ١٦ -05- 2023 Asunción, 17 de Mayo del 2.023.- e Lopez truptts La contienda negativa de competencia suscitada Avazgado de Paz del Distrito San Roque y el Juzgado de Segundo Turno, del Distrito Santísima Trinidad, ambos de la Capital; y, . CONSIDERANDO: En estos autos tenemos que el Juicio fue iniciado ante el Juzgado de Paz del Distrito San Roque, a cargo de la Juez Zoraida Olguín Moreira, según la providencia inicial dictada el 30 de Mayo del 2.019 (f. 85). Posteriormente, ese Juzgado dictó la Providencia del 3 de Febrero del 2.020, pero esta vez a cargo de la Juez Liliana de Bristot, por la que se declaró incompetente "en razón al territorio y por lo tanto ocurra el recurrente ante el Juzgado competente"(f. 93). Coser Sind rio Parag Seguidamente, el Juzgado de Paz, Distrito La Catedral, a cargo de la Juez Fátima María Luisa Vera de López, dictó la Providencia del 23 de Octubre de 2.020, en la que dispuso la remisión del expediente al Juzgado de igual clase del Distrito Santísima Trinidad (f. 94). Por último, el Juzgado de Paz Multifueros, Distrito Santísima Trinidad, dictó el A.I. N° 743, del 9 de Agosto del 2.021, en el que sostuvo que se había trabado contienda negativa de competencia y dispuso -equivocadamente- la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia "a fin PODER de que se sirva dirimir este conflicto de competencia" (f. 95). DICIAL A su vez, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y SECRETARIA JUSTICIS Comercial, Vigésimo Tercer Turno de la Capital, dictó la Providencia del 12 de Diciembre del 2.022, advirtiendo el error del Juzgado de Paz, pues la elevación debió haberse hecho a la Excelentísima Corte Sur rema de Justicia y no al de Primer Instancia ispuso remisión del Pierina Czuna Wooxpediente a esta Sala (£ Actuaria Secretaria udicial ll - Alberto artinez simon Tinistro Eugenio Jiménez R Ministro
En su Dictamen N° 244, del 10 de Febrero de 2.023, el Ministerio Público aconsejó que en autos efectivamente existe contienda de competencia trabada entre el Juzgado de Paz, Distrito San Roque y el Juzgado de Paz, Distrito Santísima Trinidad. En cuanto a la solución jurídica que corresponde a dicha contienda, el Dictamen se expidió en favor de la competencia del Juzgado Paz, Distrito San Roque (fs. 100/102).- Cabe empezar por resaltar que la declaración de incompetencia del Juzgado de Paz, Distrito San Roque, se produjo de oficio; esto es, sin petición de Parte. No caben dudas que se trabó aquí contienda de competencia negativa, por cuanto que existen dos Juzgadores que asumen entender en el caso. Ahora bien, la cuestión en sí misma y sobre todo la determinación del primer Juzgador, es manifiestamente contraria a Derecho e improponible en la correcta sistemática del Código. En efecto, incluso más allá de a quien compete, en abstracto, la competencia territorial en el Fuero Civil, como concepto esencial y básico, es siempre prorrogable. Así lo dispone el Art. 3, del Código Procesal Civil, que reza: "Carácter de la competencia. La competencia atribuida a los jueces y tribunales improrrogable. Exceptúase la competencia territorial, que podrá ser prorrogada por conformidad de partes, pero no a favor de jueces extranjeros, salvo lo establecido en leyes especiales.". A s vez, el Art. 4, del Código Procesal Civil, dispone tipos de prórrogas que pueden darse respecto de la competencia territorial: "La prórroga puede ser expresa o tácita. Será expresa cuando así se convenga entre las partes. Será tácita respecto del actor, por el hecho de haber entablado la demanda; respecto del demandado, por haberla contestado o dejado de hacerlo, u opuesto excepciones previas, sin articular la declinatoria. Una vez prorrogada la competencia, queda definitivamente fijada para todas las instancias del proceso."_
20 19 8i L1 CORTE DE MOBIDO STICE CIVIL -95- 2023 oper Francon MACIA JUICIO: "ENRIQUE JOSÉ DELFANTE BAZZANO Y OTROS C/ RM SRL S/ COBRO DE ALQUILERES". ntud de estas categóricas disposiciones, el Art. 7, Procesal Civil, dispone que los Juzgadores deberán oficiosamente de entender en procesos que escapan de su competencia, "salvo lo establecido en los artículos 3° y 4°", es decir, cuando el motivo de la incompetencia sea territorial. En otros términos, en la jurisdicción civil no puede producirse la inhibición de oficio por razones de competencia territorial, en cuanto dicha cuestión queda librada a la iniciativa de las partes, que pueden consentir la prórroga u oponerse a la misma a través de los medios de la declinatoria • inhibitoria, según mejor convenga a sus intereses, conforme con lo dispuesto por el Art. 8, del Código Procesal Civil. Es por ello que el apartamiento de oficio que realizó el Juez de Paz, Distrito San Roque es palmariamente contrario a Derecho, puesto que niega la posibilidad de prórroga que tan diáfanamente consagra la normativa ritual. En estas condiciones, y conforme con los Arts. 3, 4 y 7 del Código Procesal Civil, la competencia quedó prorrogada respecto del actor e incumbe a los sujetos pasivos de la relación procesal impugnarla en tiempo oportuno, siempre que consideraren conveniente a sus intereses, caso en el cual la cuestión habrá de resolverse conforme con las normas que regulan el supuesto que nos ocupa. Mientras ello no suceda, tal cuestión no se haya producido, corresponde al Juez que previno, conforme se explicitó, continuar la tramitación del Juicio que nos ocupa. . En estas condiciones, corresponde remitir estos autos al Juez que previno, esto es, al Juzgado de Paz, Distrito San Roque, a fin de que imprima el trámite de rigor a la pretensión incoada en autos. Asimismo, debe librarse oficio anoticiando de la decisión al Juez de Paz, Distrito Santísima Trinidad, conforme lo dispuesto en el Art. 12 del C.P.C.
Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: REMITIR los autos al Juzgado de Paz del Distrito San Roque, que previno en estos autos, conforme con las motivaciones expuestas en el exordio. LIBRAR Oficio al Juzgado de Paz Distrito Santísima Trinidad, a los efectds establecidos Ten el Artículo 12 del Código Procesal Civil ANOTAR, registrar notif Alberto Narinez Simon Ministro Eugenio Jiméne Minigh Ante mi: Actuaria Secretaria Tudicial II - C. SECRETARIA JUSTICIA
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