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DEL CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 30512622 27: EST Tor 8 141) JUICIO: "NAVERADI S.A. C/ ORINOKIA NAVIERA BOLIVIANA S.A. S/ COBRO DE ALQUILERES". - DISTICA CIVIL 2023 -05 interpüestas $0 20|30 A.I. Nº 345 Asunción, 16 de mayo del 2.023.- OS Los Recursos de Apelación y Nulidad por la Abogada Cristina Delvalle contra el A.I. 4 de Abril del 2.022, dictado por el Tribunal de en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de ésta Ciudad Capital, y;- CONSIDERANDO: Por el citado Fallo se resolvió: "I.- RECHAZAR, el incidente de nulidad de actuaciones deducido por la Abog. MARÍA CRISTINA DELVALLE ORTIZ, por improcedente, de acuerdo a lo explicitado en el exordio del fallo; II.- IMPONER, las costas, a la perdidosa; y III.- ANOTAR.." (fs. 86). En cuanto al Recurso de Nulidad: profesional recurrente no lo fundó. Asimismo, realizado estudio minucioso de la recurrida no se advierten vicios o defectos que justifiquen declaración de nulidad de oficio en los términos que autorizan Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde declarar Desierto éste Recurso. Opinión del señor Ministro César | Antonio Garay: 'Cesur Antenis Que cuanto al Recurso de Apelación: La Abogada Cristina Delvalle manifestó que al revocar el A.I. Nº 611, del 9 de Septiembre del 2.021, declaró Caducidad de Instancia sin revisar actuaciones del sistema Judisof, acarreando gravámenes irreparables para su Parte. Aseveró que la Caducidad conlleva la pérdida definitiva del Derecho de cobro además supone que los remolcadores abandonen suelo pa ぐ TUDICIA guayo y el pago de Costas procesales. Arguyó que los recusados han omitido la obligación que les imponen Artículos 19 20, del Código Procesal Civil, conductas que conllevan nulidad de adtuaciones. Finalmente, solicitó retrotraer y/٥ SECRETARIA 11ของ SURENA evocar hasta la Providencia que llamó "Autos" para esolver remita el expediente al Tribunal que sigue orden de Turne or A.I. Nº 681, fechado 22 d Agost Alberto Markinez Simo Ministro Eugenio Jiménez R Ministro Pierina ezuna Wood Actuaria Secretaria Tudicial 1I - C.S.T.
.•///... 2.022, ésta Sala resolvió: "DAR POR DECAIDO el Derecho que ha dejado de usar el Abogado Cristhian Monges, para contestar el traslado corrídole; AUTOS para resolver; ANOTAR.." (fs. 135). En el sub examine corresponde analizar si la Resolución recurrida fue dictada conforme a Derecho. Preliminarmente, es dable resaltar que la expresión de agravios presentada por la Abogada Cristina Delvalle es demasiado escueta y raya la deserción de los Recursos. Pese a tan notoria exigüidad y a fin de la irrestricta observancia del Derecho a la defensa en Juicio, se atiende aquel escrito. Revisadas actuaciones del Juicio, por A.I. N° 611, del 9 de Septiembre del 2.021, el Ad-quem resolvió revocar el A.I. N° 407, del 12 de Abril del 2.021 y, en consecuencia, declaró la Caducidad de Instancia en Juicio. Contra ese Fallo, la Abogada Cristina Delvalle interpuso Recurso de Aclaratoria según cargo electrónico con fecha 15 de Septiembre del 2.021 (fs. 70/1). Luego, conforme cargo electrónico en fecha 16 de Septiembre del 2.021, la referida Letrada recusó con expresión de causa, dedujo Incidente de nulidad de actuaciones y denunció desatención del Tribunal (fs. 72/4). Por A.I. N° 1.216, del 23 de Noviembre del 2.021, ésta Sala resolvió no hacer lugar a las recusaciones planteadas (fs. 81/2). Por A.I. Nº 213, del 4 de Abril del 2.022, el Ad-quem rechazó ese Incidente de nulidad de actuaciones, decisión hoy recurrida (fs. 86). Respecto a las supuestas actuaciones procesales que según la recurrente fueron inobservadas por el Tribunal. Cabe expresar que esas comprenden inhibiciones y excusaciones de Juzgadores, por cuyas razones Jurídicas las mismas no son causales para prohijar suspensiones de trámites, plazos ni el cumplimiento de diligencias ordenadas, según el Articulo 31 del Código Procesal Civil. Además, tienen entidad ni aptitud válidas para impulsar el proceso. es menos importante resaltar que, el impulso procesal según el Artículo 98 del Código Procesal Civil, queda a iniciativa de las Partes, para iniciar, impulsar 0, eventualmente, finalizar el proceso.- ...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "NAVERADI S.A. C/ ORINOKIA NAVIERA BOLIVIANA S.A. S/ COBRO DE ALQUILERES". -II- 20/ 11. 18/19 11.2023 En la hipótesis de la recurrente -del porque los Magistrados dejaron sin analizar actuaciones procesales- la Letrada tiene resortes y recursos procesales para impulsar el proceso.- Por otro lado, es sabido que en materia de nulidades procesales la vía habilitada para impugnar es el incidente y con relación al modo de impugnar las Resoluciones, es el Recurso. Así dispone el Artículo 117 del Código Procesal Civil: "Medios de impugnación. La nulidad de los actos procesales podrá pedirse por vía de incidente o de recurso, según se trate de vicios en las actuaciones las resoluciones". Entonces, la vía escogida para impugnar esas supuestas irregularidades, no es la idónea.- Cesar Antonia Gio tales manifestaciones, la recurrida fue dictada conforme a Derecho y por tanto, corresponde la confirmación del A.I. Nº 213, del 4 de Abril del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala. En cuanto a las Costas en ésta Instancia, deberán imponerse a la recurrente y perdidosa conforme Artículos 192 y 205, del Código Procesal Civil.- OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, pero por las siguientes consideraciones: En estudio de la cuestión planteada, desde ya debemos ir que la resolución impugnada debe ser confirmada. Los mot vos se expondrán a continuación. es sabido, para que un incidente de nulidad resulte foso, es necesario el cumplimiento de ciertas exigencias: debe ser deducido (1) en contra de una actuación procesal que P no sea de naturaleza decisoria, (2) dentro Ios cinco día. de haser tenido conocimiento del acto ・・///. Eugenio Jiménez R. Alberto Migrinez SimPirina ara Nod Ministro Ministro Actuaria Secretaria Judicial II • CSJ.
…・・//...en la instanciaen dondeel vicio se hubiese producido, además, (4) la actuación procesal, aunque fuese irregular, no debe haber alcanzado su fin, y así también, el interesado en la declaración de nulidad (5) no debe haber contribuido al acto viciado, y (6) debe demostrar: a) el vicio del procedimiento, b) el perjuicio que ha sufrido, el que debe ser cierto, concreto e irreparable, y c) el interés jurídico que procura subsanar con la declaración de nulidad, indicando las facultades, defensas o pruebas de las que se le ha privado.- En caso de que se configuren los presupuestos mencionados, el incidente de nulidad sería viable y, en consecuencia, producirá la nulidad de la actuación viciada y de todas aquellas que fueren su consecuencia. Asimismo, la ausencia de uno solo de dichos presupuestos provocaría la inviabilidad del incidente. Aquí, ya desde el inicio tropezamos con un inconveniente, pues el incidente de nulidad fue deducido contra una resolución judicial, para cuya impugnación, el art. 404 del C.P.C. dispone específicamente la vía idónea, y allí no se encuentra la del incidente. . Como es sabido, las nulidades procesales pueden argüirse por dos vías, la del incidente y la del recurso. Así, de conformidad a la clara disposición del art. 117 del C.P.C., la vía recursiva se encuentra reservada para las resoluciones judiciales, mientras que la vía incidental funge de mecanismo de impugnación para los demás actos procesales. . Veamos pues el escrito de f. 72/73 presentado al Tribunal de Apelación, por el que la hoy recurrente planteo recusación con expresión de causa contra dos Magistrados y dedujo el incidente de nulidad, apelado ante esta instancia.- Allí, la hoy apelante expresó: "Los miembros recusados debieron excusarse de entender en estos autos desde el principio habida cuenta de la existencia de una causal válida para hacerlo incumpliendo su deber de excusación". Así también, manifestó que: "En el caso que nos ocupa, el vicio procesal cuya subsanación solicita la anómala tramitación del proceso, en efecto en estos autos, han actuado Magistrados que se encontraban incursos en ...///...
CORTE SUPREMA 股JSTICIA 之 JUICIO: "NAVERADI S.A. C/ ORINOKIA 2023 NAVIERA BOLIVIANA S.A. S/ COBRO DE ALQUILERES" . -III- =80 su deber 91 \siget ei citado artículo 20 del C.P.C, sin embargo han omitido excusarse conforme se los exige el artículo 19 al cuerpo, entender en estos autos comprometido su imparcialidad en perjuicio de los derechos de mi representado, motivo por el cual solicito al Tribunal que se deberá integrar se sirva anular todas las actuaciones obrantes en estos y muy especialmente el A.I. N° 611 de fecha 09/09/21 que por cierto ha sido dictado sin el estudio de las actuaciones de autos, conforme puede observarse en fallo y el recurso de aclaratoria interpuesto que demuestran que los Magistrado ahora recusados actuaron con imparcialidad perjudicando los intereses de mi representado. Por tanto, solicito expresamente se retrotraiga las actuaciones hasta la providencia "Autos para Resolver"...".- Es cierto que los términos del escrito por el que se dedujo el incidente, no resultan del todo felices y que, incluso, podrían ser en principio confusos en cuanto al objeto de la nulidad pretendida, sin embargo, de la lectura integra del escrito, no puede sino sostenerse lo dicho líneas arriba: el incidente se dirige a impugnar una resolución judicial, esto es, el Auto Interlocutorio N° 611 del 9 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal, y ello surge de los términos del escrito, en el que expresamente la incidentista solicita la nulidad de "todas las actuaciones obrantes en estos autos y muy especialmente el A.I. N° 611 de fecha 09/09/21" (f. 73, séptimo párrafo), y all solicitar únicamente que "se retrotraigan las actuaciones hasta la providencia de autos para resolver" (f. 73 vlto., primer párrafo), lo que reiteró en el cuarto apartado del petitorio conclusivo (f. 73 vlto.). Luego, en ocasión de fundar recursos ante este máximo órgano jurisdiccional, la apelante reiteró que el agravio se encontraba específicamente en el A.I. N° 611 del 9 de septiembre de 2021, por el que el Tribunal declaró operada la caducidad de la instancia originaria, luego, dedicó ...//...
.../l... la mayor parte de su escrito a expresar por qué dicha resolución debía ser revocada, y culminó solicitando que las actuaciones se retrotraigan solo a la providencia "autos para resolver", considerando que, a decir de recurrente, la supuesta causal de nulidad se dio "desde el principio" (f. 72, cuarto párrafo). Lo expuesto basta para el rechazo de la petición de la recurrente, sin embargo, cabe agregar que de encontrarse los Magistrados incursos en causales de excusación con las partes, estas pueden ejercer el mecanismo procesal apropiado para apartarlos del caso, esto es, la recusación. En el caso de autos, así lo hizo la hoy recurrente, y esta máxima instancia judicial, por A.I. N° 1216 del 23 de noviembre de 2021 resolvió la cuestión, rechazando dicho planteo.- En este orden de cosas, no siendo el incidente la vía idónea para traer a colación las cuestiones alegadas por el nulidicente, el recurso de apelación debe ser rechazado y la resolución impugnada debe ser confirmada. En cuanto a las costas de esta instancia, de conformidad al principio objetivo, las mismas deben ser impuestas la perdidosa. Es mi voto.- OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: En cuanto al Recurso de Apelación: Adhiere juzgamiento a la opinión del señor Ministro que le antecede por idénticas motivaciones.- Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR Desierto el Recurso de Nulidad interpuesto. CONFIRMAR el A.I. N° 213, del 4 de Abril del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de Capital, de conformidad al "Considerando" de la Resoluci IMPONER Costas a ANOTAR registrar Onoti Pistina Ce SECRETARA Actuarte JSTCA en esta nstanci Aiberto Viarxinez Simon Цебої Ministro Jarary Ministromí: Sobrescrito: 2023. Wood Secretaria Judicial II • CS.J.
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