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PODER'\ JUDICIAL EXPEDIENTE: "COMPULSAS DEL EXPTE. CARATULADO: "A. R. E. O. Y OTROS S/ GUARDA DEL NIÑO ADOLESCENTE" Exp. C.S.J. N° 875; Folio 80, Año 2022.. شارم 19/20 21 A.I. N° .276. CIVIL 2023 Asunción, 16 de mayo de 2023.- -05 17 VISTA: La contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia de San Juan 2,Nepomuceno y el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia del Primer Turno de la ciudad de Villarrica, y; CONSIDERANDO: Que, al tener conocimiento del cambio de situación del menor, específicamente en cuanto a la modificación de su domicilio desde la ciudad de San Juan Nepomuceno a la ciudad de Villarrica, a pedido de parte en audiencia, por providencia de fecha 30 de agosto de 2022, la Jueza de Primera Instancia de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia de San Juan Nepomuceno de declara incompetente y remite los autos al Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia del Primer Turno de la ciudad de Villarrica. Recibido los autos por la Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia del Primer Turno de la ciudad de Villarrica, la misma procede a impugnar la declaración de incompetencia del Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia de San Juan Nepomuceno, impugnación que es resuelta por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia y Penal de la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Guaira mediante A.I. N° 48 de fecha 22 de septiembre de 2022, por el cual rechazó la impugnagión de excusación, declarando la competencia del al Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia del Primer Turno de la ciudad/do larrie....... Que, recíbido los autos en el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia del Primer Turno de la ciudad de Villarrica, la titular del Juzgado, por modio de providencia de fecha 2) de septiembre de 2022 se Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Secretaria
declara incompetente, invocando el articulo 5° del C.P.C. y remite los autos al Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia de San Juan Nepomuceno.-* Al recibirse los autos en el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia de San Juan Nepomuceno, la titular del Juzgado procede a formular Contienda de Competencia, declarándose incompetente remitiendo los autos al Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Caazapa. Que, por medio del A.I. N° 17 de fecha 12 de octubre de 2022, el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Caazapá se declaró incompetente de entender en la contienda de competencia suscitada entre el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia de San Juan Nepomuceno y el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia del Primer Turno de la ciudad de Villarrica, ordenando la remisión de compulsas a la Corte Suprema de Justicia a los efectos de dirimir la contienda negativa de competencia, así como la remisión de los autos principales al Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia de San Juan Nepomuceno. Por providencia de fecha 20 de octubre de 2022, de la contienda de competencia suscitada, se corrió vista a la Fiscalia General del Estado, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 14 del C.P.C. Conforme Dictamen N° 2174 de fecha 11 de noviembre de 2022, el Fiscal General Adjunto, procedió a contestar la vista que fuera dispuesta. Por providencia de fecha 16 de noviembre de 2022 se tuvo por contestada la vista y se llamó "Autos para Resolver" Que, en primer término se debe señalar que estos autos, llegaron a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, después de haber tenido un arduo recorrido entre Juzgados de Primera Instancia en incluso por Tribunales de Apelación de distintas circunscripciones, por ratificarse ambos Juzgado de Primera Instancia en negar su competencia para entender en estos autos, inclusive, después en fecha posterior a que que el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia y Penal de la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Guaira, mediante A.I. N° 48 de fecha 22 de septiembre de 2022, haya declarado competente al Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia del Primer Turno de la ciudad de Villarrica.- Que, la aclaración señalada en el párrafo anterior, se realiza a los efectos de dejar constancia, de que no es aceptable, por cuestiones de extremo
27 20 99 PODER JUDICIAL: 91 1.02 1 03 104 EXPEDIENTE: "COMPULSAS DEL EXPTE. CARATULADO: "A. R. E.O. Y OTROS S/ GUARDA DEL NIÑO O ADOLESCENTE" Exp. C.S.J. N° 875; Folio 80, Año 2022 .. 2023 07 formalismo procesal, sobre todo invocando normas de otras jurisdicciones, hacer transitar todo este camino, en un proceso del fuero de la niñez, donde " prima ante todo el "Interés Superior del Niño", consagrado en el articulo 5° del C.N.A., así como en varios tratados y acuerdos internaciones suscriptos y ratificados por la República del Paraguay, como ser la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, los cuales forman parte de nuestro ordenamiento jurídico. Ahora bien, la piedra angular del objeto de estudio, es si una vez iniciada una acción ante un Juzgado, el cambio de domicilio del menor, adquiriendo este nuevo domicilio el carácter de permanente o habitual, tiene o no consecuencias en la competencia otorgada a los Juzgados de la Niñez y la Adolescencia.- En ese sentido, corresponde poner de resalto que en estos autos se encuentra pendiente de resolver el pedido de levantamiento de guarda solicitado por los Señores M. M. D. d. S. y J. T. S., en razón a que el menor A. R. E. ya no convive con los mismos. Dicha guarda fue otorgada por A.I N° 113 de fecha 17 de julio de 2017, por lo que al haberse modificado la situación del adolescente, corresponde que la misma sea revocada por resolución judicial, por el mismo órgano que la otorgó. . Así, a los efectos de otorgar luz a la cuestión discutida, debemos analizar la disposición contenida en el articulo 1° de la Ley 3879/2009 que modificó el articulo 169 del Código de la Niñez y la Adolescencia, donde se lee: "La competencia territorial estará determinada por el lugar de residencia habitual del niño o adolescente, y en el caso de que el niño o adolescente se encuentre residiendo en el extranjero, la competencia territorial quedara a opción del accionante. Auando el juicio se iniciare en territorio extranjero, se notificara al Estado paraguayo, conforme órgano competente".- momento de iniciar la presente acción, el niño se encontraba con domicilio en la compañía de San Benito Pindoi de la ciudad de San Juan Nepomuceno, y por ello el Juzgado competento era el Juzgado Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand' MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra apg. Norma Deminquez V. Secretaria
de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia de San Juan Nepomuceno., mantener la competencia del referido Juzgado para disponer la guarda del adolescente A. R. E. O., por un exceso de rigurosidad procesal, seria contrario a las disposiciones contenidas en el articulo 5° del C.N.A., y comprometería inclusive la posibilidad de un efectivo acceso a la justicia de las personas que están solicitando su guarda, actualmente más aún teniendo en cuenta lo dispuesto por el Art. 108 del C.N.A: "La guarda deberá ser acompañada y evaluada periódicamente por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia y sus auxiliares." Así, debe entenderse que los justiciables, siempre deben ser el centro de las decisiones a ser adoptadas por los operadores de justicia, y con mucha mas razón, en resoluciones a ser dictadas en el fuero de la niñez y la adolescencia, pues mas que estar las partes impugnando la competencia de los Juzgados, señalan cuestiones plenamente atendibles - a más del cambio de domicilio del menor - como para que acoger favorablemente la solicitud realizada en oportunidad de la audiencia de fecha 29 de agosto de 2022 (fs. 122). Consecuentemente, esta Magistratura considera que, en aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 1° de la Ley 3879/2009 y el articulo 5º del C.N.A., corresponde acoger favorablemente la cuestión de competencia planteada por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia de San Juan Nepomuceno, y en ese sentido, declarar competenta gutuolded da adolescente A.R.E.O., Instancia de la Niñez y laalAdalgadnada BelnPerimer Villarrica, estando acreditado el cambio de domiclliorparde la quedachalbiere a lugar en derecho y a interpretaciones edel surtino Aisitinismdas cuestiones recurridas fin evitar en este juicio, serán competencia del Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia y Penal de la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Guaira. ES MI VOTO.- POR TANTO, y de conformidad con lo precedentemente expuesto, y las disposiciones legales referidas, la Exema.;
QZ 何 PODER JUDICIAL EXPEDIENTE: "COMPULSAS DEL EXPTE. CARATULADO: "A. R. E.O. Y OTROS SI GUARDA DEL NIÑO O ADOLESCENTE" Exp. C.S.J. N° 875; Folio 80, Año 2022 .. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2023 07 SALA PENAL RESUELVE: T. DECLARAR competente para entender la guarda del adolescente Arnil Si Rodrigo Enri Ojeda al Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia del Primer Turno de la ciudad de Villarrica, con los alcances establecidos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR, registrar y notificar. . Luis María Benitez Riera Ministro Ante mí: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra SIDEN Manuel Dejesús Ramirez Candi. MINISTRO omwerp SECRETARIA JUDICIAL IV Abg, Norma Dominguezcy. CONTENCIOSO 3 DMINISTRATINC AL HIO!LSNP
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