Contenido completo: 97899.pdf
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE CAUSA DEDUCIDO POR LA ABG. SUSANA LOPEZ DE QUEVEDO Y CHRISTIAN D. LOMAQUIS C/ LA MAGISTRADA DRA. SONIA LEONOR DELEON FRANCO DE NICORA, MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACION DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA DE CENTRAL EN: PAULA VICTORIA CACERES", Expte. C.S.J. Nº960, Folio 86 vuelto, Año: 2022. A.I. N°...243... 1.0, 0: ESTADISTICA CIVIL 2023 Asunción, 03 de 03-83 mayo de 2023 Lie. Yanise Colmán VISTA: La recusación con causa planteada por los Abogados Susana López 1 de Queyedo Christian D. Lomaquis, contra la Magistrada Sonia Leonor DeLeón Franco de Nicora, Miembro del Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de Central, y; - CONSIDERANDO: A SU TURNO EL SEÑOR MINISTRO DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que, el recusante alega que existe causal de separación con la citada Magistrada, refiriendo en su presentación que " ...en virtud de lo dispuesto en el artículo 23, 27 y concordantes del C.Pr.C., presentamos -con el debido respeto- RECUSACIÓN CON CAUSA contra la Miembro de ese Excmo. Tribunal de Apelaciones, Dra. Sonia DeLeón Franco, por los siguientes motivos: Que, el tio paterno de nuestros representados, Señor AURELIO ESPINOLA CABALLERO, es el regente y encargado médico de la "Clínica La Veró S.A.", sitio en el que fue ingresado el Dr. Fernando Nicora, esposo de la Dra. Sonia DeLeón Franco, y lugar donde -lamentablemente- el mismo falleció. El Señor Aurelio Espínola es el primo hermano del Señor Cesar Espínola, padre de Denes, Tatiana y Alejandro Espínola (nuestros representados). Como consecuencia del fallecimiento del Dr. Fernando Nicora en dicha Clínica, se llevó a cabo una investigación fiscal (Causa 7.702/2020), teniendo como resultado la Acusación y la solicitud de elevar a juicio oral y público contra el Dr. Aurelio Espínola Caballero por el hecho punible de Homicidio Culposo, cuya audiencia preliminar está fijada para el día 17 de noviembre de 2022. Que, en el mismo procedimiento penal, se ha presentado querella adhesiva de la Dra. Sonia DeLeón Franco contra el Dr. Aurelio Espínola Caballero, la cual se encuentra a cargo del Juzgado Pena de Garantias N 2...La recusacion deviene precedente en razón de existir causas -comprensibles- que podrían influir en el ánimo de la Magistrada respecto de nuestros representados, sin entrar en detalles sobre dichos procesos, ni analizar el contenido o cuestionar los motivos que tuviera la misma para iniciarlos, por lo que corresponde que VV.EE. Dra. Sonia DeLeon Franco se excuse de entender en el presente proceso, y en el estudio de los Recursos Luis María Bentez Alera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Ca ANNISTRO Bra. Ma. Carolina Lianes i Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretarla
interpuestos por la adversa, todo ello de conformidad con lo dispuesto por el art. 20 del C.Pr.C. Por tanto, solicito que luego de la excusación de la Magistrada Dra. Sonia DeLeón Franco, se sirvan integrar la sala con un miembro de la Cámara Civil o Penal, según corresponda. Al momento de elevar el respectivo informe, la Magistrada negó las acusaciones y manifestó, entre otras cosas, que: "...rechazo categóricamente la causal esgrimida por la recusante. Preliminarmente importe significar que esta Magistrada no conoce ni ha mantenido ningún tipo de contacto con los señores CESAR ALEJANDRO, TATIANA Y DENES ESPINOLA MARTINEZ, razón por la cual, no puede albergar sentimiento alguno hacia los mismos. En relación a la causal de excusación invocada por la abogada LOPEZ DE QUEVEDO, a fin que la misma se configure (enemistad, odio o resentimiento) es necesario que dichas emociones adversas se encuentren en el ánimo de esta judicatura y se manifieste por hechos conocidos, actos directos y externos, de manera tal que impidan administrar recta e imparcial Justicia, como siempre ha obrado esta magistrada en todos los procesos puestos bajo su consideración, circunstancia que no se da en la especie, pues, en el fuero interno de quien suscribe, no se instala ese sentimiento hacia las partes apelantes, ni hacia su abogada apoderada. Por otra parte, la causal de odio o resentimiento previsto en la ley se refiere a la existencia de tales sentimientos en la persona del Juzgador con respecto a las partes o su representante, no así a la inversa, precisando, que tal causal deviene un derecho de ver excluyente del operador de justicia. En cuanto a la mención de que los señores CESAR ALEJANDRO, TATIANA Y DENES ESPINOLA MARTINEZ, son sobrinos del señor AURELIO ESPINOLA CABALLERO, con quien mi parte mantiene una causa judicial abierta, si bien es cierto, esa afirmación en cuanto a los procesos abiertos, esta parte desconoce la relación de parentesco que pueda existir entre los apelantes recusantes y el señor AURELIO ESPINOLA CABALLERO, pues, no se ha acompañado prueba alguna que acredite tal aseveración. Los motivos de recusación, deben ser probados por quien los alega, situación que tampoco se corrobora en el caso de autos, en virtud de los dispuesto en el artículo 29 del C.P.C. Por lo tanto, se eleva el presente informe en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 31 del C.P.C., solicitando a V.V.E.E. el rechazo del incidente de recusación con expresión de causa, articulada por la abogada SUSANA LOPEZ DE QUEVEDO, contra quien suscribe el presente informe, por su manifiesta improcedencia. - Al momento de analizar la recusación planteada, es preciso tener en cuenta lo dispuesto por el Art. 29 última parte del C.P.C. que dice: "En el escrito se expresará la causa de la recusación y se propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare valerse. No se admitirá la prueba confesoria.", en concordancia con el Art. 30 del mismo cuerpo legal que prescribe: "Si en el escrito correspondiente no se cumplieren los requisitos del artículo anterior o si el mismo fuere presentado fuera de las oportunidades previstas en el artículo 27, la recusación será rechazada sin darle curso...". Así también, es importante señalar que es el Magistrado, y no las partes, quien debe valorar la existencia de sentimientos que lo afecten, es decir sopesar la causa en su fuero interno que pueden influenciar en su imparcialidad, así como señala el Art. 21 del C.P.C que reza "...Otros motivos de excusación. El juez también podrá excusarse cuando
CORTE SUPREMA DE USTICIA RECIBIC g ESTADISTICA CIVIL 2023 03 EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE CAUSA DEDUCIDO POR LA ABG. SUSANA LOPEZ DE QUEVEDO Y CHRISTIAN D. LOMAQUIS C/ LA MAGISTRADA DRA. SONIA LEONOR DELEON FRANCO DE NICORA, MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACION DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA DE CENTRAL EN: PAULA VICTORIA CACERES", Expte. C.S.J. N°960, Folio 86 vuelto, Año: 2022. Lic. Yanse Colmán existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza...". Y, al no ser planteada la causal de excusación prevista en el Art. 21 del C.P.C. por la Magistrada interviniente en esta causa, sino por uno de los litigantes, este pedido deviene notoriamente improcedente. Por lo tanto, los fundamentos esgrimidos por los recusantes no bastan para llenar los requisitos mínimos exigidos por los Arts. 29 y 30 del C.P.C. Y, en mérito a las consideraciones hechas precedentemente y las normas citadas, corresponde rechazar la recusación planteada ante la inexistencia de pruebas y motivos suficientes para su procedencia. - A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Que se adhiere al voto del Ministro Preopinante por los mismos fundamentos. A SU TURNO LA SEÑORA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Como puede constatarse a fs. 01 de autos, que la parte recusante, afirma que la magistrada Sonia Leonor DeLeón Franco, conlleva un proceso penal como querellante contra el primo hermano del padre del demandado en los autos principales y que igualmente los hijos de la magistrada recusada, han promovido una demanda civil contra el primo hermano del demandado en autos, en este contexto, refiere el recusante que la citada magistrada, debe inhibirse como consecuencia del acaecimiento de la circunstancia prevista en el Art. 20 Inc. j) del La Magistrada recusada, a fs. 10/11 refiere que los recusantes, no han adjuntado prueba alguna que demuestre que las personas designadas sean parientes de con quien hoy tiene un proceso judicial y al mismo tiempo afirma que en su fuero interno no se instala odio, rencor o resentimiento hacia las partes o respecto de la abogada apoderada. - El Art. 29 del C.P.C. dispone: "FORMA DE DEDUCIRLA. La recusación se deducirá ante la Corte Suprema de Justicia o tribunal de apelación, cuando se tratare de uno de sus miembros, o ante el juez recusado. En el escrito se expresara la causa de la recusacion y se propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare valerse. No se admitirá la prueba confesoria." En el caso de autos el recusante, por las circunstancias que afirma la existencia de la causal invocada, tiene la obligación legal de proponer, yacompañar en su caso, las pruebas de las cuales intente valerse. En el caso de autos, el Luis Maria Benítez Piera Ministro Quil Dra. Ma. Caronarranes v. Ministra Abo. Norma Dominguez v Dr. Manuel Dejesús Ramíra Secretarla
recusante no ha propuesto o acompañado prueba alguna, solo ha referido la supuesta existencia de enemistad, odio o resentimiento al invocar el Art. 20 inc. j). Cabe advertir, que la norma articulada por el recusante, en cuanto a la existencia de enemistad, odio o resentimiento, es relacionado entre el juez y su cónyuge con cualquiera de las partes, sus mandatarios o letrados, y en el caso de autos, de la cuestión fáctica desarrollada por el recusante, la supuesta enemistad, odio o resentimiento son respecto a personas que no son partes, ni mandatario o letrados.- En este contexto el Art. 30 del C.P.C. expresa cuanto sigue: "RECHAZO SIN SUSTANCIACIÓN. Si en el escrito correspondiente no se cumplieren los requisitos del artículo anterior, o si el mismo fuere presentado fuera de las oportunidades previstas en el artículo 27, la recusación será rechazada, sin darle curso, por el tribunal competente para conocer de ella. .. Siendo así, la Recusación con Expresión de Causa planteada por la Abogada SUSANA LOPEZ DE QUEVEDO, en representación de la demandada debe ser RECHAZADA, todo ello de conformidad a lo que establece el Art. 30 y 33' del C.P.C. Es mi voto. - Por tanto, y de conformidad con lo precedentemente expuesto, y las disposiciones legales referidas, la Excma.— Ante mí: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. RECHAZAR la recusación con causa planteada por los Abogados Susana López de Quevedo y Christian D. Lomaquis contra la Magistrada Sonia Leonor DeLeón Franco de Nicora, Miembro del Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de Central, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. DEVOLVER/estos autos al Tribunal de origen. 3. Naud Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand" MNISTRO Dra. Ma. Carolina Lunes u Ministra Abg. Norma Domínguez V. -Secretaria ' ART. 33"...Si la recusación fuese desegtimada, la Corte lo hará saber al Tribunal para que el recusado continúe entendiendo.". -
← Volver a los resultados