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CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "Impugnación formulada por el Magistrado Abg. Javier De Jesús Esquivel Gonzalez en c/ de la inhibición del Miembro Abg. Melanio Meréles Espinoza en el juicio: J. G. A. B. y otro s/ Asistencia Alimenticia" N° 976 ANO: 2022. A.I. Nº..17% 0D22 20|21 103-2023 Asunción, 28 de ma 7o de 2023.- Hoya Lope Aus VISTA:/La impugnación formulada por el Magistrado Abg. Javier De T Jesús, Esguivel González, Miembro del Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, contra la inhibición del Magistrado Abg. Melanio Meréles Espinoza, Miembro del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y Apelación de la Niñez y Adolescencia de Paraguarí, y; -...... CONSIDERANDO: OPINION DEL MINISTRO, DR. MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA: En el presente juicio, el Magistrado Abg. Melanio Meréles Espinoza miembro del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia у Apelación de la Niñez y Adolescencia de Paraguarí, invocando el Art. 20 inc. j) del Código Procesal Civil, se inhibió de entender en este juicio por motivos de enemistad, odio y resentimiento con respecto al Abg. JORGE LUIS CAMPUZANO, de quien expresa, que en una conducta indecorosa, en forma concurrente, ha utilizado en su contra términos lesivos a su investidura, inclusive con expresiones discriminatorias, lo que le causa en su fuero interno una aflicción que puede eventualmente provocar dudas respecto a la objetividad e imparcialidad, expresa también que había formulado en su contra una denuncia ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados en los autos: "M. P. C/ D. J. F. M. S/ HOMICIDIO DOLOSO". El Magistrado Javier De Jesús Esquivel González, Miembro del Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, impugnó la separación del Magistrado señalando que, el mismo no ha manifestado circunstanciadamente o de manera precisa cuales son las expresiones discriminatorias expuestas por el Abg. Jorge Luis Campuzano que pudieran afectar su fuero interno; además, que no se acreditó con algún elemento probatorio la causal invocada. - Al analizar la cuest on, se observa que el Magistrado Abg. Melanio Mereles Espinoza se aparta de entender en estos autos, exponiendo que el Abg. Jorge Luis Campuzano-ha utilizado en su contra expresiones discriminatorias y realizo una denuncia en su contra ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados lo que provoca dudas respecto a su imparcialidad Sin embargo, debe señalar que -efectivamente- Lais Marta Benítez Riera Ministro Apg Norma DominguezV. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dajesús Ramírez Candi BANISTRO
magistrado no ha arrimado ninguna prueba que justifique las causales invocadas para inhibirse, además la separación de los magistrados por el simple hecho de haber sido denunciados ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados o la Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia es improcedente, considerando el criterio uniforme de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de que ninguna denuncia formulada a los distintos órganos fiscalizadores puede ser causal de excusación. Por otro lado, en cuanto al odio y resentimiento referido por el Magistrado, se debe considerar que si bien las denuncias provocan un roce que inexorablemente generan sentimientos entre el juzgador y las partes, tal como se señala precedentemente, en autos no se ha arrimado prueba alguna que respalde, certifique o demuestren lo sostenido por el magistrado, la sola invocación de la norma legal no basta para su separación en atención a la exigencia establecida en el Art. 22 del C.P.C. - Conforme a todo lo expuesto, corresponde hacer lugar la impugnación planteada por el Magistrado Javier De Jesús Esquivel González contra la separación del Magistrado Abg. Melanio Meréles Espinoza, Miembro del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y Apelación de la Niñez y Adolescencia de Paraguarí, en consecuencia, devolver estos autos al Tribunal competente. Es mi voto. OPINION DE LA MINISTRA, DRA. MARIA CAROLINA LLANES: Me adhiero al voto del señor Ministro preopinante, en cuanto hace lugar a la impugnación, permitiéndome formular la siguiente argumentación: - A fs. 02 de autos, consta la excusación del magistrado MELANIO MERELES ESPINOZA, quien invoca el Art. 20 inc. j) del C.P.C. para apartarse de conocer en el juicio principal, alegando que se halla comprendido con el Abg. JORGE LUIS CAMPUZANO en la causal referida (enemistad, odio y resentimiento), como consecuencia, afirma, de una conducta indecorosa, al proferir hacia su persona términos lesivos y discriminatorios, a más de haberlo denunciado ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados en los autos caratulados "M.P. C/ D. J. F. M. S/ HOMICIDIO DOLOSO" Por su parte, el impugnante, Magistrado JAVIER DE JESÚS ESQUIVEL GONZALEZ, según providencia de fecha 18 de octubre de 2022, obrante a fs. 03 y vito. de autos, afirma en resumidas líneas, que impugna la excusación del Magistrado MELANIO MERELES ESPINOZA, afirmando que este no ha manifestado circunstanciadamente o de manera precisa en qué consisten las expresiones discriminatorias provenientes del Abg. JORGE LUIS CAMPUZANO, por lo que, afirma, no basta con solo exponer un sentimiento que no se sustenta en algún acontecimiento debidamente demostrado o evidente que haya originado o motivado el odio o resentimiento del Magistrado excusado. Acorde a lo expuesto ut supra, corresponde examinar si procede o no el estudio de la cuestión suscitada. Primeramente, cabe recordar lo dispuesto en el Art. 22 del C.P.C. el cual dispone: OBLIGACION DE MANIFESTAR LA CAUSA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 223/000 (٢٢٦ P/٥٤ Expediente: "Impugnación formulada por el Magistrado Abg. Javier De Jesús Esquivel Gonzalez en c/ de la inhibición del Miembro Abg. Melanio Meréles Espinoza en el juicio: J GA B y otro s/ Asistencia Alimenticia" N° 976 AÑO: 2022. . 2.023 EXCUSACIÓN. El juez deberá manifestar siempre circunstanciadamente la causa de su excusación. Si no lo hiciere, o si no fuere legal la invocada, el juez o conjuez reemplazante deberá impugnarla, pasando directamente el 'incidente al superior, quién lo resolverá sin sustanciación en el plazo de cinco días", y el Art. 28 del Código de Organización Judicial que reza: "LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONOCERÁ: 1. En única instancia.. g) de la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas, y de los Tribunales de Apelación..." de ahí que, resulta insoslayable la competencia de este órgano revisor. - En este contexto el Art. 19 del C.P.C. establece: DEBER DE EXCUSACION. Los jueces deberán excusarse cuando se hallaren comprendidos en alguna de las causas previstas por este Código..." Por su parte el Art. 20 del mismo cuerpo legal, en su parte pertinente expresa: "CAUSAS DE EXCUSACIÓN. Es causa de excusación la circunstancia de hallarse comprendido el juez, o su cónyuge, con cualquiera de las partes, sus mandatarios o letrados, en alguna de las siguientes relaciones: ...j) enemistad, odio o resentimiento que resultare de hechos conocidos.". - Ahora bien, en el caso traído a colación se infiere claramente la improcedencia de los argumentos vertidos por el magistrado excusado, esta Ministra es de la posición jurídica que no corresponden a motivos graves que afecten imparcialidad o independencia por enemistad, odio resentimiento, en el sentido que una denuncia en su contra no puede constituir circunstancia que afecten los principios de la "Perpetuatio Jurisdictionis" y del "Juez Natural", que se encuentran consagrados en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales y las normativas procesales vigentes, de admitir que los malos tratos o las denuncias realizadas a los magistrados por parte de los Abogados o las demás partes, puedan constituir un "motivo grave" que ameriten su separación, bastaría que un profesional o alguna de las partes realice tales conductas para lograr que la causa radique en el Juzgado o Tribunal de su conveniencia y de permitir las inhibiciones por dichas causales, se está alentando tales prácticas, en desmedro de toda Administración de Justicia. A más de ello, se tiene que, en el caso de autos no se ha agregado principio de prueba, que permita inferir la existencia de sanción alguna contra el magistrado excusado, consecuencia de la denuncia féalizada en su contra. Es una posición uniforme de esta Ministra, que no cabe la separación de los Magistrados del entendimiento de una causa, por la simple denuncia ante el Jurado de/Enjuiciamiento de Magistrados u otro órgano de carácter administrativo para pretender su remoción. Si se diere3 lugarra tal circunstancia, se dejaría al arbitrio de los abogados poder apartak a cualquier Luis María Beaftez Riera Nimistrd али Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra Abg. Norma Domnguez V Secretaria
Magistrado con el simple hecho de la presentación de una denuncia o una queja ante estas oficinas receptoras. -...- Del análisis de las constancias de autos se puede inferir claramente que la causal invocada por el magistrado carece de fundamento jurídico, razón por la cual, corresponde HACER LUGAR a la presente impugnación, por así ajustarse a estricto derecho. Es mi voto. OPINION DEL MINISTRO, LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA: me permito disentir respetuosamente de los Ministros que me anteceden el orden de votación, por las siguientes consideraciones: Que, el Miembro del Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Paraguari Abg. Meliano Mereles Espinoza, por proveído de fecha 06 de octubre de 2022 (fs. 02), se excusa de integrar el Tribunal en la presente causa por motivos de enemistad, odio y resentimiento, previsto en el Art. 20 inc. j) del Código Procesal Civil con relación al Abogado JORGE LUIS CAMPUZANO manifestando textualmente: "... notando la intervención del Abogado JORGE LUIS CAMPUZANO con Matricula N° 43.623, y existiendo motivo de excusación con el referido profesional, alegando como causal enemistad, odio y resentimiento, previsto en el Art. 20 inc. j del C.P.C de aplicación supletoria, causal propiciada por la conducta indecorosa del citado profesional, lo cual ha generado en mi fuero interno una aflicción y con tal estado emocional puede eventualmente provocar dudas respecto a la objetividad e imparcialidad que debe presidir las decisiones de los jueces. El Abg. Campuzano en forma recurrente, cuando las decisiones les son desfavorables, en lugar de recurrir a los mecanismos procesales pertinentes, opta por proferir terminos lesivos a la investidura de esta Magistratura incluso con expresiones discriminatorias que constituyen agresiones impropias e inconducentes en total desmedro de los principios que debe regir el desempeño civilizado e institucional que requiere dentro de un régimen de Estado de Derecho. Aclaro, para lo que hubiere lugar, que mi separación en todos los juicios, donde interviene el Abogado Jorge Campuzano deviene en forma ya invariable y sucesivas acaecidos en varios casos precedentes, y todo ello, se originaron -reitero- en las persistentes recusaciones promovidas por el mismo y posterior denuncia formulada contra esta Judicatura ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, en los autos caratulados "M.P. C/ D. J. F. M. S/ HOMICIDIO DOLOSO" ...Todas estas circunstancia me constriñen a excusarme nuevamente en el presente juicio, insisto, como lo vengo haciendo en todos los demás procesos donde actúa el referido profesional. . Al elevar el respectivo informe, el Magistrado Javier De Jesús Esquivel González mencionó textualmente: " ...en primer lugar, cabe resaltar que el excusante no ha manifestado circunstanciadamente o de manera precisa las expresiones discriminatorias expuestas, supuestamente por el Abogado JORGE LUIS CAMPUZANO, que pudiese afectar su fuero interno y en segundo lugar, no ha intentado ni siquiera demostrar con algún medio probatorio la causal invocada, por lo que en opinión de esta judicatura, no basta con solo exponer un sentimiento que no se sustenta en algún acontecimiento debidamente demostrado o evidente que haya originado o motivado el odio o resentimiento del Magistrado excusado, de lo contrario resultaría muy fácil excusarse alegando "que una determinada situación afecta su fuero interno", en ese orden, no se ajusta a las exigencias del Art.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 22 103 Expediente: "Impugnación formulada por el Magistrado Abg. Javier De Jesús Esquivel González en c/ de la inhibición del Miembro Abg. Melanio Meréles Espinoza en el juicio: J. G.Á. B. y otro s/ Asistencia Alimenticia" N° 976 ANO: 2022. 22 del C.P €. "obligación de manifestar la causa de excusación" ...En ese, mismo orden de ideas, se trae a colación lo dispuesto en el Código De Etica Judicial, específicamente lo previsto en el Art. 21: COMPORTAMIENTO DEL JUEZ...en particular debe: 6) No inhibirse injustificadamente y con facilidad en las causas en las que debe intervenir por razón de su competencia... Por las circunstancias descriptas esta Magistratura IMPUGNA inhibición del Magistrado MELIANO MERELES ESPINOZA... Que, a criterio de este opinante, considero que al alegar expresamente el Magistrado excusante la existencia de dichos sentimientos en su fuero interno (odio y resentimiento), la exigencia que a este respecto es realizada de que dicha causal sea probada o de que los hechos que sustentan la causal sean manifestados circunstancialmente resulta superflua. En efecto, la simple existencia de resentimiento, que forma parte del fuero interno y subjetivo del Magistrado en cuestión, es considerada por la propia ley causal suficiente para fundar un apartamiento, puesto que dicho sentimiento en definitiva podrá influir en su ánimo a la hora de juzgar con imparcialidad y configura por sí misma un hecho grave de decoro. En estas condiciones, considero que, en casos como el presente, con la mera alegación de la causal se da cumplimiento a la obligación del Juez de dar razón de las causales de inhibición, exigida en el Artículo 22 del Código Procesal Civil y en el Artículo 14, inciso q), de la Ley N° 6814/2021, en consecuencia, corresponde no hacer lugar a la impugnación de inhibición realizada en estos autos. . Por tanto, por los motivos expuestos, considero que no corresponde hacer lugar a la impugnación de inhibición solicitada por el Miembro del Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguarí Dr. Javier De Jesús Esquivel González contra la separación del Miembro del Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Paraguarí Abg. Meliano Mereles Espinoza. Es mi voto. . Por tanto, la; Abo Norma CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- HACER LUGAR a la impugnación formulada por el Magistrado Ab@. Javier De Jesús Esquivel González, miembro del Iui: Marfa Bonitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llorres O. Ministra
Apelación Penal Circunscripción Judicial de Paraguarí, contra el Magistrado Abg. Melanio Meréles Espinoza miembro del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia у Apelación de la Niñez y Adolescencia de Paraguarí, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 2- REMITIR estos autos al Tribunal competente, sin más trámites. . 3- ANOTAR, registrar y notificar. Lei: Mería Fontez Riera Ministr Naul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mi J J CORTE PON U0 ขอเด็กก Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO пожиа pg. Norma Domingue ecretari
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