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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR PATRICIA CAROLINA MARTINEZ GONZALEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS "FELICITA BOGADO RAMIREZ C/ PATRICIA MARTINEZ GONZALEZ CAROLINA S/ ACCIÓN AUTONOMA DE NULIDAD", Año 2020, N° 64. 21/22/23 G1 (07 03T9T057 A.I. N°. S74.. Franco 08 11 -03-2023 07. Asunción, 9 de marzo de 2023- VISTA: Ea Acción de Inconstitucionalidad presentada por la Señora Patricia Carolina Martinez Gonzalez por sus propios derechos bajo patrocinio de Abogado contra la S.D. N° 54 de fecha 9179 de diciembre del 2019, dictada por el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Tercera Sala de la Fercera Circunscripción Judicial, y;- CONSIDERANDO: La accionante impugna la resolución individualizada más arriba, por la cual se ha resuelto, confirmar la S.D. N° 555 de fecha 15 de diciembre del 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial del Primer Turno. La misma sostiene en su escrito de promoción de la acción de inconstitucionalidad, que la resolución impugnada es violatoria del debido proceso.- El artículo 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" El artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". . Estudiados los fundamentos de la acción incoada, surge que la parte accionante se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que los agravios del accionante únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. En tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sob re cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen "violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. En estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: Adhiero al voto esgrimido por los distinguidos colegas de Sala, empero, lo hago por las consideraciones siguientes: 1
1.- Se observa que el accionante no ha dado estricto cumplimiento al deber de fundamentación en la presentación de la presente acción. En efecto, leído atentamente el escrito que fuera presenta do, comprobamos que el interesado no ha hecho mención alguna a la norma o principio constitucional, que a su juicio, fue conculcado. 2.- Si bien, la demandante hace alusión a "graves violaciones de orden constitucional en el debido proceso" (sic.), así como a que "se obviaron considerar en sus decisiones las pruebas ofrecid as por mi parte" (sic.), sin embargo, omite una cuestión trascendental para la admisión de la acción, c ual es, la de efectuar la imputación jurídica -desde la óptica constitucional- requerida, señalando la n orma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que a su parecer, ha quedado infringido. concreta Recordemos se la int. 8 de oPC, a de mi de exigir una cundame pación talara y violentados. Esto último no ha ocurrido conforme se ha referido en el punto anterior. 4.- Por lo tanto, al no cumplirse con el citado requisito, corresponde el rechazo "in limine" de la presente acción. Es mi voto. - POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Señora Patricia Carolina Martínez González por sus propios derechos bajo patrocinio de Abogado, contra la S.D. N° 54 de fecha 9 de diciembre del 2019, dictada por el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Tercera Sala de la Tercera Circunscripción Judicial, por los fundamentos expuestos en el exordio de la prese nte resolución.- ANOTAR y notifi Ante mí: ANTONIO FRAS Dr. Victol Ríos Ojeda Ministro PODER LE CAL * CORTE SUPE) LDE JUSTICIA+ 2
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