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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "CÉSAR SILVA PEDROZO C/ RES. 2270 DEL 04/QCT72019, DICTADO POR CONATEL" 1,03 D RECIBICO SO ..." ACUERDO Y SENTENCIA No Ciento noventa y tras... TARIOTE • 8 -05- 2023 Foque Lopez Franco Asistente En laciudad de Asunción Capital de la República del Paraguay a los.an co... días, del mes de ojO.... del año dos mil veintitrés, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Milistros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "CESAR SILVA PEDROZO C/ RES. N° 2270 DEL 04/OCT/2019, DICTADO POR CONATEL", a fin de resolver los recursos nulidad y apelación interpuestos por los representantes de la CONATEL - parte demandada- contra el Acuerdo y Sentencia N° 106 de fecha 10 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resuelve plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMİREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: La recurrente -parte demandada- desistió expresamente de este recurso. Por otro lado, no se observan vicios o defectos procesales que ameriten de oficio su declaración de nulidad en los términos autorizados por los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por tanto ,corresponde tener por desistido del recurso de nulidad. Es mi voto.- A sus turnos, los Ministros BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que: se adhieren al voto de la Ministra preopinante por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Ministra LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 106 de fecha 10 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala resolvió: "1.- HACER LUGAR, a la presente demanda Contencioso Administrativa planteada por el Abogado NESTOR BENÍTEZ en nombre y representación del Señor CESAR SILVA PEDROZO en contra de la RESOLUCIÓN N° 2270 DE FECLA 04 DE OCTUBRE DE 2019 y la RESOLUCION N° 3067 DE FECHA 19 DE DICIENBRRDE 2019, ambas, DICTADAS POR LA CONATEL, de conformidad a lo dispuesto en eifexordio de la presente resolución; 2) ANULAR las Resoluciones impugnadas; 3.- IMPONER las costas a la perdidosa de conformidad al Artículo 192 del C.P.C.; 4) NOTIFIC AR de oficio, registrar y remitir copia a Excelentisima Corte Suprema de Justicia Luis Maria Benítez Riera Miniștro Abg. Norma Domínguez V. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Dr Secretarla huellia lanes U. Ministry
AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA -CONATEL.- La parte recurrente, a través de sus representantes presentó sus agravios de apelación contra el Acuerdo y Sentencia N° 106 de fecha 10 de mayo de 2022,dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, en los términos del escrito obrante a fs. 79-82 de autos y en resumidas líneas dijo: "..."... el Tribunal de Cuentas Primera Sala al dictar el fallo recurrido, haciendo lugar a la presente demanda incoada por CESAR SILVA PEDROZO, ignorando totalmente que se ha comprobado el funcionamiento de una radioemisora sin la autorización correspondiente de CONATEL y que fuera de propiedad del mismo, por lo que en absoluto no se ajusta a derecho la resolución que fuera dictada por el Tribunal de Cuentas - Primera Sala y se impone su revocatoria que solicitamos a ésta Excma. Corte Suprema de Justicia -Sala Penal sea enmendada en su totalidad... no es cierto lo planteado por el demandante en cuanto a la prescripción planteada y que fuera invocado como argumento en su escrito de demanda, se equivoca en forma como ha realizado el cómputo para la operación de la prescripción solicitada, no es en absoluto la fecha de la INFRACCIÓN denunciada e informada, los informes sobre las infracciones detectadas sirven para la evaluación de la misma en los diversos estamentos de la institución, como ser Radiocomunicaciones, Asesoría Legal y finalmente pasa al Directorio de la CONATEL para resolverse si amerita o no la instrucción de sumario administrativo, momento en que puede configurarse recién la tipificación de la infracción cometida, y es el momento o tiempo que debe considerarse para el cómputo de la prescripción y no desde la fecha que se ha informado acerca de la infracción detectada, como erróneamente quiere confundir el actor y justamente son ellos los que no se acerca a una lógica jurídica con la aberrante interpretación que plantean en esta demanda...".— Sigue manifestando que: "...en consecuencia, esta representación legal de la CONATEL, ratifica lo sostenido por las Resoluciones dictadas por la institución, conforme lo establecido en la RESOLUCION DIRECTORIO No. 2.270/2019 de fecha 04 de octubre de 2019, habiendo expresado en la misma referente a la prescripción planteada en el sumario administrativo instruido al demandante, que por providencia de fecha 15 de octubre de 2.018 se tuvo por iniciado el Sumario Administrativo que instruye la CONATEL a la Sra. Silvina Mora y/o quienes resulten responsables del Ateneo de Lengua y Cultura Guarani, propietario de la Estación denominada Radio Tavarandú FM 96.3 MHz, de la localidad de Encarnación, Departamento de Itapúa, se ordenó correr traslado del Sumario Administrativo a la parte sumariada para que lo conteste dentro del término de ley...a los efectos de fijar el inicio del término de la prescripción, cabe mencionar que el mismo en forma alguna inicia su cómputo en las fechas 15 de octubre de 2015, ni 13, 14, 18 de enero de 2016 tal como lo sostiene el sumariado, es decir, con el acto de verificación y constatación del funcionamiento de la emisora, sino recién en fecha 21 de julio de 2016 habiéndose resuelta o dictado la Resolución Directorio No. 1231/2016, por la cual se dispone la instrucción del presente Sumario Administrativo... considerando lo precedentemente expuesto, surge con meridiana claridad, que el Tribunal de Cuentas - Primera Sala, al dictar el citado fallo recurrido, actuó arbitrariamente, distorsionando la verdad de los hechos y premiando a unas funcionarias irresponsables que incurrieron en negligencia profesional como Arquitectas, designadas como fiscalizadora y Administradora respectivamente y que por tanto, la Resolución J.I. Nº02 de fecha 19 de setiembre de 2017, dictada en el marco del sumario administrativo individualizado
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "CÉSAR SILVA PEDROZO C/ RES. 2270 DEL 04/OCT/2019, DICTADO POR CONATEL"- 102 0133 024 al principio del presente juicio, que fuera dictada por el citado juez instructor, como también la Resolución Directorio N°1.505/2017 de fecha 03 de octubre de 2017, dictada por la ASTICA CONATEL, fueron dictadas conforme a derecho, por tanto solicitamos sea revocada en todas 各、 sus partes el Acuerdo y Sentencia Nº257 de fecha 9 de octubre de 2019, dictado por el Excmo. ni rsbunal de Cuentas - Primera Sala y por el contrario, confirmar ambas Resoluciones mencionadas que fueron atacadas de nulidad por la actora, con costas...". Termina solicitando sea revocada la resolución recurrida. . CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA: La parte actora, a través de su representante contesta los agravios en los terminos del escrito obrante a fs. 84 de autos, sosteniendo en resumidas líneas que: " ...la apelación del Acuerdo y Sentencia N° 106 de fecha 10 de mayo de 2022 debe ser rechaza con COSTAS, en consideración a que la misma se halla ajustada a derecho, el Tribunal de grado inferior realizó una interpretación correcta del art. 196 de la Ley N° 642/95 de la CONATEL; que estipula que "las acciones derivadas de las infracciones graves prescriben a los tres años"....El cómputo para la prescripción extintiva es desde la última actuación del infractor verificada por el organismo competente (art. 106 Ley 642/95), es decir, desde el 18 de enero de 2016; y siendo notificado mi parte de la iniciación del sumario administrativo en fecha 14 de febrero de 2019, habiéndose prescripto la acción para cuando fuera notificada mi parte del inicio del sumario administrativo, de conformidad a lo previsto en el art. 104 de la Ley No 642/95 DE LA CONATEL, y en concordancia con el art. 647 inc. a) del C.C. que dice: "La prescripción se interrumpe por demanda notificada al deudor...".- ANÁLISIS JURÍDICO: Primeramente, se debe analizar si el escrito de expresión de agravios presentado por la parte demandada, cumple con los requisitos establecidos en el Art. 419 del Código Procesal Civil que copiado dice: "Forma de la fundamentación: El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose estos requisitos, se declarará desierto el recurso". De la lectura del artículo precedente, surge que el apelante tiene la carga procesal de efectuar ante la Alzada el análisis razonado de la resolución recurrida, con la finalidad de expresar puntualmente sus agravios y, por ende, evidenciar ante esta Sala Penal los supuestos errores o equivocaciones (vicios in iudicando) en que pudiera haber incurrido el Juzgador de la instancia inferior. El artículo 419 del C.P.C., impone a los litigantes que recurren el deber procesal de efectuar el análisis de la resolución, de forma analítica, refutando con razones fundadas en el Derecho y en las constancias del expediente los argumentos del Magistrado que dictó la sentencia impugnada. mostrar al superior revisor concretamente los errores del juicio en la instancia inferior. En efecto so observa en el escrito de expresión de agravios que el apelante solo se centró en un argumento que ya fue expuesto en la contestación de la demandada y volvió a Luis Maria Benítez Alera Ministro Abgy Norma Dominguez V.Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand Secretaria MINISTRO Dr intelanes
transcribir en el escrito de expresión, sin siquiera subsumir en los argumentos de la Resolución del Tribunal de Cuentas. Asimismo se debe señalar que el Tribunal sostuvo en su resolución en dos argumentos principales, sin embargo la parte recurrente solo se limitó a repetir lo argumentado en su escrito de contestación; es decir no realizó un análisis razonado de la resolución recurrida, ni expuso los motivos punto por punto del porqué los fundamentos de la resolución no se ajusta a derecho, conforme lo exigen las normativas de nuestro Código Procesal Civil vigente, solo se limitó a evidenciar su disconformidad absoluta con lo resuelto por el Tribunal de Cuentas. La expresión de agravios debe penetrar en los fundamentos de la resolución y concretar los errores que ella contiene, extremo que no se observa. Sobre el punto, el autor Ricardo A. Pane en su obra "Código Procesal Civil con Repertorio de Jurisprudencia, Ampliado y Actualizado" comenta: "Tal como señala la doctrina y la jurisprudencia, la expresión de agravios debe ser precisa, concreta, clara y concisa. Copiar o sintetizar simplemente la demanda, el responde, los alegatos y la sentencia es tarea fácil e innecesaria y no constituye una crítica seria (...). Se debe expresar con claridad y corrección de manera ordenada, el "porqué" la sentencia no es justa, los motivos de disconformidad (...). El recurrente debe "expresar", poner de manifiesto, mostrar lo más objetivo y sencillamente posible los agravios, es decir el daño o perjuicio injusto que la sentencia ocasiona...". Entonces, en el escrito de expresión de agravios el apelante debe exponer los errores que a su juicio contiene el fallo apelado, haciendo una crítica clara y detallada, lo cual no ha acontecido en el caso de autos.- Al no sostener el recurrente en alzada la Apelación implica deserción del mismo con el consiguiente efecto de quedar consentida la resolución objeto de recurso, por lo que de conformidad a la disposición legal y al comentario doctrinario antes citados, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por los representantes de la parte demandada, contra el Acuerdo y Sentencia N° 106 de fecha 10 de mayo de 2.022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas al apelante en virtud a lo establecido por los Arts. 203 inc. e) y 205 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO.- A STS TURNOS, LOS MINISTROS BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA, manifiestan quese alhieren al voto de la Ministra María Carolina Llanes, pro compartir sus mismos fundamentos - Con lo/que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis Maria Benitez Alera atipistro Ante mí: vomai отнимам Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Norma Cominguez V Secretarla
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "CÉSAR SILVA PEDROZO C/ RES. 2270 DEL 04/OCT/2019, DICTADO POR CONATEL"-. ACUERDO Y SENTENCIA N°...193. Os de mayo del 2.023.- ESTADISTICA CIVIL 含suncion, Z0 19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1- TENER por desistido del Recurso de Nulidad. 2 - DECLARAR DESIERTO el Recurso de Apelación interpuesto por interpuesto por los representantes de la parte demandada; y en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 106 de fecha 10 de mayo de 2.022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos esgrimidos en la presente resolución. 4-ANOTAR, registrar y notificar. Luis María Benitez/Alera Ministro Ante mí: PA TICIA ra Ma. Carolina Llanes ( Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand] MINISTRO Abs. Narma Domínguez v. Secretaria
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