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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPTE: "CASACION: V. R. A. F. S/VIOLENCIA FAMILIAR" N° 9951/2017.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "V. R. A. F.Z S/ VIOLENCIA FAMILIAR", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 59, de fecha 27 de setiembre de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala de la Capital y la S.D. N° 250 de fecha 30 de junio de 2022, dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia de la Capital integrado por los Jueces WILFRIDO PERALTA, NESTOR FABIAN CENTURION y CARLOS HERMOSILLA.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? - En su caso, ¿Resulta procedente?- Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el "OBJETO" de la impugnación al señalar: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados"- El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. - Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma. - En ese sentido, surge que, respecto a la casación planteada contra la Sentencia Definitiva de Primera Instancia, ésta deviene manifiestamente inadmisible teniendo en cuenta que el recurrente en su oportunidad ha optado por interponer el recurso de Apelación Especial ante el Tribunal de Apelaciones y una vez articulado éste, la misma resolución ya no puede ser objeto de casación dado que: 1) obtuvo la respuesta jurisdiccional correspondiente, y 2) resulta a todas luces extemporáneo. - Con respecto al recurso de casación planteado contra el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelaciones, se desprende de las constancias de autos, que el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abogado HARRY S. BIEDERMANN, en representación de la defensa de V. R. A. F., no puede ser admitido para su estudio en esta Instancia, por no haber cumplido con la presentación de la resolución recurrida, lo cual imposibilita el control de este órgano jurisdiccional sobre el cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva.- Al no tener a la vista el mentado fallo es imposible determinar si, efectivamente, se subsume en uno de los supuestos contemplados en el art. 477 del digesto procesal penal. - Es menester recordar que, el recurso extraordinario de casación tiene una tramitación particular, por imperio del art. 480 del código de forma penal: "TRAMITE Y RESOLUCIÓN. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia..."- Al exigir la norma que la presentación se realice de forma directa ante la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia está requiriendo, a su vez, que la misma sea autosuficiente, a fin de que, si se cumplen todos los requisitos formales, se dé viabilidad al estudio de la misma; empero, esto no ocurre en el presente caso, como consecuencia de la ausencia de la documentación suficiente. Este órgano jurisdiccional se ve imposibilitado de tomar una decisión sobre el cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva, por carecer de los elementos para ello, esta decisión ya fue Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
adoptada por esta máxima instancia judicial en innumerables resoluciones' -por mayoría de votos- quedando sentado que a mi criterio es un requisito indispensable para la admisibilidad del recurso, que el escrito casacional esté acompañado de la copia de la resolución impugnada, como de la cédula de notificación para el estudio de admisibilidad del recurso, esto es así debido a que el recurso extraordinario de casación, debe ser autosuficiente y bastarse por sí mismo. - De hecho, ante la ausencia de la presentación de la copia, este órgano jurisdiccional ni siquiera puede cotejar la mera existencia del fallo atacado, mucho menos la materia sobre la que versa, a fin de poder determinar si, objetivamente, es impugnable por la vía del recurso extraordinario de casación. - No debe perderse de vista que, el recurso de extraordinario de casación, tal como su propia nomenclatura lo indica, es de naturaleza excepcional, lo cual implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente, más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes; tal como lo son los arts. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Debiendo este órgano jurisdiccional guardar el celo acorde a la legislación vigente y nuestra sistemática en materia recursiva.- Ante el incumplimiento de este requisito formal, se torna inoficioso e innecesario el continuar con el análisis de los demás requerimientos formales para la admisibilidad del presente recurso extraordinario de casación, en consideración a que, la presencia de todos ellos son condición necesaria para su viabilidad, de lo contrario no puede prosperar. Es mi voto.- A su turno el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: 1. Me adhiero a la decisión de inadmisibilidad del recurso de casación planteado contra la S.D N° 250 del 30 de junio del 2022. En lo que respecta al recurso de casación planteado contra el A y S N° 59 de fecha 27 de setiembre de 2022, voto en el sentido de admitir el mismo con relación al primer agravio y a declarar la inadmisibilidad de los demás agravios invocados, por los motivos que me permito exponer a continuación.- 2. Como principales antecedentes de la causa, se verifica que el Tribunal de Sentencia integrado por los Jueces Wilfrido Peralta, Néstor Fabián Centurión y Carlos Hermosilla, por S.D. N° 250 del 30 de junio de 2022 condenó al acusado V. R. A. F. a la pena privativa de libertad de dos años y seis meses. - 3.El Tribunal de Apelación en lo Penal Tercera Sala de la Capital, mediante AyS. N° 59 1 1. Acuerdo y Sentencia N.° 705 del 21 de agosto del 2020; 2. Acuerdo y Sentencia N.° 1234 del 4 de diciembre del 2020; 3. Acuerdo y Sentencia N.° 585 del 16 de junio del 2021; 4. Acuerdo y Sentencia N.° 1164 del 24 de noviembre del 2021; 5. Acuerdo y Sentencia N.°1179 del 3 de diciembre del 2021; 6. Acuerdo y S entencia N.° 1234 del 4 de diciembre del 2021; 7. Acuerdo y Sentencia N.° 1247 del 23 de diciembre del 2021; entr e otros. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
de fecha 27 de setiembre del 2022, resolvió confirmar la S.D. N° 250 apelada. Los citados fallos son recurridos por el Abogado Harry S. Biedermann, en representación del Sr. V. R. A. F. vía recurso extraordinario de casación. - 4. En consecuencia, corresponde verificar la adecuación de su presentación a las condiciones establecidas para los recursos en sentido general, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito.- 5. En ese contexto, con relación al recurso de casación planteado contra el Acuerdo y Sentencia N° 59 del 27 de setiembre de 2022, se verifica que el recurrente fue notificado del fallo que impugna en fecha 14 de octubre del 2022, conforme consta en la cédula de notificación que se adjunta, y el escrito de interposición del recurso fue presentado en fecha 27 de octubre del 2022. De esta forma, el recurso ha sido planteado al noveno día de su notificación, es decir, dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P.2, aplicable a este trámite por remisión del Art. 480 3del mismo cuerpo legal.- 6. Con referencia al derecho a recurrir, interpone el recurso la defensa técnica del acusado, quien está habilitada para emplear los medios de impugnación que estime convenientes, por considerar que le causa agravio el fallo en cuestión, como establece el Art. 449 del C.P.P.4 7. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado a objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso sea planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios.- 8. A continuación corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con el requisito de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P...- 2 Art. 468. Interposición. El recurso de que dieto la senterpis, con l recusde dic pelas ego de rinda, por estilo fundado, nal el que expresará, concreta y separadamente, fundamentos y la solución que se pretende. Sras rustic esta con El ree a rodigio de este de se inepa apine las a ten de la cons disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. 4 Art. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los Mi derecho de uas ceposani tanabledo emple sea cansame acordado unene la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
9. En este sentido, el recurrente invoca como base normativa de su recurso el motivo previsto por el Art. 478 numerales 2) y 3) del C.P.P., en concordancia con los artículos 256 de la Constitución, y con lo dispuesto por los artículos 125 y 403 del C.P.P.. En este contexto, el casacionista desarrolla su recurso en torno a los siguientes argumentos:- 10. Como primer agravio, el recurrente sostiene que existe una violación del Art. 65 del C.P.P al momento de realizar el análisis de la procedencia de la intensidad punitiva, lo cual fue debidamente planteado ante el Tribunal de Apelaciones, sin embargo, dicho órgano no atendió los argumentos, extremos y expresiones que le fueran planteados por la defensa, sino que se limitó a utilizar los mismos fundamentos que el Tribunal de Sentencia para confirmar la sentencia definitiva apelada.- 11. Con relación a este agravio, sostiene el impugnante, que en el punto 1 "Los móviles y fines del autor": "el Tribunal de Sentencia menciona la falta de consideración y el desprecio de los valores humanos y legales hacia la victima... sin embargo esto forma parte del tipo penal por lo que no puede ser considerado".- 12. Este planteamiento es inentendible, porque si bien el recurrente alega que existió en este punto una violación a lo dispuesto en el Art. 65 inc. 3 del CP, no explica cómo se produjo la supuesta doble valoración por el Tribunal de Sentencia. Para ello debió mencionar cual considera que es la circunstancia fáctica que se utilizó para calificar la conducta de su defendido y de qué manera dicha circunstancia fáctica fue valorada nuevamente al realizar el análisis de los parámetros del Art. 65 del CP. 13. Respecto al punto 2 "La forma de realización del hecho y los medios empleados", señala el recurrente: "El Tribunal menciona: dicha cuestión ya fue valorada atendiendo a que pertenece al tipo penal, por lo que no puede volver a ser considerado".- 14. En este punto, se observa que el recurrente, al igual que en el ítem anterior, no argumenta cómo el Tribunal de Sentencia incurrió en errónea valoración de este parámetro del Art. 65 del CP. Tampoco determina cuál es la circunstancia fáctica utilizada para calificar la conducta de su defendido que se valoró nuevamente para agravar el reproche del mismo al momento de realizar el análisis del Art. 65 del CP.- 15.En cuanto al punto 3, "Intensidad de la energía criminal utilizada en la realización del hecho", sostiene el recurrente: "al no darse obstáculos para su realización, la circunstancia no puede considerarse ni a favor ni en contra".- 16.Al respecto, el recurrente tampoco explica cuál fue el error en que incurrió el Tribunal de Sentencia al momento de valorar este parámetro del Art. 65 del CP, limitándose a mencionar que la misma no puede ser considerada a favor ni en contra, pero sin establecer cómo fue valorada por el Tribunal de Sentencia.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
17.En cuanto al punto 4, referente a "Importancia de los deberes infringidos, manifiesta el casacionista que "el Tribunal expresa que ha sido valorado en la cuestión precedente, no obstante es importante resaltar que este parámetro se refiere a los delitos de omisión, por lo tanto no puede considerarse favorable o desfavorable".- 18. Con relación a este punto, cabe mencionar que nuevamente el recurrente omite establecer el error en que se incurrió al momento de valorar este parámetro del Art. 65 del CP, si se refiere a doble valoración la decir "ya fue valorada" o a errónea. Nuevamente la defensa se limita a sostener que no puede ser valorado a favor ni en contra, pero no determina ni siquiera cómo fue valorado por el Tribunal de Sentencia y porqué considera que dicha valoración es incorrecta. Además no es correcta su afirmación porque siempre que se dé en el caso, la circunstancia fáctica del 65 inc. 2 numeral 4 se puede y se debe aplicar al caso concreto para establecer si resulta útil para aumentar o reducir su reproche.- 19.En el punto 10 "Actitud del autor frente a las exigencias del derecho y, en especial, la reacción respecto a condenas anteriores o salidas alternativas al proceso que impliquen la admisión de los hechos". ', el recurrente sostiene que al no contar con antecedentes penales, no existe reincidencia de parte del acusado.- 20.Al respecto, es importante mencionar que nuevamente la técnica empleada por el casacionista resulta incorrecta, ya que no estableció cuál fue el error en el que incurrió el Tribunal de Sentencia al valorar este parámetro del Art. 65 del CP, limitándose a mencionar su posición con respecto al mismo. Tenía que haber dejado sentado cuál fue el antecedente del acusado que influyó para que el Tribunal de Sentencia no baje su pena por prevención especial.- 21. Por lo expuesto precedentemente, este primer agravio, con relación a los puntos citados, debe ser declarado INADMISIBLE.- 22. En el punto 9, referente a "La conducta posterior a la realización del hecho y, en especial, los esfuerzos para reparar los daños y reconciliarse con la víctima", el recurrente expresa que el Tribunal de Sentencia valoró desfavorablemente este parámetro sosteniendo que, si bien el acusado se sometió a los mandatos de la justicia, no demostró arrepentimiento ni mucho menos pidió perdón a la víctima. Alega el casacionista que el acusado estuvo con prisión preventiva desde el 19/12/2017 hasta el 10/01/2018 y que demostró su arrepentimiento al declarar ante el Tribunal que quiere que se haga justicia y que lo más importante es el futuro de su hijo, por lo que este punto debió ser considerado a favor de su defendido. 23.En este punto, se debe mencionar, que el recurrente sí estableció adecuadamente cuál fue el error en el que, a su criterio, incurrió el Tribunal de Sentencia, así como la norma infringida (Art. 65 del CP), de igual manera estableció cual es la solución adecuada para el caso (reenvío a un nuevo Tribuna de Sentencia para la determinación de la pena) y que esto fue confirmado por el Tribunal de Apelación, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
por lo tanto ESTE PRIMER AGRAVIO, EN RELACIÓN A ESTE PUNTO, SÍ DEBE SER ADMITIDO.- 24. Como segundo agravio, el recurrente expresa que se estableció "maltrato sicológico sin pericia", basándose únicamente en lo manifestado por parientes de la denunciante, quienes no presenciaron el hecho, y sin tener en cuenta los elementos de descargo. 25. Al respecto, este agravio debe ser declarado INADMISIBLE, en primer lugar atendiendo a que lo manifestado por el recurrente de que el maltrato psicológico debe ser determinado "necesariamente" mediante una pericia es incorrecto, ya que los elementos del tipo pueden ser establecerse por cualquier medio de prueba, siempre que sean incorporados al proceso legalmente y sean pertinentes. Además, el recurrente denuncia que no se han tenido en cuenta los elementos de descargo, haciendo alusión a los dictámenes de la psicóloga y psiquiatra, no obstante en su mismo escrito transcribe parte de la resolución en la que se menciona la declaración de C. E. S. y la conclusión a la que llegó la misma, con lo que claramente surge que sí fueron tenidas en cuenta por el Tribunal de Sentencia.- 26. Como tercer agravio, manifiesta que no se ha substanciado una prueba fundamental a pesar de estar suficientemente admitida, refiriéndose a la filmación audiovisual del supuesto evento lesivo que por inconvenientes técnicos en el formato de la filmación no pudo ser reproducida y el Juicio Oral terminó sin que sea apreciada por el Tribunal.- 27. Al respecto, este agravio también debe ser declarado INADMISIBLE, atendiendo que no se encuentra debidamente fundado, ya que, el recurrente no ha establecido cual es el agravio que le produjo que dicha prueba no haya podido ser reproducida. Es decir, no ha mencionado cuál es el error en la resolución objeto de recurso, y tampoco ha establecido qué circunstancia fáctica pretendía establecer la defensa con la valoración de dicha grabación, y cómo hubiese incidido su valoración en , que circu el contenido de la Sentencia Definitiva. Tampoco especifica si planteó el agravio ante el Tribunal de Apelación y cuál fue su respuesta y si fue correcta o no, ya que el Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelación es en definitiva el objeto del recurso, limitándose a sostener que "se planteó dicha circunstancia y el Juzgado de Sentencia optó por descartarla y la cámara de apelación se mantuvo muda".- 28. Como cuarto agravio, con relación al motivo establecido en el Art. 478 inc. 2), sostiene que la resolución dictada por los miembros del Tribunal de Apelación es contradictoria, tanto con resoluciones dictadas por el Tribunal de Apelación, como con resoluciones de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- 29.El citado agravio también debe ser declarado INADMISIBLE, ya que si bien el mismo cita una resolución dictada por el Tribunal de Apelación (SD N° 44 de fecha 21 de julio del 2020), omite realizar un análisis comparativo entre dicha resolución y la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
recurrida, es decir no logra establecer que es lo que se resolvió en el antecedente, y cuál es la contradicción con la resolución recurrida y por qué considera que la solución otorgada en la primera de ellas es la que se aplica al caso concreto. Además si bien sostiene que también es contradictoria con resoluciones dictadas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, no cita alguna resolución en concreto ni mucho menos realiza el análisis comparativo mencionado precedentemente.- 30.Como quinto agravio, el recurrente sostiene que su defendido ha sido condenado a la pena privativa de libertad de 2 años y 6 meses por el hecho punible de violencia doméstica, pero que no se comprobó la existencia de algún resultado lesivo sino que, muy por el contrario, se demostró que no existían señaladores de efectos psicológicos adversos y, además de ello, se utilizaron como fundamento supuestas lesiones de años anteriores, las cuales no fueron objeto de juicio, por lo que considera que debían ser consideradas las atenuaciones explícitamente mencionadas en el Art. 67 31. Al respecto, dicho agravio debe ser declarado INADMISIBLE, ya que no se encuentra debidamente fundado. Lo expresado por el recurrente de que "no se dio resultado típico porque no se comprobó la existencia de señaladores psicológicos adversos" es incorrecto ya que, en todo caso, los efectos adversos o secuelas podrían ser parámetros a ser tenidos en cuenta como consecuencias adicionales extrapenales en el análisis del Art. 65 inc. 2° num. 5 del CP, puesto que el resultado típico en el Art. 229 del CP ya se da con ejercer violencia psíquica sobre la víctima. Además, el recurrente no justifica lo expresado ya que, debió establecer por qué considera que debió aplicarse el marco penal atenuado establecido en el Art. 67 del CP. Es decir, debió determinar cuál es la remisión expresa que lo lleva a aplicar el citado artículo, lo que no lo hizo, limitándose a sostener que considera que no se ha comprobado la existencia de algún resultado lesivo y que por consiguiente debió ser aplicado el marco previsto en el mencionado Art. 67 del CP.- 32. Por tanto, el recurso planteado debe ser declarado admisible con relación al último punto del primer agravio expuesto por el recurrente, e inadmisible con respecto a los otros cuatro agravios expuestos. ES MI VOTO.- A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES, dijo: Me adhiero a la opinión del ministro preopinante en el sentido de declarar la inadmisibilidad del presente recurso, por sus mismos fundamentos. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abogado HARRY S. BIEDERMANN, en representación de la defensa del Sr. V. R. A. F., contra el Acuerdo y Sentencia Nº 59, de fecha 27 de setiembre de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala de la Capital y la S.D. N° 250 de fecha 30 de junio de 2022, dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia de la Capital, de conformidad a los fundamentos esbozados en el considerando de la presente resolución.ANOTAR, notificar y registrar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 18 de mayo de 2023 con Nro. AyS: 157 D.
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