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CORTE SUPREMA DE USTICIA "HÁBEAS CORPUS GENÉRICO INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO EN LO PENAL Y ADOLESCENTE INFRACTOR DE CAPIATÁ- CENTRAL JOAQUÍN ENRIQUE DÍAZ A FAVOR DE FERNANDO JAVIER BENTO SEGOVIA". - ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, estando en Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los ministros de la Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo a estudio el expediente caratulado: "Hábeas Corpus Genérico interpuesto por el defensor público en lo penal y adolescente infractor de Capiata del departamento Central Joaquín Enrique Díaz a favor de Fernando Javier Bento Segovia", a fin de resolver la garantía planteada de conformidad al artículo 133 de la Constitución Nacional y a las disposiciones de la Ley N° 1500/99.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente: CUESTIÓN: ¿Resulta procedente la Garantía Constitucional solicitada? A la única cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: por presentación hecha ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el defensor público Joaquín Enrique Díaz, en representación de Fernando Javier Bento Segovia, interpone la Garantía Constitucional de Hábeas Corpus Genérico. - El recurrente refiere en su presentación que, Fernando Javier Bento Segovia ha compurgado en prisión preventiva la pena mínima (seis meses adolescente al tiempo del hecho), procede el habeas corpus genérico, puesto que su libertad se encuentra restringido a la fecha ilegalmente por haber excedido en prisión preventiva la pena mínima de seis meses conforme el Art. 207 de la Ley 1680/2001 (estuvo en prisión nueve meses en la correccional de menores de Itauguá en donde se encuentra privado de su libertad hasta la fecha).- Aplicándose las normas procesales que rigen la garantía intentada, por providencia de fecha 12 de abril de 2023, se tuvo por presentado al recurrente en el carácter invocado y se dio inicio el procedimiento de Hábeas Corpus a favor de Fernando Javier Bento Segovia. Se ordenó la remisión de oficio al Tribunal de Apelación Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del Departamento Central a cargo de la juez Sonia Deleon Franco de Nicora, a fin de que eleve informe en relación a Fernando Javier Bento Segovia en el marco del proceso que se le sigue. - Del informe remitido por la Tribunal de Apelación Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del Departamento Central, se constata que por Sentencia Definitiva N° 55 de fecha 21 de febrero de 2023, emanada del Tribunal Colegiado de Sentencia N° 6 de Luque, Fernando Javier Bento Segovia fue condenando a la pena privativa de libertad de 5 (cinco) años. Además, en el apartado 7 del mencionado fallo se resolvió REVOCAR las medidas provisorias impuestas al condenado por A.I. N° 342 de fecha 17 de noviembre de 2021, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA "HÁBEAS CORPUS GENÉRICO INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO EN LO PENAL Y ADOLESCENTE INFRACTOR DE CAPIATÁ- CENTRAL JOAQUÍN ENRIQUE DÍAZ A FAVOR DE FERNANDO JAVIER BENTO SEGOVIA". - y DECRETAR la prisión preventiva del acusado hasta que quede firme la presente resolución. En el estudio de la garantía constitucional promovida por el recurrente, surge que la petición fue estructurada bajo los lineamientos del Hábeas Corpus Genérico. - Previamente se manifiesta que, si bien la garantía constitucional fue presentada en la modalidad genérica, teniendo en cuenta las circunstancias fácticas alegadas, se la estudiará cómo Reparadora, por lo que se le otorga el trámite y resolución correspondiente, por imperio del Art. 5 -última parte- de la Ley 1.500/99.- El Art. 133 de la Constitución Nacional, establece: "Esta garantía podrá ser interpuesta por el afectado, por sí o por interpósita persona, sin necesidad de poder por cualquier medio fehaciente, y ante cualquier Juez de Primera Instancia de la Circunscripcion Judicial respectiva. El Hábeas Corpus podrá ser: 1) ... 2) Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de su libertad podrá recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un informe del agente público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la petición ...". - En concordancia con la aludida norma, la Ley 1500/99, en su Art. 19 dispone: "Procederá el hábeas corpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de la libertad fisica de una persona". Así, además, es imprescindible remitirnos al art. 26 de la Ley 1500/ 99: "Caso de privación de la libertad por orden escrita de autoridad judicial. Si el informe expresara que la persona se halla privada de su libertad en virtud de orden escrita de autoridad judicial, individualizando a esta y acompañando esa orden escrita, el juzgado, previa verificación inmediata de la veracidad del informe, dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva rechazando el habeas corpus reparador, remitirá los antecedentes a quien dispuso su detención y pondrá en conocimiento de todo ello a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia".- Al respecto, la doctrina apunta: " ...el hábeas corpus, dice el tribunal, "no es un procedimiento encaminado al examen en sí de la justicia o injusticia de la sanción restrictiva de la libertad, ni de la perfección de las fórmulas procesales empleadas en la tramitación del proceso...en el hábeas corpus, como queda expresado, se examina sólo la competencia de la autoridad y la forma de la orden de detención (...) tiene como finalidad hacer que el juez decida sobre la legitimidad formal del arresto, sin tomar en cuenta la cuestión de fondo (...) la competencia del juez del hábeas corpus está circunscripta al estudio de la faz formal, es decir, al examen de la detención o restricción en sí misma, "no que el juez se pronuncie sobre los motivos de la privación de la libertad, sino que simplemente se decida respecto a la legitimidad Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA "HÁBEAS CORPUS GENÉRICO INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO EN LO PENAL Y ADOLESCENTE INFRACTOR DE CAPIATÁ- CENTRAL JOAQUÍN ENRIQUE DÍAZ A FAVOR DE FERNANDO JAVIER BENTO SEGOVIA". - formal del acto en cuya virtud se ha restringido ese derecho natural reconocido en todo estado donde la ley tiene primacía..."! Por su parte, Germán J. Bidart Campos, sostiene: "...tomando en cuenta que el especial encaje del Habeas Corpus, dentro de nuestros institutos constitucionales y procesales, creemos que el principio general - de muy contadas y especiales excepciones - indica que habeas corpus, y el Tribunal que lo tramita y resuelve, no quedan habilitados para interferir en causas judiciales ajenas, cuyos defectos, irregularidades y vicios acaso de inconstitucionalidad han de hallar el correctivo por los carriles correspondientes al mismo proceso en el que se producen. No parece que la Ley haya sido articulada para supuestos como el de autos, porque la celeridad procesal no queda, como principio, bajo la custodia de jueces extraños para reparar las demoras en que pueden incurrir otros jueces en trámites de su competencia. Siempre nos molesta que, objetivamente, un proceso judicial se dilate más de lo razonable, tanto que como subjetivamente, un justiciable siente la vivencia de que su causa no recibe curso rápido ni alcanza pronta decisión. Pero el Habeas Corpus no alcanza a convertirse en un motor que, desde fuera de un proceso, presta el remedio acelerado que tal proceso parece requerir... "_2 También afirma Evelio Fernández Arévalos "..Subrayamos de nuevo que el hábeas corpus no es el medio idóneo para cuestionar:... El resultado normativo de la actuación de magistrados judiciales, es decir, las resoluciones judiciales (sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, etc.): tampoco el hábeas corpus es el medio idóneo para cuestionar esas resoluciones judiciales; frente a ellas, además de los recursos normales que prevén los códigos de fondo y procesales (recursos de reposición, de apelación, de nulidad, de queja, etc.), solo cabría una acción de garantía de inconstitucionalidad (Art. 132, C.N.). Esto implica que nuestro régimen constitucional, apartándose del criterio de algunos autores, rechaza la posibilidad de que el habeas corpus afecte, modifique o deje sin efecto cualquier tipo de resolucion judicial... Antes de evaluar la procedencia de la acción intentada y dada la especialidad de la misma, pues se refiere a la protección de un derecho fundamental como es la libertad de las personas, es que esta Sala Penal, como en todos los casos de similares características, imprimió la celeridad que la propia Carta Magna y la Ley especial lo requieren. - Ya razonando sobre la presentación conforme a las definiciones plasmadas por la norma fundamental es dable afirmar que los presupuestos legales del Hábeas Corpus requieren la presencia de una ilegalidad en la privación de libertad de la persona, situación que, en caso de verificarse fehacientemente, requiere inmediata corrección. - 1 (Derecho Procesal Constitucional. Hábeas Corpus. Néstor Pedro Sagues. Págs. 360/361. Editorial AST REA).- 2 Germán J. Bidart Campos, en "El Derecho (Jurisprudencia General)" Pág. 1564, Tomo 121, 3 Evelio Fernández Arévalos (Habeas Corpus, Régimen Constitucional y Legal en el Paraguay, Edic. Intercontinental, Pag. 62 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "HÁBEAS CORPUS GENÉRICO INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO EN LO PENAL Y ADOLESCENTE INFRACTOR DE CAPIATÁ- CENTRAL JOAQUÍN ENRIQUE DÍAZ A FAVOR DE FERNANDO JAVIER BENTO SEGOVIA". - La ilegalidad pasa a ser la afectación negativa de la libertad que, como bien jurídico, es la piedra angular de la Garantía Constitucional en estudio, por verse afectado un derecho fundamental del ser humano consagrado en nuestra Carta Magna y en las disposiciones de carácter internacional. - La petición formulada deviene improcedente. En el caso que nos ocupa no se puede considerar que la privación de libertad que soporta el procesado sea ilegítima o arbitraria, dado que en la causa que se le sigue, claramente conforme a las constancias agregadas (copias de las resoluciones e informes de los Juzgados) la misma encuentra su origen en una orden de autoridad competente - Sentencia Definitiva N° 55 de fecha 21 de febrero de 2022, emanada del Tribunal Colegiado de Sentencia N° 6 de Luque. - Es importante recordar que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de estudio de la garantía constitucional de Habeas Corpus, no se constituye en una instancia de control de las decisiones asumidas por los órganos judiciales inferiores; puesto en otros términos, la garantía constitucional en análisis no se ha regulado a los efectos de controlar la labor jurisdiccional de los magistrados llamados a entender en el procedimiento penal, es decir, no es un medio de impugnación de las resoluciones recaídas en la causa penal y dictadas por los jueces naturales. _ En síntesis, el Hábeas Corpus Reparador en este caso, no resulta idóneo para alterar las resoluciones jurisdiccionales debidamente reguladas por las normas procedimentales en esta etapa del proceso, por lo que se presenta inoportuno atendiendo a que no existe ilegalidad en la privación de libertad del encausado, ello sustentado en la clara disposición transcripta al respecto. - Conforme con los argumentos expuestos y ante la ausencia de los presupuestos requeridos por el Art. 133 Inc. 2° de la Constitución Nacional y los Arts. 19 y 26 de la Ley N° 1500/1999, corresponde RECHAZAR el Hábeas Corpus deducido por el Abg. Joaquín Enrique Díaz., en representación de Fernando Javier Bento Segovia. ES MI VOTO.- A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: adhiero mi voto al de la ministra María Carolina Llanes Ocampos, por los mismos fundamentos. - A su turno el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candía dijo: HACER LUGAR al pedido de Hábeas Corpus, en su modalidad genérica, solicitado a favor de F.J.B.S. - FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN. Recurre ante esta Corte Suprema de Justicia el Abg. Joaquín Enrique Díaz Jiménez, Defensor Público en lo Penal y Adolescente Infractor de la Ciudad de Capiatá, Departamento Central, en representación de F.J.B.S.- El peticionante solicitó la presente Garantía Constitucional respaldada en el Art. 133 numeral 3 de la C.N. en la modalidad de Habeas Corpus Genérico. Manifestó que el condenado era menor de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "HÁBEAS CORPUS GENÉRICO INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO EN LO PENAL Y ADOLESCENTE INFRACTOR DE CAPIATÁ- CENTRAL JOAQUÍN ENRIQUE DÍAZ A FAVOR DE FERNANDO JAVIER BENTO SEGOVIA". - edad al momento de la supuesta comisión del hecho punible, y que actualmente el adolescente ha compurgado la pena mínima de seis meses. Sostuvo que el mismo, se encuentra con prisión preventiva hace nueve meses en la Correccional de Menores de Itauguá en donde se encuentra hasta la fecha. - INFORME. En fecha 13 de abril del 2023, a través del Oficio N° 20, la Abg. Sonia Deleon Franco De Nicora, Presidenta del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Departamento Central, informó que se atribuye al adolescente la comisión del hecho punible de homicidio doloso. Así mismo informó que por A.I N° 75 de fecha 18 de febrero del 2021 se ordenó la prisión preventiva del adolescente. Por A.I. N° 342 de fecha 17 de noviembre del 2021, el Tribunal de Alzada dispuso tener por compurgada la pena mínima de prisión preventiva que pesa sobre el mismo. Posteriormente el Tribunal de Sentencias por medio de la S.D. N° 55 de fecha 21 de febrero del 2023, resolvió en el numeral 7, revocar las medidas provisorias impuestas al condenado, por medio del A.I. N° 342 de fecha 17 de noviembre del 2021, resolviendo decretar la prisión preventiva del acusado hasta que quede firme dicha resolución. - ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL. Corresponde HACER LUGAR al pedido de Hábeas Corpus, en su modalidad reparadora, solicitado a favor del adolescente F.J.B.S., por las siguientes consideraciones. - Previamente corresponde manifestar que, si bien la garantía constitucional fue presentada en la modalidad genérica, al alegar una supuesta privación de libertad ilegal, se la estudiará como reparadora, por lo que se le otorga el trámite y resolución correspondiente, por imperio del Art. 5 -última parte- de la Ley 1.500/99.- El Hábeas Corpus Reparador previsto en el Art. 133 inc. 2 de la Constitución requiere para su procedencia una "privación ilegal de libertad". - El Art. 19 de la C.N. establece que la prisión preventiva no podrá prolongarse por un tiempo mayor al de la pena mínima establecida para el delito según la calificación del hecho. El Art. 236 del Código Procesal Penal, en concordancia con la normativa constitucional, dispone en su primera alternativa, que en ningún caso la prisión preventiva podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada hecho punible en la ley. - El art. 207 del Código de la Niñez y la Adolescencia dispone que la medida privativa de libertad tendrá una duración mínima de seis meses y máxima de cuatro años y en caso de un hecho calificado como crimen por el derecho penal común, la duración máxima de la medida será de ocho años. - En este sentido, se advierte que la finalidad del Hábeas Corpus Reparador es el de disponer la libertad en el caso que una persona esté detenida en forma ilegal, por lo que para cumplirla la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene la potestad de revisar los fallos dictados por Magistrados de instancias inferiores pero indefectiblemente de esta manera no se Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA "HÁBEAS CORPUS GENÉRICO INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO EN LO PENAL Y ADOLESCENTE INFRACTOR DE CAPIATÁ- CENTRAL JOAQUÍN ENRIQUE DÍAZ A FAVOR DE FERNANDO JAVIER BENTO SEGOVIA". - estaría extrayendo la competencia del juez natural de la causa, sino que simplemente cumpliendo con lo establecido en la norma constitucional.- Ahora bien, al margen de lo referido anteriormente, a los efectos de analizar la ilegalidad de la prisión preventiva denunciada por la peticionante, en este caso en concreto tan sólo se debe verificar el tiempo en que el menor infractor estuvo con prisión preventiva, teniendo en cuenta el límite temporal dispuesto en el Código de la Niñez y la Adolescencia, que es la normativa legal de referencia, por un lado, por el principio de especialidad, y por otro lado, por ser la norma cronológicamente posterior vigente.- Se comprueba que a la fecha, el adolescente F.J.B.S. se encuentra privado de libertad, hace 1 año y 13 días, dispuesto por la S.D. N° 55 de fecha 21 de febrero del 2023, y en consecuencia, excede el tiempo mínimo de seis meses, previsto para la duración de la medida privativa de libertad establecido en el Art. 207 del Código de la Niñez y Adolescencia, considerando que aún no cuenta con una Sentencia Definitiva. - Por lo expuesto la prisión preventiva que recae sobre el adolescente F.J.B.S. se ha tornado ilegal por haber sobrepasado el límite temporal dispuesto para la duración de la misma en la normativa legal (Art. 207 del Código de la Niñez y Adolescencia). - En conclusión, corresponde HACER LUGAR, en esta causa, a la Garantía Constitucional planteada a favor del adolescente F.J.B.S. ya que se cumplen los presupuestos establecidos en los términos del Art. 133 inc. 2) de la Constitución, y en tal sentido LEVANTAR la Prisión Preventiva dispuesta por la S.D. N° 55 de fecha 21 de febrero del 2023 y ORDENAR su libertad. La disposición deberá hacerse efectiva estableciendo las medidas adecuadas para garantizar su comparecencia en los actos procesales pendientes de realización, en la causa en la que ha compurgado la pena mínima; y a los efectos dispuestos ORDENAR la medida cautelar de prohibición de salir del país, así como su comunicación a la Autoridad Administrativa pertinente a fin de asegurar su sometimiento al proceso penal. Es mi voto. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL Para con del vedique anto.
“HÁBEAS CORPUS GENÉRICO INTERPUESTO POR EL DEFENSOR ADOLESCENTE PÚBLICO EN INFRACTOR LO PENAL Y DE CAPIATÁ- CENTRAL JOAQUÍN ENRIQUE DÍAZ A FAVOR DE FERNANDO JAVIER BENTO SEGOVIA”. - RESUELVE: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 1) RECHAZAR EL HÁBEAS CORPUS interpuesto por el defensor público en lo penal y adolescente infractor de Capiatá del departamento Central Joaquín Enrique Díaz, en representación de Fernando Javier Bento Segovia, conforme a los fundamentos de la presente resolución. - 2) ANOTAR, registrar. - Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 18 de mayo de 2023 con Nro. AyS: 155 D.
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