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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "TABACALERA SAN FRANCISCO SA C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET".- 201l RECIBIDO TA DISTICA CIVIL -05- 2023 ACUERDO Y SENTENCIA N°: Doscientos siete ....... del año dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los <9 senpres Mittstros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "TABACALERA SAN FRANCISCO SA C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET", a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal contra el Acuerdo y Sentencia 57 de fecha 08 de junio de 2021 dictado por l a Primera Sala del Tribunal de Cuentas. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DOCTORA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: por el fallo que en la instancia resultó cuestionado por el Abogado Fiscal, el Tribunal de Cuenta resolvió hacer lugar a la pretensión demandada, revocar la resolución aparente atacada en autos e imponer las costas del proceso "a la autoridad administrativa que suscribió el acto administrativa impugnado conforme el artículo 106 de la Constitución Nacional." (fs. 139). .-. Naw Luis María Benítez Rtera Ministro Dra, Ma. CarolinaLlanes O. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Ministra MINISTRO Abg. Norme Dominguez v. Secretaría
El nulidicente, bajo patrocinio del Abogado del Tesoro solicita se declare la nulidad del fallo impetrado, aclarando que el sujeto que deberá soportar las costas no ha sido parte del juicio, por l o que tampoco tuvo oportunidad de ejercer su derecho a la defensa. - Corresponde aclarar que si bien la cuestión de fondo resultó de la unánime posición de los jueces que integraron la Sala que falló en autos, la parte referente a las costas, presentó una divi sión de opiniones, resultando atacada el voto de la mayoría, que sentenció en el numeral 3) del Acuerdo y Sentencia 57 de fecha 08 de junio de 2021 dictado por la Primera Sala del Tribunal de Cuentas, que trascripto resulta: "3) COSTAS a la autoridad administrativa que suscribió el acto administrativo impugnado conforme el artículo 106°. Entre los fundamentos de la nulidad planteada, es sostenido que no hay previsión ni en el código de ritos aplicable, Código de Organización Judicial ni en la Constitución Nacional que perrita condenar en costas a quien no vio participación del proceso judicial. Agrega que la condenación en costas al funcionario emisor del acto administrativo resulta violatorio de los derechos procesales consagrados en la propia Carta Magna. Al cuestionamiento agrega que fue una decisión no peticionada al tribunal, ya que expresamente había sido solicitada la imposición de las costas al Ministerio de Hacienda y no al funcionario, que al a quem no le está permitido suplir la actuación de las partes, como tampoco le está permitido desentenderse de la cuestión sometida a juzgamiento. Funda su pretensión en los artículos 16, 17 y 256 de la Constitución Nacional; y los artículos 15, 159, 384 y 404 del Código Procesal Civil. Al contestar la nulidad, la presentación de la empresa contribuyente se opone a la pretensión fiscal de anulación de la forma de imposición de las costas, defendiendo la fundamentación de la misma, que a decir de la parte recurrida, tiene sustento constitucional y resulta accesoria a la resolución de la cuestión principal, prosiguiendo su posición en que el Abogado del Tesoro no está legitimado a cuestionarla, ya que si la misma resultó impuesta a terceros, son estos los que pudiero n haberla impugnado por esta vía procesal. Lo planteado como nulo, por la representación del Ministerio de Hacienda, no lo agravia, sino por el contrario, expresa la contribuyente que ello lo beneficia. Tarbién invoca el artículo 15, literal b), como norma plenamente cumplida por el tribunal de grado, ya que en el fallo que resulta atacado de nulo, fue fundado en el artículo 106 de la Constitución Nacional y que anular la resolución puesta en crisis, implicaría un absurdo jurídico, p or lo que solicita el rechazo del planteamiento de su adversa. - Analizando la nulidad planteada por el Abogado Fiscal, se evidencia que la nulidad planteada resulta un ataque procesal parcial contra el Acuerdo y Sentencia N° 57 de fecha 08 de
CORTE SUPREMA DE USTICIA 102 103 JUICIO: "TABACALERA SAN FRANCISCO SA C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET".- DRECIBIDO STADISTICA CIVIL 17 -05-2023 CUERDO Y SENTENCIAN: Dosciontos Siete 23ar M dispositiva de la resolución judicial referida y no por los puntos anteriores al citado de la parte resolutiva del fallo en revisión. La discusión planteada por vía de la nulidad, analizando el tema atacado por ante esta alzada revisora, conforme al literal c) del artículo 18 del código de ritos considero atendible por vía de la apelación, sin que ello implique variación de las pretensiones propuestas por la parte recurrente ni la recurrida, atendiendo a la naturaleza estrictamente procesal del cuestionamiento. De la revisión oficiosa, conforme al artículo 113 no se evidencian vicios procesales, por lo que corresponde la desestimación de la nulidad. Es mi voto. - A su turno el Ministro Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto que antecede por sus mismos fundamentos. A su turno el Ministro Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Que se adhiere al voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, en cuanto a desestimar la nulidad del Acuerdo y Sentencia Nro. 57 de fecha 08 de junio del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, agregando lo siguiente: El Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Walter Canclini, por escrito obrante a fs. 149/157 manifestó -en resumen- que solicita nulidad de la resolución recurrida, ya que ésta fue dictada en contra de preceptos constitucionales cuya violación produce la nulidad, pues la sentencia impuso las costas del proceso al funcionario emisor del acto administrativo declarado nulo, quien no fue parte en el proceso jydicial y por consiguiente no pudo ejercer su defensa. - En ese contexto, cabe señalar que el recurso de nulidad debe aludir a vicios de construcción con violación de sus formas, y 2) por infracción a las solemnidades prescriptas por ley aull Luis Marla Benitez Plera hinistro Dra. Ma. Carolina tianes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dominguez Secretaria
Así, analizada la cuestión planteada por el nulidicente, en contraste con la disposición legal antes citada, se llega a la conclusión de que no es procedente resolver la nulidad de la resolución impugnada, pues los argumentos señalados por al Abg. Walter Canclini no se ajustan a las prescripciones del artículo 404 del CPC. Además, corresponde advertir que las costas constituyen un pronunciamiento accesorio de la litis y, por consiguiente, en el eventual caso de falta de estudio o imposición errónea de las costas, esto no acarrea la nulidad de la sentencia, pudiéndose suplir la f alta de decisión o aplicación correcta del derecho, por el trámite de la apelación. Por otra parte, se de be tener presente que la nulidad de la sentencia debe ser de interpretación restrictiva - última ratio - debido a que la nulidad se encuentra reservada para casos muy puntuales los cuales fueron indicados precedentemente, que no puedan ser reparados por otra vía procesal. - Entonces, al ser la nulidad una sanción grave que solo debe declararse cuando no existan otras alternativas, por los motivos expuestos, corresponde desestimar el recurso interpuesto. -..- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS SOSTUVO: Derivada la cuestión sobre las costas a la presente opción recursiva, la expresión utilizada "autoridad administrativa" puede significar tanto al ente como también al agente público, por lo que la fundamentación legal aplicada por el tribunal el artículo 106 de la Constitución Nacional como toda la argumentación desarrollada por la parte recurrente da a entender que se refiere al servidor público y no a la entidad demandada. Por la teoría del riesgo objetivo, asumido por la parte que contradice una pretensión planteada por otro litigante dentro de un proceso judicial y, el que resulta contenido en el artícul o 192 del Código Procesal Civil, que contempla como regla procesal que: "La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, xun cuando esta no lo hallare solicitado. "-.. .. Así queda claro y se buscó dar destaque con el agregado de negritas a la trascripción del artículo 192 en el párrafo anterior, que es la parte que intervino en el proceso y no al responsable del objeto de la acción judicial quien deba soportar las costas del pleito. Como fue otorgada fundamentación constitucional, corresponde el análisis de la previsión que fundó la decisión atacada por vía de la nulidad, el artículo 106 de la ley suprema dispone: "Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad. En los casos de trasgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Estado, con derecho de este a repetir el pago de lo que llegase a abonar en tal concepto." _
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "TABACALERA SAN FRANCISCO SA C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". 但 ESTADISTICA CIA ACERDO Y SENTENCIAN: Doscientos siete 17 -05-2023 Rosue linda'doctrina administrativista universalmente reconoce cuatro especies de responsabilidades ›emergentes la actividad del agente y estas son la responsabilidad política, penal, civil y Las costas de un proceso del fuero contencioso administrativo del que participaron un sujeto particular demandante y una entidad de la administración pública como parte demandada, por expresa previsión del ya supra trascripto artículo 192, no podrá ser aplicada a un sujeto distinto d e los contendientes. No obstante, la responsabilidad del funcionario público, respecto al condenado en costas o cualquier otro daño que pudiera significar para los litigantes, obligaría a la determinación del tip o en que el funcionario haya incurrido. Parafraseando a Marienhoff, la responsabilidad civil aparece cuando el acto irregular del agente haya causado un daño a la administración pública o a terceros (particulares u otros funcionarios o empleados públicos). La responsabilidad administrativa tiene por objeto sancionar conductas que lesionan el buen funcionamiento de la administración pública: se origina por una inobservancia de los deberes inherentes a la calidad del agente público.? Consonante a la previsión constitucional ya antes trascripta, la responsabilidad civil del funcionario pública se encuentra prevista en el artículo 18433 del Código Civil Parağuayo y, la responsabilidad administrativa leslita distribuida en varias disposiciones de entras las que pueden ser nadas darienta lo de apo 2210g "Codigo suenero", las articulos 2s y Mude lais Luis María Benitez Riera Ministra Dr. Manue Dejesús Ramitez Candra. Na. Caroiina Lianes O. SeareMarienhoif, Miguel. Tratado de Deracho Administrativo, Abeledo Perrot, t I Buenos Aires Argenti na, 1994, Mżnistra edicio espa la surar dado unfo en formaciena y pesonl, por publicos deros o, delos eunierdade de lun ciones. Los autores y coparticipes responderán solidariamente. El Estado, las municipalidades y los entes de derecho público responderán subsidiariamente por ellos en caso de insolvencia de estos. Artículo 10.- Responsabilidad de los funcionarios aduaneros. Los funcionarios de la Dirección Nacion al de Aduanas son ersonalmente responsables por sus actuaciones irregulares, toda vez que la misma sea consecuencia de su acción u omisión dolos de su ignorancia, impericia, imprudencia o negligencia 5 Artículo 223.- Sanciones Disciplinarias. Las sanciones disciplinarias correspondientes a las falta s graves cometidas por el personal dependiente de la Intendencia, serán aplicadas por el Intendente Municipal, previo sumario administr ativo a cargo de un Juez
3 966/10 "Orgánica Municipal" y 64 de la Ley 1 626/00 "De la Función Pública" entre otras disposiciones normativas que integran nuestro ordenamiento positivo interno. La doctrina desarrollada por Aguiar sostiene: "Se ha considerado que la responsabilidad de los funcionarios públicos por los daños que causaren en el ejercicio de sus funciones es una de las más grandes conquistas de la democracia liberal contemporánea. Toda traba puesta a su efectividad, o que en el hecho la haga ilusoria, ha sid› calificada de medida tiránica imaginada por el más hábil y absoluto de los déspotas. " 8 En base a las posiciones doctrinarias y normas citadas, no encuentro factible que el fuero del contencioso administrativo determine y aplique la consecuencia sobre ningún grado de responsabilidad por el ejercicio de la función pública, tras la revocación o anulación de una resolución administrativa. - Por ello entiendo que el numeral 3) del Acuerdo y Sentencia 57 de fecha 08 de junio de 2021 dictado por el Tribunai de Cuentas, Primera Sala debe ser revocado, por contener una fundamentación inaplicable, dada la no participaciór del personal firmante del acto administrativo anulado en autos, lo que posiciona al mismo en una irdisimulable indefensión procesal. En base a lo apelado, la representante fiscal invoca los artículos 189, 196, 212 y 225 de la Ley 125/91 para defender las atribuciones de la autoridad administrativa tributaria y de entre tales previsiones, niega que el incumplimiento del plazo de 10 días que tuvo la administración para pronunciarse invalide el acto administrativo. Como improcedente e inviable califica el apelante a la valoración del tribunal respecto a la duración del proceso administrativo, el que niega haya sido sobrepasado el plazo de ley. Agrega que cualquier exceso en la intervención fiscal no perjudica al contribuyente, sino por el contrario lo beneficia, dado que genera el riesgo de prescripción del periodo fiscala afectado. Niega que el artículo 11 de a Ley N° 4679/12 resulte aplicable al caso, po r Instructor que dicha autoridad designe. La resolución que dicte el Intendente será fundada y se pron unciará sobre la comprobación de los hechos investigados, la culpabilidad o inocencia del encausado 1, en su caso, la sanción corr espondiente. Las sanciones disciplinarias cometidas por el personal dependiente de la Junta Municipal serán aplic adas por el Presidente de la Junta Municipal, conforme al procedimiento establecido en el párrafo anterior. " Artículo 276.- Responsabilidades de las Autoridades Municipales. Los miembros de la Junta serán pe rsonalmente responsables con sus bienes, conforme a las leyes civiles y penales, por los perjuicios ocasionados a la Municipalida d en el ejercicio de sus funciones, por actos y operaciones, cuya realización autoricen en contravención a las disposiciones legales vig entes, salvo aquéllos que hubieren hecho constar su voto en disidencia en el acta de la respectiva sesión o los ausentes con p ermiso previo. El Intendente y los demás funcionarios municipales están sujetos a la responsabilidad civil y penal por incumplimien to de las disposiciones de esta Ley en el desempeño de sus funciones. La acción para hacer efectiva la responsabilidad civil prescribe a los dos años, contados desde la f echa de finalización de sus funciones. " Artículo 64. Los funcionarios públicos incurrirán en responsablidad administrativa por incumplimie nto de sus deberes u obligaciones o por infringir las prohibiciones establecidas en esta ley y las leyes análogas, hacién dose pasibles de las sanciones disciplinarias determinadas en este capítulo. 8 Henoch D. Aguiar. Hechos y Actos Jurídicos en la doctrina y la ley, t. II, p. 456.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "TABACALERA SAN FRANCISCO SA C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET".- E6 D RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 17-05- 2823 ACTERDO Y SENTENCIA N°: Dosciontos siel Roque López Franco printacia -a decidel apelante- de la Ley 125/91 para los trámites administrativos desarrollados ante SAL,SET en los que se ejecutan determinaciones y aplicación de sanciones, regidos en ambos casos por la ley tributaria, de primacía conforme al articulo 17 de la norma cuya aplicación al presente caso desconoce. Por otro lado niega que los plazos previstos en la Ley 125/91 ni en la Ley 2421/04 para el sumario como para la fiscalización respectiva sean plazos perentorios sino los reconoce como obligatorios, y que los mismos solo generan responsabilidad del funcionario sumariante en sede administrativa, pero sin otras consecuencias para el propio procedimiento sumarial, ni del sumariado. También indica que el artículo 88 de la Ley 125/91, a decir de la representación recurrente, varias veces citado en el fallo apelado, no guarda relación con el caso resuelto. Niega que el Tribunal de Cuentas haya tenido atribuciones para decretar la perención de la instancia en sede administrativa en el caso cuya revisión plantea ante esta Sala Penal. Finalmente reitera toda argumentación respecto a la imposición de las costas al funcionario firmante del acto administrativo atacado en la presente acción contencioso administrativa. Solicita la procedencia del recurso de apelación promovido por su parte. Al evacuar la contestación del traslado dirigido a su parte, expresa que la apelante expreso un poco clara pretensión, pero que deduce por la revocación del fallo recurrido. Expuso de agraviante al Acuerdo y Sentencia apelado, haciendo recuento de los artículos de la Ley 125/91, discurriendo sobre las facultades del ente y las características del procedimiento administrativo, pero todo ello sin indicar la supuesta arbitrariedad. Busca confundir mezclando la perentoriedad de los plazos y la caducidad por inactividad, sosteniendo que la Ley 4679/12 no es aplicable a los procesos regidos por la Ley 125/91, cuando la única opción para la no aplicabilidad de la norma que regula la caducidad, es que la norma (Ley 125/91) contemple otro plazo distinto, sin que así fuere. A tat situación califica de actuar abusivo del derecho, por lo que solicita la aplica ción del artículo 53, literal c) del Código Procesal Civil, con las consecuencias previstas en los artícu los 55 y 56 del citado plexo procesal. Concluye refiriendo que no pudo ser desvirtuada la confirmación decretada por el Tribunal de Cuentas en la presente causa contencioso administrativa, respecto a la rearp de spolacion la delaración del sierácio abusive del dereno de la paru ofelante tr caducidad de la instancia administrativa que motivó a esta acción judicial. Solicita el rechazo del Luis María/Benitez Pera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Caroina Lianes O. Ministra MINISTRO Abg. Norma Bernguez V Secretaría
El Tribunal de cuentas, en resumen encontró que el sumario administrativo instruido a la contribuyente apelante ha visto una duración de más de 5 años, y en etapa determinada una injustificada paralización de más de 10 meses sin impulso procedimental. Conforme constancias obrantes en los antecedentes administrativos, el procedimiento sumarial tuvo inicio tras haber sido notificado a la contribuyente el 28 de marzo de 2013 (fs. 807), finalizando con el pronunciamiento de la autoridad administrativa tributaria, con el dictado de la Resolución Particular 106 el 27 de diciembre de 2 017 (fs. 953). Hay que precisar que desde el inicio, el procedimiento en sede administrativa resultó interrumpido, ya que el numeral 6 de la parte dispositiva de la Resolución JJ. Nro. 103/2 013, primera resolución dictada en el mismo, fue resuelto: "DISPONER la suspensión de los plazos procesales desde el 02/04/13 hasta el 01/05/13, por reposo médico del Juez Instructor, plazo que se reanudará en forma automática sin necesidad de nueva notificación." (Sic. fs. 706). - Idéntica situación fue reiterada en la etapa de pruebas a instancia de la representación de la firma sumariada (fs. 866), noticiada a la sumariada en fecha 14 de agosto del 2 013 (fs. 868). Por proveído CJTT/DSR 388, en fecha 22 ce agosto de 2 014, fue dispuesta para "brindar mejor servicio" el cambio de juez instructor (fs. 869), para ver otro cambio en el juez sumariante, nuevamente "por razones de mejor servicio" en fecha 18 de junio de 2 015 (fs. 871), para finalmente ser remitido al Supervisor el 07 de abril de 2 016 (fs. 872), para recomendar "..remitir los antecedentes al Departamento de Sumarios y Recursos dependiente de la Coordinación Jurídica Operativa de la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria, para la prosecución del sumario mencionado. " (fs. 916). - El cambio de juzgador, sea este instructor en sede administrativa o jurisdiccional, resulta una situación perfectamente factible y superable, pero ello no justifica la paralización de ningún procedimiento administrativo ni jurisdiccional, por lo que la insuperable paralización descripta en el párrafo anterior no deja dudas respecto a que ha operado la caducidad de la instancia en el sumario acaecido, ya que ello sucedió sin que hayan sido suspendidos los trámites en el procedimiento. -...- Dado que recién en fecha 10 de abril de 2 017 fueron aceptadas las pruebas cumplidas por la firma tabacalera, para declarar cerrado el periodo probatorio y habilitar la presentación de los alegatos (fs. 918). Para hacer notable lo narrado, entre el 14 de agosto del 2013 y el 10 de abril d e 2017, el procedimiento administrativo practicado a la firma apelada resultó procedimental paralizada, ya que no tuvo ningún impulso que haya permitido su avance ni tampoco resultó
CORTE SUPREMA USTICIA JUICIO: "TABACALERA SAN FRANCISCO SA C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET" RECIBICO 85-202 CUERDO Y SENTENCIA N: Dosciontos siote hajustado a los plazos de 10 y 15 días para las etapas de descargo y pruebas respectivamente, ambas promogables pero sin que tales prorrogas puedan justificar 3 años y 8 meses de paralización. - Tampoco se encontró que durante el periodo referido haya sido dispuesta la suspensión de los plazos en el sumario administrativo en revisión. No caben dudas que la aplicación de la Ley 4679/12 resulta aplicable al caso, ya que la Ley 125/91, indiscutiblemente ley especial y por ende con primacía sobre la primera de las normas citadas, no contempla plazo de caducidad de la instancia, requisito previsto en el artículo 17 que exime de la aplicación de la norma controvertida en la presente instancia por la parte recurrente. Respecto a la calidad de plazo obligatorio y no perentorio a los plazos previstos en la Ley 125/91, novedosa calificación planteada por el apelante, la que no presenta soporte doctrinario verificable, pues no se identifica autor ni obra alguna que la desarrolle, que de la tesis de la par te apelante no impiden el cumplimiento del acto si tales tiempos no fueron respetados, para solo cargar de responsabilidad administrativa al funcionario interviniente, posición sobre la que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene opinión sólidamente formada y largamente sostenida. La responsabilidad del funcionario resulta propia del desempeño del cargo, sin que deba estar condicionada al cumplimiento del plazo alguno. Su eventual incumplimiento si puede comprometer la situación del responsable, si es calificado como tal; pero ello en modo alguno significa que pueda resultar meramente referencial y hasta pensar de cumplimiento optativo. El artículo 127 de la Constitución Nacional impone a toda persona, lo que incluye al dispensar afin ente del Estado de un mandato constitucional, situación por demás improponible.-... Tolerar ello implicaría a mas de desfigurar la relación jurídica tributaria, por el que resulten jurídicamente nivelados el particular con la administración tributaria, sino además contraria al lit eral b) del articulo 47 de la constitución Nacional que asegura, bajo el tirulo "DE LAS GARANTÍAS DE Luis María Benítez Riera ell Ministro Dra. Mia. Carolina Lianes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand: MINISTRO Secretaria
LA IGUALDAD" "El Estado garantizará a todos los habitantes de la República..." "... 2. La igualdad ante las leyes....", cuando por el también constitucional artículo 46°, debe ser el Estado el encargado de liberar los obstáculos en aras de la igualdad. Sin embargo, el apelante propone una posición totalmente contrario al rol estatal en cuanto a desigualdades. Por el principio de legalidad, todo actuar de la administración pública debe estar ajustado a los preceptos de la ley, habilitar el incumplimiento de los plazos se traduciría en un actuar ilegal , por resultar contrario a los preceptos de la misma. Sobre el punto abundan precedentes de esta Sala en el sentido aquí desarrollado, lo que llevó a la parte recurrida, a través de su representante, solicitar la declaración de ejercicio abus ivo del derecho. Aunque la parte apelante insista con un gastado argumento improcedente, aun cuando existe importante repertorio jurisprudencial en sentido contrario a tal argumentación, todos ellos e n casos similares en los que también la Sub Secretaría de Estado de Tributación (parte recurrente) resultó parte demandada, no implica mala fe, ni haber ejercido de manera impropia el derecho, por lo que no encuentro méritos que puedan trascender a las consecuencias puramente procesales. Conforme a lo expuesto, voto por el rechazo del recurso de apelación interpuesto por el representante fiscal contra el Acuerdo y Sentencia N° 57 del 08 de junio de 2021 dictado por la Primera Sala del Tribunal de Cuentas, con costas del recurso por su orden, como lo dispone el artículo 193 del Código Procesal Civil, por el éxito parcial logrado por la parte recurrente. Es mi voto. A su turno el Ministro Dr. BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto que antecede por sus mismos fundamentos.- A su turno, EL MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA prosiguió diciendo: Que se adhiere a la conclusión arribada por la Ministra preopinante, Dra. María Carolina Llanes Ocampos, en cuanto a rechazar el recurso de apelación en lo referente al fondo de la cuestión, pues en el presente se corroboró que el sumario administrativo tributario caducó a raíz de la falta de impulso en el plazo legal establecido de seis meses (articulo 11 de la Ley Nro. 4679/12 "De Trámites Administrativos"). - ° Artículo 46 - De la igualdad de las personas Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminacio nes. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "TABACALERA SAN FRANCISCO SA C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET" مكشاشاشا RECIEDO ESTADISTICA CIAL 17-05- 2023 CUERDO Y SENTENCIA N°:_ Doscientos siete no amba disiente en cuanto a imposición de las costas, pues considera que el numeral. de) Acuerden Sentencia Nro. 57 de fecha 08 de junio del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala -que impuso las costas al funcionario emisor del acto administrativo declarado irregular-, debe ser confirmado, por las siguientes razones: - Es importante señalar que el fundamento de la responsabilidad del funcionario público se halla establecida en la Constitución, artículo 106, el cual expresa: "Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad. En los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, serán personalmente responsables...". Asimismo, es oportuno mencionar que dicha responsabilidad se encuentra por encima de otras normas -en este caso, del artículo 192 del Código Procesal Civil- en virtud al principio de jerarquía normativa establecido en el artículo 137 de la Constitución. Por otra parte, cabe indicar que la responsabilidad del funcionario público deviene del principio republicano de gobierno, consagrado en el artículo 1 de la Constitución y; como consecuencia del principio republicano, los bienes del Estado son "cosas públicas" y los funcionarios son administradores de cosa ajena, que pertenece al Pueblo ante el cual debe rendir cuentas de su administración y asumir responsabilidades por su gestión. Por consiguiente, de imponerse las costas a la entidad pública, además de contradecir la Constitución, constituye un premio para el funcionario negligente y un castigo para los contribuyentes quienes deben soportar la carga económica de la actuación irregular del funcionario. - En el mismo lineamiento, el autor Rafael Bielsa, ha expresado: "Si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, éstos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decin el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Es ado,/o que resulta es una incidencia injusta de esa responsabilidad en los administrados o contrizuyeres pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios". (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Perecho Público, Tomo IV, Ed. Depalma, Buenos Aires. 1962. Págs. 309/310). Es mi voto. Luis María Benítez Piera Ministro Dra. Vic. Carorina iranes O. Ministra Ang. Norma Domingue Searetaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO
Con lo que selco por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra рожина олимирим Abg. Norma Dominguez V. Secretaria/ Dr. Manuel Delesús Ramírez Canc MINISTRO ACUERDO Y SENTENCIA N....207 Asunción, 1b de mayo del 2.023.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1- DESESTIMAR el Recurso de Nulidad. -..... 2- HACER LUGAR parcialmente al Recurso de Apelación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 57 de fecha 8 de junio de 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, el que debe ser confirmado, correspondiendo la revocación del numeral 3) del fallo apelado, debiendo ser impuestas las dostas de instancia inferior a la entidad vencida. 3 - COSTAS recurso por su orden. 4-ANOTAR. refistar y notifièar... Ante mí: Luja Marla Benitez Pera /Ministro Dra. Ma. Carotra Lianes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canch MINISTRO полка Abg. Norma Domínguez V Secretaria
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