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PODER JUDICIAL: Expediente: "HILARIO SALCEDO CORONEL C/ RES. N° 848 DEL 26/JUNIO/2020 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS - D.P.N.C.": 01 22 231 20 19 18 PECIRIOD ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:. Doscientos seis -05- 2023 En Aa Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Asisiense d días del mes de..may.... ..... del año dos mil 91 ?S. estando reunidos en la Sala de Acuerdos los " Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "HILARIO SALCEDO CORONEL C/ RES. N° 848 DEL 26/JUNIO/2020 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS - D.P.N.C.", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 85 de fecha 09 de mayo de 2.022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.-. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, LLANES OCAMPOS y RAMÍREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA, dijo: En cuanto al Recurso de Nulidad, se verifica que el recurrente no ha fundamentado el mismo en forma específica. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida vicios o defectos que tengan la suficiente entidad para declarar de oficio su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por tanto, corresponde desestimar el presente Recurso. ES MI VOTO: A sus turnos, los señores ministros: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia y Dra. María Carolina Llanes Ocampos, manifiestan que se adhieren al voto del ministro preopinante, por los mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA, CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: por medio del Acuerdo y Sentencia N° 85 de fecha og de mayo de 2022, dictada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: "1.- HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en estos autos por la Sra. Justa CORONEL, contre palgedo en carácter de curadora del señor HILARIO SALCEDO la Resolución DPNC-B N° 848 de fecha 26 de junio de 2020, dictadas por la DIRECCION DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA, de conformidad a los fundamentos de la presente resolución. 2.- REVOCAR, la Resolución DPNC-B N° 45 del 09 de enero de 2020 y la Resolución DPNC-B N° 848 del 26 aul Luis María Benítez Piera Ministro Dra. Ma. Carolina Ltanes U. Ministra Apg. Norma Dominguez V Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO
de junio de 2020 dictadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas. 3.- ORDENAR, el pago de los haberes de pensión al señor Hilario Salcedo Coronel, a partir del 25 de marzo de 2011. 4.- IMPONER, las costas a la perdidosa. 5.- ANOTAR, registrar...", según fs. 69/74.- Al momento de fundamentar el Recurso de Apelación interpuesto, la parte demandada, expresó agravios fs. 86/90, manifestó en forma resumida que, el pago de los haberes atrasados debe realizarse desde realizarse desde la resolución dictada por el Ministerio de Hacienda. Finalizan solicitando se revoque el Acuerdo y Sentencia apelado, y se impongan las costas en el orden causado.- Al contestar el traslado que le fue corrido, la parte actora fs. 95/99, solicita se confirme el Acuerdo y Sentencia dictado. Entrando a analizar la cuestión de fondo, se concluye que la cuestión a determinar es desde que fecha corresponde otorgar a la solicitante la pensión como heredero de Veterano de la Guerra del Chaco. Esta Sala, Penal de la Corte Suprema de Justicia, al analizar en grado de apelación el litigio suscitado, primeramente debe abocarse a lo que consagra Nuestra Carta Magna, sobre los Beneméritos de la Patria, en su Art. 130: "Los veteranos de la Guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se libre en defensa de la Patria, gozaran de honores y privilegios; de pensiones que le permitan vivir decorosamente....En los beneficios económicos le sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente". De la lectura de la disposición constitucional transcripta, puede concluirse que no existen impedimentos para otorgar la mencionada pensión a los hijos de veteranos que se encuentran con discapacidad. Al respecto la Constitución, en el Capítulo consagrado al -Principio de la Igualdad-, en su art. 46 preceptúa: "No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirán factores que las mantengan o propicien". Además, por tratarse de una persona en situación de vulnerabilidad, es un Beneficiario de las 100 Reglas de Brasilia, por lo que el sistema judicial, debe constituirse en un defensor efectivo de sus derechos, y al efecto mitigar o eliminar cualquier tipo de discriminación hacia estas personas. En este sentido, nuestro Congreso de la Nación ha aprobado por Ley N° 1.925/02 y Ley N° 3.540/08, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.- En el estudio de los haberes atrasados, es preciso mencionar que deben ser abonados desde la fecha de la presentación del pedido ante el Ministerio de Defensa Nacional, 25 de marzo de 2011, según fs. 35 de los antecedentes
Expediente: "HILARIO SALCEDO CORONEL KODAR SDICIAL: C/ RES. N° 848 DEL 26/JUNIO/2020 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES EPTONSTICO CIVIL NO CONTRIBUTIVAS - D.P.N.C.". 17 administrativos, según el criterio firme y uniforme que adopta esta Sala Penal de Cortesuprema de Justicia sobre el punto, conforme el Art. 255 de la Ley de *'Organización Administrativa y Financiera del Estado del año 1909 que refiere: stotorgada la jubilación empezará a correr desde la fecha en que hubiese sido solicitado", reconociendo la imprescriptibilidad del derecho a la pensión (por asimilación de la misma a la naturaleza de la jubilación). Ello en vistas a que, el momento de la solicitud de pensión mencionada anteriormente, aún no se encontraba vigente la Ley N° 4317/11, que refiere que el pago del beneficio debe darse desde la fecha de la resolución que hace lugar al pedido.- Esta alta Magistratura, sostuvo este mismo criterio, en casos similares al que nos ocupa, entre ellos cito el Acuerdo y Sentencia N° 822 de fecha 12 de setiembre de 2014 y el Acuerdo y Sentencia N° 980 de fecha 2 de diciembre de 2015.- Así, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio de Hacienda, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 85 de fecha og de mayo de 2.022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, disponiendo el pago de los haberes atrasados desde el 25 de marzo de 2011, tal y como lo dispuso el Tribunal inferior. En cuanto a las costas, las mismas deben, deben imponerse a la parte perdidosa en virtud del principio contenido en el art.192 del C.P.C. ES MI VOTO. A su turno, el señor ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA en el sentido de Confirmar el Acuerdo y Sentencia Nro. 85 de 09 de mayo del 2022. Sin embargo, disiento en relación a las costas, las mismas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administrativo declarado irregular. En el presente proceso, el acto administrativo impugnado fue declarado nulo en esta instancia, por lo que se configura su carácter de acto administrativo irregular y el Art. 106 de la Constitución Nacional en lo pertinente dispone que "Ningún funcionario o empleado público está exenta de responsabilidad, en los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables...". En efecto, cuando el acto administrativo declarado nulo por la autoridad competente es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo revocado. En este sentido, el autor Rafael Bielsa, ha expresado: "Si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, estos seguirán gozando de la impunidad de sus acros irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargara con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, responsable lo que resulta es una incidencia injusta de esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado pago, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios" Lula María/Benitez Piere Ministro aull Pra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Abg. Norma Dominguez V. MINISTRO Secretaria
(BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derecho Público, Tomo IV, Ed. Depalma, Buenos Aires.1962, Pags. 309/310).ES MI VOTO. adhiere al voto del ministro preopinante, por los mismos Dr. Manuel Dejesus Ramirez Cand con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mi de que lo certitico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: aell ротиа Luis María Benítez/Ritag. Norma Dominguez Ministro SAGUERDO Y SENTENCIA N°...20.... Dra. Ma. Carolin Llanes u. Ministra Asunción, 16 de mayo de 2023 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excma. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DESESTIMAR el Recurso de Nulidad. 2. NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, en consecuencia, 3, /CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 85 de fecha 09 de mayo de 2.o22, dictado por/el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución 4. IMPONER las costas a la perdidosa. JUD 5. ANOTAR, registrar y notificar.-. Ante mí: Luis Maria Benítez Pera Ministro aull Caroling klanes O. Ministra CONTENCIOSO Dr. Manuel Dejesús Ram MINISTRO Dominguez v.
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