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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "JESÚS JAVIER VARGAS DÍAZ 1 C/ RES. NRO. 51 DE FECHA 21 DE ENERO DE 2020 DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS" Exp. Nro. 911, Foli 195, Año 2021.- ESTADISTICA CIVI R80500 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Doscientos cinco.... 17-05- 2023 mas tamacidad de Asunción. Replica del Paraguay. dir ciseis... dias del el año dos mil veintitrés, estando reunidos en ala de Aduerdos, los Excelentisimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Jastidia, sala Penal, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA ante mí, la secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: "JESÚS JAVIER VARGAS DÍAZ C/ RES. Nro. 51 DE FECHA 21 DE ENERO DE 2020 DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS" a fin de resolver el Recurso de Aclaratoria interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 823 de fecha 15 de diciembre de 2.022, dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - CUESTION: ¿El recurso de Aclaratoria planteado resulta viable? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA. - A LA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Por el Acuerdo y Sentencia N° 823 de fecha 15 de diciembre de 2022, ésta Sala Penal resolvió: "1- DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto; 2- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Abg. Amanda Raquel Silva, en representación de la parte actora, y en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 210, de fecha 10 de agosto de 2.021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme al exordio de la presente resolución; 3- COSTAS a la parte perdidosa (actora); 4- ANOTAR, registrar y notificar" La parte actora interpone recurso de aclaratoria manifestando -en resumen- que, los presupuestos de admisibilidad para declarar de oficio la nulidad de la sentencia recurrida se hellaban cumplidos y, que en consecuencia se ha violado el principio de congryencia. Dra. Ma. Carotina Lianes O. Ministra Lis Maria Benitez Ftera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Al respecto, el Art. 387 del Código Procesal Civil dispone: "Las partes podran, sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija algún error material;) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; y c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. En ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión. Con el mismo objeto, el juez o tribunal, de oficio, dentro de tercero día, podrá aclarar sus propias resoluciones, aunque hubiesen sido notificadas. El error material podrá ser subsanado aún en la etapa de ejecución de sentencia": - En definitiva, los temas planteados por el recurrente en el pedido de aclaratoria, no se ajustan a las prescripciones del Art. 387, del C.P.C., es decir, no se basa el pedido de aclaratoria en un: a) error material a corregir, b) aclarar alguna expresión oscura, y, c) suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. - Como se ha dicho, examinada la resolución recurrida, no se advierten en la misma errores materiales, (como ser errores de copia o meramente aritméticos, equívocos referentes a nombres y calidades de las partes), o bien conceptos oscuros (tales como imprecisiones terminológicas susceptibles de dificultar o imposibilitar la inteligencia de lo decidido). Con respecto a las omisiones involuntarias, no se constata en el fallo, que el mismo guarde silencio acerca de alguna cuestión que debió ser materia de pronunciamiento, esto se desprende de la lectura de la parte dispositiva del Acuerdo y Sentencia objeto de recurso de aclaratoria. - En estas condiciones, puede sostenerse que no se dan ninguno de los presupuestos señalados para la procedencia del Recurso de Aclaratoria interpuesto por la parte actora, razón por la cual, bajo las consideraciones expuestas, y con sustento en el Artículo 387 del Código Procesal Civil, y demás disposiciones legales vigentes, el mismo debe ser rechazado. - A sus turnos los MINISTROS DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA: manifiestan que se adhieren al voto del Ministro Preopinante por los mismos fundamentos. Conlo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE. todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Luis María Benitez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "JESÚS JAVIER VARGAS DÍAZ 3 C/ RES. NRO. 51 DE FECHA 21 DE ENERO DE 2020 DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS" Exp. Nro. 911, Foli 195, Año 2021.- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:...205. Asunción, 16 de mayo de 2023- ESTADISTICA CIVIL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- NO HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto por la parte actora contra el Acuerdo y Sentencia N° 823 de fecha 15 de diciembre de 2022 dictada por la Sala Penal, conforme a las consideraciones expuestas en el consíderando de la presente resolución. - 2. ANOTAR, regisiar y notificar. - Luis María Benitez Riera Miristro aull Dra. Ma. Carolina titanes O. Ministra Ante mí: Dr. Manuel Dejess Ramirez Candi J L WiCI Гожна отимом, POD AL Abg. Narma Dominguez Y- Sacretaria SECRETARIA CONTENCIOSO CORTE ADMINISTRATIVO
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