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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "SERGIO RAÚL ROMERO SANTACRUZ C/ RESOLUCIÓN FICTA, DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS- DNA-". 00 23 RECIED tres.. ESTANSTi ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Dossie 17 8e/6 1I1910 -05- 2023 ME melil de Asumaión, capital de la Republica del Paraguay, a los decisista, del , del año dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Si »Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, María Carolina Llanes Ocampos, Clis Maria Benítez Riera, y Manuel Dejesús Ramírez Candia, por Ante mí, la Secretaria Autorizante, se trajo el expediente caratulado: "SERGIO RAÚL ROMERO SANTACRUZ C/ RESOLUCIÓN FICTA, DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS-DNA", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la parte actora - Sergio Raúl Romero Santacruz- y la parte demandada Dirección Nacional de Aduanas contra el Acuerdo y Sentencia N° 133 de fecha 20 de mayo 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? A los efectos del análisis correspondiente de las cuestiones a ser estudiadas y de establecer un orden a la emisión de los votos, se procede al sorteo, arrojando el siguiente resultado: MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, DIJO: Los agravios vertidos por las partes recurrentes pueden ser analizadas al momento de estudiar los recursos de apelaciones también interpuestos por las partes. Por otro lado, no se observan vicios o defectos en la sentencia que ameritan su tratamiento de oficio, en los términos de los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde desestimar ambos recursos de nulidad. ES MI VOTO. A sus turnos los Ministros RAMÍREZ CANDIA y BENITEZ RIERA manifiestan que se adhieren al voto de la distinguida Ministra preopinante por los mismos fundamentos. A LASEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Ministra LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 133 de fecha 20 de mayo 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas egunda Sala, resolvid: "1. HACER LUGAR a esta acción presentada por SERGIO RAÚ MERO SANTACRUZ contra la DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS conforme los fundamentos expuestos en la presente resolución y en consecuencia; aull Luis Marja/Benítez Riera Ministro Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O.
2) REVOCAR, LA Res. N° 586/19 del 12 de julio dictada por la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS (DNA), de la cual deriva la DENEGATORIA FICTA; 3) ORDENAR, la reposición del Sr. SERGIO RAÚL ROMERO SANTACRUZ al cargo de ADMINISTRACIÓN de la ADUANA de PUERTO Y ESTIBAJES FENIX u otro cargo de igual jerarquía y denominación en otra Administración previo consentimiento del Sr. SERGIO RAUL ROMERO SANTACRUZ por su condición de SINDICALISTA, no existiendo diferencia de salarios caídos que reponer; 4) IMPONER, las costas en el orden causado 5) ANOTAR, registra, notificar y remitir ejemplar a la Excelentisima Corte Suprema de Justicia"…. ARGUMENTO DE LAS PARTES: AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA La Dirección Nacional de Aduanas -parte demandada- presentó sus agravios de apelación en los términos del escrito obrante a fs.128-134 de autos y en resumidas líneas dijo: "...el único fundamento que hace prosperar la demanda, cae por sí solo al carecer de elemento probatorio que demuestre fehacientemente la aprobación cierta por parte de la autoridad administrativa... de que el señor Sergio Raúl Romero, cuenta con estabilidad sindical y su debida comunicación en tal sentido a la Dirección Nacional de Aduanas, lo que en ese sentido hace plenamente válido el acto administrativo impugnado..la máxima autoridad de la DNA se ha apegado a los presupuestos exigidos en la Ley para el traslado de funcionarios, y como no fueron atendidos por el Aquo, mi parte se ve en la necesidad de recalcar. La Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública" - disposición reglamentaria del artículo 102 y siguientes de la Constitución Nacional en lo referente a la Función Publica - establece que el funcionario puede ser trasladado, reglando como primer requisito que el mismo debe ser dispuesto por la autoridad competente. Al respecto el señor Sergio Raúl Romero Santacruz es funcionario de la Dirección Nacional de Aduanas y la Resolución DNA N° 586/2019 fue dictada por el señor Director Nacional de Aduanas, en base a sus atribuciones, considerando que para ello la institución aduanera se constituye en un organismo estatal de carácter autónomo...y la máxima autoridad se encuentra investida de prerrogativa legal suficiente para disponer de los traslados que sean necesarias...El traslado del señor Sergio Raúl Romero Santacruz fue dentro de la propia Dirección Nacional de Aduanas... lo que denota que No existe ninguna transgresión al referido requisito legal...en lo referente a la estabilidad sindical, la norma es clara en el sentido de que el funcionario no puede ser trasladado en detrimento de sus derechos, y se ha dejado en claro que la designación del funcionario como técnico en el departamento de Visturia/Dirección de Procedimiento Aduaneros, no conculca ni menoscaba su carrera administrativa, su estabilidad sindical, como tampoco disminuye su remuneración ni derecho alguno... " Termina solicitando que se revoque la resolución recurrida. CONTESTACIÓN A LOS AGRAVIOS El representante de la parte actora contesta los agravios, conforme al escrito obrante a fs. 182-189 de autos, sosteniendo que "...El traslado del Sr. Sergio Raúl Romero Santacruz del cargo de administrador al cargo de técnico I de la división de Visturía constituyó una evidente degradación del cargo. El Sr. Sergio Raúl Romero Santacruz gozaba de estabilidad sindical y estabilidad en función a su carrera técnico- administrativo en la DNA. Por esta razón, no
CORTE NPREMA TESTICIA JUICIO: "SERGIO RAÚL ROMERO SANTACRUZ C/ RESOLUCIÓN FICTA, DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS- DNA-". 02 TADISTICA -05-2023 Smplemente degradado sin su consentimiento en cuanto a cargo, remuneración y qu'demás bereficios, bono, plus, etc., inherentes al cargo. El Acuerdo y sentencia tiene efectos ex "tneradomo tal debe considerarse dictada al momento mismo del dictado del acto administrativo ilegal atacado, de manera a recomponer los beneficios perdidos por el accionante... ". Termina solicitando se dicte resolución rechazando íntegramente la apelación de la DNA. AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA El señor SERGIO RAÚL ROMERO SANTACRUZ-parte actora- presentó sus agravios de apelación en los términos del escrito obrante a fs.176-181 de autos y en resumidas líneas dijo: ".en tiempo y forma... vengo a expresar agravios contra el Acuerdo y Sentencia N° 133 de fecha 30 de mayo de 2021, específicamente contra el RESUELVE, numeral 3 en la parte que declara que no existe diferencia de salarios caídos que reponer, y el numeral 4 que impone las costas en el orden causado...El Tribunal afirmó que no se dio una degradación respecto a los ingresos percibidos por el Sr. Sergio Romero...dado que ambos cargos gozan de la remuneración equivalente a la Categoria A4A. Las bonificaciones y gratificaciones o pagos extraordinarios se corresponden a la responsabilidad reservada al cargo de administrado ...Esta aseveración es absolutamente incorrecta...el propio Tribunal se encargó de afirmar contradictoriamente que remuneración base del Administrador es proporcional a la asignada por el cargo de Técnico I, solo que este último cargo no goza de iguales beneficios adicionales a las funciones desempeñadas y responsabilidades asumidas como Administrador...El traslado y consecuente impacto en los ingresos a ser percibidos por el Sr. Sergio Raúl Romero Santacruz constituyó una tajante violación del artículo 37 de la Ley N° 1626/2000..AGRAVIOS RESPECTO A LAS COSTAS...Mi parte también se agravia contra la imposición de las costas en el orden causado motivado en el vencimiento reciproco de las partes... Con la revocación solicitada en el apartado anterior y el consecuente pago de todos los beneficios no percibidos a raíz del cambio de cargo de mi representado, ya no habrá lugar para vencimientos recíprocos ni imposición de costas por su orden... la DNA en todo momento ejerció férrea defensa de una resolución administrativa completamente ilegal, injusta, inconstitucional. Inclusive, sigue intentando sostener como válido y ajustado a derecho dicho acto ilegal en la presente instancia de apelación... CONTESTACIÓN A LOS AGRAVIOS La representante de la parte demandada-Dirección Nacional de Aduanas - contesta los agravios, conforme al escrito obrante a fs. 193 de autos, sosteniendo que "...El señor Sergio Raúl Romero fue designado en su momento para ocupar el cargo de administrador de Aduanas, sin que ello que una recategorizacion, es decir, mantuvo su misma categoria salarial. Sin embargo. orma excepcional y temporal, al ocupar el cargo de Administrador, accedio a ciertos benercios, por razón del cargo de administrador de aduanas beneficios que el anterior titular delese cargo dejó de percibir para que el señor Romero prueda beneficiarse de tos mismos, pues, 1. son beneficios que se perciben en atención al cargo qug se ocpafa... En Luis Maria Benítez Piera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MANISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Agg. Nerma Deminguez) Secretaria
cuanto... a la forma de imposición de costas...esta representación considera ajustada a derecho la imposición de costas, por lo que solicito la ratificación de dicho punto...". Termina solicitando la confirmación de la resolución en lo referente a la imposición de costas.— ANÁLISIS JURÍDICO: Procedemos a efectuar un análisis razonado de la resolución apelada, de los documentos obrantes en autos; así, como de los argumentos esgrimidos respectivamente por las partes, de todo lo cual se constata que por Resolución N° 442 del 5 de febrero de 2019 el señor Sergio Raúl Romero fue nombrado como Administrador de Puerto y Estibajes Fenix- DNA- Por Resolución N° 154 de fecha 12 de abril de 2019, El Ministro de Empleo y Seguridad Social resuelve Registrar a los integrantes de la Comisión Directiva, Órgano Fiscalizador y Tribunal Electoral Independiente del Sindicato de Trabajadores Aduaneros- en la nómina se encuentra como Presidente al señor Sergio Romero Santacruz. Esta última resolución fue aclarada a través de la Resolución N° 184 de fecha 16 de mayo de 2019- Finalmente por Resolución N° 586 de fecha 12 de julio de 2019, el Director Nacional de Aduanas resuelve designar al señor Sergio Raúl Romero Santacruz para prestar servicios en carácter de Técnico en el Departamento de Visturía, Dependiente de la Dirección de Procedimientos Aduaneros. Tras considerar vulnerados sus derechos, el accionante señor Sergio Raúl Romero Santacruz se presentó ante el fuero de lo contencioso-administrativo a efectos de instaurar la presente demanda, la cual fue resuelta por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala por medio del Acuerdo y Sentencia N° 133 de fecha 20 de mayo de 2021. El Tribunal resolvió hacer lugar a la demanda. El citado Acuerdo y Sentencia fue apelado por la ambas partes, motivándose así el análisis ante esta máxima instancia. En este estado, nos detenemos ante la pregunta: ¿se encuentra ajustado a derecho el fallo dictado por el Tribunal de Cuentas- Primer Sala, o corresponde que el mismo sea revocado?.- Adelanto en responder que el Acuerdo y Sentencia N° 133 de fecha 20 de mayo de 2021 no se encuentra ajustado a derecho, conforme a los fundamentos que se exponen a continuación:- En el presente caso, corresponde determinar si la administración puede disponer del cargo de confianza ocupado por un funcionario con estabilidad sindical, que para perfeccionarse debió ser notificado a la DNA, debido a que es la única manera de que la Administración tome conocimiento de quienes gozan de la estabilidad sindical, pero independientemente a ello, se debe señalar que en principio el funcionario con estabilidad sindical no puede ser despedido, trasladado o comisionado, tal como lo dispone el Art. 125 de la Ley 1626/2000 que dice: "Los dirigentes que gozan de estabilidad sindical la adquieren desde el momento de su elección y hasta seis meses después de la pérdida de esa condición y no podrán ser trasladados ni enviados en comisión, salvo su aceptación expresa". - Sin embargo, en este punto, corresponde analizar si el cargo ocupado por el señor Sergio Raúl Romero Santacruz es de los denominados de confianza; pues al ocupar un cargo de confianza, sí puede disponerse de ello, dado que este cargo, se ostenta mientras dure la
CORTE КСМА BROSTICA JUICIO: "SERGIO RAÚL ROMERO SANTACRUZ C/ RESOLUCIÓN FICTA, DICTADA POR LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS- DNA-". - DOS CA CIVIL 123 confianza, que se tenga por la persona a quien se designa a cumplir dicha función y no puede entietegado ningún tipo de estabilidad, debido a que los funcionarios que ocupen cargo de confianza son amovibles. Tal 2a Al efecto, se trae a colación el art. 8 de la Ley N° 1626/2000 que dispone: " Son cargos de confianza y, sujetos a libre disposición, los ejercidos por las siguientes personas: a) los ministros y viceministros del Poder Ejecutivo, los funcionarios designados con rango de ministros, el Procurador General de la República y los funcionarios que detenten la representación del Poder Ejecutivo en las entidades binacionales u órganos administrativos; b) los secretarios, los directores, los jefes de departamentos, divisiones y secciones, de la Presidencia de la República; c) el Secretario General, el Secretario Privado, el Director Administrativo y el Director Financiero que prestan servicio en el Gabinete de los ministros del Poder Ejecutivo; los presidentes y los miembros de los consejos o directorios de las entidades descentralizadas; d) los embajadores, cónsules y representantes nacionales ante organizaciones internacionales o eventos en los que la República participe oficialmente de conformidad con la Ley del Servicio Diplomático y Consular; y, e) los directores jurídicos, económicos o similares de los organismos o entidades del Estado, ...".- Así si bien el art. 8, inc. e) no incluye al cargo Administrador de Puerto y Estibajes; sin embargo, es importante analizar si dicho cargo se puede asimilar al cargo de directores jurídicos, económicos, pues el artículo que establece los cargos de confianza dispone: "e) los directores jurídicos, económicos o similares de los organismos o entidades del Estado". La expresa indicación de que no solamente los cargos de Director Jurídico y económico son de confianza, sino también los similares, indica que hay otros cargos- similares a los citados - que también son de confianza y en el caso concreto, considerando el organigrama de dicho estamento (DECRETO 215/2018 • POR EL CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 2° DEL DECRETO 4672/2005, "POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 2422/2004, "CÓDIGO ADUANERO", Y SE ESTABLECE LA ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS", SE DEROGAN LOS ARTÍCULOS 1°, 2°, 3º Y 4º DEL DECRETO N° 10.447/2207 Y SE ABROGAN LOS DECRETOS N° S 7980/2006 Y 7987/2006), las funciones que cumple (Administrador de Puerto) y la falta de concurso para acceder al cargo de Administrador de Puerto y Estibajes , no cabe más que concluir que dicho cargo es de confianza.- Entonces, si bien es cierto que al momento en que el Director Nacional de Aduanas dispuso del cargo de Administrador de Puerto y Estibajes Fénix ocupado por el señor Sergio Raúl Romero Santacruz, éste tenía estabilidad por ser dirigente sindical- conforme a la resolución por la cual se/reconoció dicha calidad, pero al haber ocupado cargo de lo denominado de contan %, es un funcionario amovible y no puede ampararse en la calidad de dirigente para segun ocupando dicho cargo, pues si el funcionario ya no goza de la confianza de la Autoridad Administrativa, puede disponer del mismo. Luis María Berlitez Piera Ministro Нали Dr. Manuel Defesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Lianes O. MINISTRO Abg. Norma Dominguez Y. Secretaria/ -
En autos se constata que en todo momento se respetó la calidad de dirigente sindical, en los términos del art. 125 de la Ley N° 1626 que dispone: "... Los dirigentes que gozan de estabilidad sindical la adquieren desde el momento de su elección y hasta seis meses después de la pérdida de esa condición y no podrán ser trasladados ni enviados en comisión, salvo su aceptación expresa". El señor Sergio Romero no fue desvinculado de la institución, ni trasladado, sino simplemente la autoridad que lo nombró en el cargo de confianza dispuso del mismo, pues el hecho de contar con la calidad de dirigente sindical no genera la estabilidad en un cargo de confianza, que de por si es un cargo disponible por la Autoridad Administrativa; por tanto, la Administración actuó conforme a derecho al dictar la resolución N° 586 de fecha 12 de julio de 2019 y la resolución ficta. Además es importante señalar que en la actualidad dicha estabilidad ha desaparecido, por fenecimiento de la calidad de dirigente sindical, conforme se constata en la Resolución N°154 de fecha 12 de abril de 2019, dictada por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, en su numeral 2 última parte, dispone que los directivos duraran hasta junio de 2021.-.... Entonces considerando el fenecimiento de la calidad de dirigente sindical, expedirse incluso sobre la admisión de la demanda deviene totalmente improcedente; sin embargo, a pesar de ello se dio respuesta a los cuestionamientos. - En relación a los reclamos de los haberes de bonificación por responsabilidad en el cargo, gratificaciones o pagos extraordinarios, se debe señalar que estos rubros o cualquier emolumento recibido por la función que desempeñaba en el cargo de Administrador de Puerto y Estibajes Fénix y dejó de percibir, desde el momento en que el accionante fue removido del cargo, no corresponde ser abonado, ello debido a que estos emolumentos correspondían en tanto durara en la función que desempeñaba. Los beneficios que el cargo otorga, son solamente de quien ocupa el cargo y se pierde automáticamente dicho beneficio al dejar el mismo. En virtud al principio de razonabilidad imperante en el Derecho Administrativo, una Institución no puede asignar los beneficios reclamados a funcionarios que no ocupen los cargos para los cuales dichas remuneraciones solo corresponden a quien ocupa efectivamente el cargo. - POR TANTO, en virtud a todo lo hasta aquí expuesto, corresponde No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debiéndose en consecuencia revocar el Acuerdo y Sentencia N° 133 de fecha 20 de mayo 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Rechazar la demanda planteada, por los fundamentos expuestos en esta resolución. - En cuanto a las costas, deben imponerse en ambas instancias en el orden causado, considerando que el accionante actuó con razonable convicción del derecho que le asistiera, o sea de buena fe, y la forma en que fue resuelta la cuestión en litigio, todo ello en virtud a la facultad conferida por el artículo 9 de la Ley N° 1462/35. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro BENÍTEZ RIERA manifiesta que: me permito disentir con lo manifestado por la distinguida Ministra Dra. María Carolina Llanes Ocampos, por los siguientes fundamentos:-
CORTE SUPREMA DE USBICIA RECIBIDO JUICIO: "SERGIO RAÚL ROMERO SANTACRUZ C/ RESOLUCIÓN FICTA, DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS- DNA-". - 2023 -En el análisis del presente caso, es preciso tener en cuenta ciertas consideraciones que pasa aexponer. A fs. 15 de estas constancias, obra la Resolución VMT N° 154/19 de fecha 12 Dide abril de 2019, por la cual el Vice Ministro de Trabajo, resuelve: "... Art. 2°- REGISTRAR a Tok Sintegrantes de la Comisión Directiva, Órgano Fiscalizador y Tribunal Electoral Independiente del SINDICATO DE TRABAJADORES ADUANEROS - SITRAD, electos en Asamblea General Ordinaria de 30 de junio de 2.019, cuyos nombres y cargos se mencionan seguidamente. PRESIDENTE: SERGIO R. ROMERO SANTACRUZ...". De la mencionada resolución, se desprende que, el actor revestía carácter sindical, por lo que se encuentra comprendido en una situación peculiar. Asimismo, el Artículo 102 de la Constitución Nacional establece que: "Los funcionarios y los empleados públicos gozan de los derechos establecidos en esta Constitución en la sección de derechos laborales, en un régimen uniforme para las distintas carreras dentro de los límites establecidos por la ley y con resguardo de los derechos adquiridos" Igualmente, el Código Laboral, en su Artículo 317, dispone que: "Se denomina estabilidad sindical la garantía de que gozan ciertos trabajadores de no ser despedidos, trasladados, suspendidos, o alteradas sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente admitida por juez competente". De la lectura de las constancias de las compulsas y el precitado artículo se desprende que el actor cuenta con estabilidad laboral y no puede ser trasladado, por su carácter sindical, por lo que, reviste un carácter especial, pues tiene índole constitucional y se encuentra respaldada por la legislación vigente, es conveniente aclarar que, el traslado del actor a otra dependencia, causa en él un daño irreparable porque pierde el ingreso económico y los beneficios laborales que tenía. En base a las disposiciones mencionadas, soy de la opinión de que, corresponde confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 133 de fecha 20 de mayo 2021, dictado por el Tribunal De Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas las mismas deben se impuestas a la perdidosa en virtud al principio establecido en el Art. 192 del CP.C. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro RAMÍREZ CANDIA manifiesta que se adhiere al voto de la distinguida Ministra /preopinante por los mismos fundamentos.- Con lo que se ajo por terminado el acto firmado SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando agotada la sentencia que inmediatamente sigue Luis María Benítez Ptera Ministro Naus Dra. Ma. Laronna Lianes O. Ministra Ante Mí: Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi. MINISTRO Abg. Norme/Deminguez v. Sécretaria
Asunción, 16 de mayo de 2023.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede: la Excelentísima. - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1-DESESTIMAR los Recursos de Nulidad interpuestos por la parte actora y demandada. 2- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora -señor Sergio Raúl Romero Santacruz, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. .-.- 3-HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia;- 4-REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 133 de fecha 20 de mayo 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, rechazando la demanda planteada por el señor Sergio Raúl/Romero Santaciuz, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.- 5- IMPONER COSTASoR ambas instancias en el orden causado G-ANOTAR roustaysouRear Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO lis SUPREMA OE Dra. arolina Llanes Ministra Januel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Abg, Nara Deminguez Y.
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