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EXPTE: "CASACION: LUIZ HENRIQUE BOSCATTO Y OTROS S/ LAVADO DE DINERO Y OTROS (DELITOS ECONÓMICOS) Nº 10 AÑO 2017.- AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa técnica de Antonio Carlos Bernardino, contra el A.l. N° 225 de fecha 9 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala, y CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Que, por medio del A.I. N° 225 de fecha 9 de agosto de 2022, el Tribunal de Apelaciones resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación general interpuesto por la defensa de Antonio Carlos Bernardino, contra el A.I. Nº 290 de fecha 24 de junio de 2022, dictado por el Juez Penal Especializado en Delitos Económicos del Primer Turno, Abog. Humberto Otazú. Por el A.I. Nº 290 de fecha 24 de junio de 2022, el Juez Penal Especializado en Delitos Económicos del Primer Turno resolvió, entre otras cosas, no hacer lugar al incidente de nulidad de la acusación, incidente de exclusión probatoria, incidente de sobreseimiento definitivo planteados por la defensa de Carlos Antonio Bernardino y ordenar la apertura a juicio oral y público por los hechos punibles enmarcados dentro de las disposiciones del artículo 196 inc. 1 del C.P., Art. 239 inc. 1 en concordancia con el Art. 29 inc. 1° del mismo cuerpo legal. ANALISIS SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: Antes que nada, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar estas condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el "objeto" de la impugnación al señalar que: "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".-... Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".- Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los art. 477, 478, 479 y 480 del C.P.P.- Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que la resolución recurrida en casación no tiene el efecto legal de poner fin al procedimiento, lo cual es una exigencia que establece el artículo 477 del C.P.P., ni se ajusta a ninguno de los supuestos establecidos en esa norma. En ese sentido, por medio la resolución recurrida ( el A.l. N° 225 de fecha 9 de agosto de 2022) el ad quem resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación general interpuesto por la defensa de Antonio Carlos Bernardino, contra el A.I. N° 290 de fecha 24 de junio de 2022, dictado por el Juez Penal Especializado en Delitos Económicos del Primer Turno, Abog. Humberto Otazú; por el A.l. Nº 290 de fecha 24 de junio de 2022, el Juez Penal Especializado en Delitos Económicos del Primer Turno resolvió, entre otras cosas, no hacer lugar al incidente de nulidad de la acusación, incidente de exclusión probatoria, incidente de sobreseimiento definitivo planteados por la defensa de Carlos Antonio Bernardino y ordenar la apertura a juicio oral y público por los hechos punibles enmarcados dentro de las disposiciones del artículo 196 inc. 1 del C.P., Art. 239 inc. 1 en concordancia con el Art. 29 inc. 1° del mismo cuerpo legal, decisión ésta que claramente no tiene el efecto jurídico de poner fin al procedimiento teniendo en consideración que el proceso penal sigue su curso.- De lo precedentemente expuesto, se concluye que el recurso extraordinario de casación deducido debe ser declarado inadmisible porque la resolución cuestionada carece de impugnabilidad objetiva porque no pone fin al procedimiento ni se ajusta a los supuestos establecidos en el artículo 477 del CPP, tal como se explicó precedentemente, correspondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida, con sustento legal en los artículos 477, 478, 479 y 480 del C.P.P. Al respecto, se cita como jurisprudencia el Ac. y Sent. N° 68, de fecha 22 de febrero de 2019, Sala Penal de la CSJ.- Opinión de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales - condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP1.- En ese sentido, la presentación aducida no cumple las disposiciones de forma porque la resolución recurrida no pone fin al procedimiento atendiendo que el tribunal resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación general interpuesto en contra del fallo de primera instancia en el cual se resolvió el rechazo de los incidentes planteados durante la audiencia preliminar, se admitió de la acusación y se ordenó la remisión de la presente causa al juicio oral. Al respecto, cabe recordar que la irrecurribilidad del auto de apertura a juicio se ha dispuesto estratégicamente para evitar que dicha etapa del juicio, fase central del proceso acusatorio se postergue sin motivo, con marchas y contramarchas generadas por la cultura recursiva inquisitiva, cuyo objeto es frenar el proceso, con dilaciones estériles que solo buscan eludir el debate; instalando lo que se denomina litigio indirecto, conocida vulgarmente como chicanearías, atendiendo que no es un tema menor puesto que, constituye justamente una de las grandes innovaciones del modelo acusatorio paraguayo, gravitante para concretar uno de sus paradigmas, la realización del proceso penal dentro del plazo razonable. A ello obedece el diseño en etapas procesales con sus respectivas finalidades, atribuciones y actuaciones, claramente diferenciadas y munidas de todos los principios y garantías que permiten a los sujetos procesales ejercer sus roles y reclamar sus pretensiones en perfecta igualdad de armas. Las tres etapas, preparatoria, intermedia y de juicio oral son lineales y no existe entre ellas 1 Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medio s y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir correspondera tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones r elativas al recurso de apelación de la sentencia.." Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
diferencias jerárquicas. Por ello no corresponde decir "elevar a juicio" , porque dicha etapa sucede linealmente a las anteriores y no constituye una instancia superior a aquellas. Lo que cabe decir con propiedad, es "remitir a juicio" ", cuando se dicta el auto de apertura a juicio. Por tanto, consagrar la apelabilidad del auto de apertura, cuando todo el diseño legal establece lo contrario, robustecería una de las más perjudiciales distorsiones normativas, que terminarían por destruirlo completamente.- En definitiva, en el presente caso la resolución recurrida no es objetivamente impugnable por esta vía, por ende, deviene inoficioso el análisis de los demás requisitos de forma en razón de que el incumplimiento de uno de ellos trae aparejada la inadmisibilidad del recurso. VOTO DEL SR. MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA 1. Comparto la decisión del Ministro Preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación planteado por el Abog. Samuel Silvero Martínez, en representación del acusado Antonio Carlos Bernardino, pero en base a los siguientes tundamentos. 2. Por A. I. N° 290, de fecha 24 de junio de 2022, el Juzgado Penal de Garantías resolvió: " ... NO HACER LUGAR al incidente de NULIDAD de la acusación planteado por la defensa de la Sra. Mirian Mercedes Moran...NO HACER LUGAR al incidente de exclusión probatoria planteado por la defensa de la Sra. Mirian Mercedes Morán...NO HACER LUGAR al incidente de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO planteado por la defensa de la Sra. Mirian Mercedes Morán... NO HACER lugar al incidente de nulidad de la acusación planteado por la defensa del Sr. Carlos Antonio Bernardino basado en el art. 165, 353, inc. 11 del CPP...NO HACER LUGAR al incidente de exclusión probatoria planteado por la defensa del Sr. Carlos Antonio Bernardino...NO HACER LUGAR al incidente de sobreseimiento definitivo planteado por la defensa del Sr. Carlos Antonio Bernardino, CALIFICAR el hecho punible atribuido a Mirian Mercedes Moran Barrios y Antonio Carlos Bernardino dentro de las disposiciones del art. 196, inc. 1 del CP, y art. 239 inc. 1 del CP en concordancia con el Art. 29, inc. 1...ADMITIR la acusación formulada por la Agente Fiscal interviniente, Abog. Nathalia Silva contra la acusada Mirian Mercedes Morán y Antonio Carlos Bernardino, en consecuencia, ordenar la apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO por los hechos punibles enmarcado dentro de las disposiciones del Art. 196, inc. 1° del Código Penal Paraguayo y art. 239, inc. 1 en concordancia con el Art. 29, inc. 1° del mismo cuerpo legal, en grado de autores...y en consecuencia elevar la presente causa a JUICIO ORAL Y PÚBLICO..." Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
3. El Tribunal de Apelaciones, Tercera Sala de la Circunscripción Judicial de Central, por A.l. N° 225, de fecha 09 de agosto de 2022, resolvió DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Apelación General interpuesto por el representante de la defensa técnica del acusado Antonio Carlos Bernardino, contra el A.l. N° 290 de fecha 24 de junio de 2022, dictado por el Juez Penal de Garantías (que resolvió rechazar los incidentes planteados por la defensa técnica del acusado y elevar la presente causa penal a juicio oral y público).- 4. El Abog. Samuel Silvero Martínez, en representación del acusado Antonio Carlos Bernardino, interpone recurso de casación contra el referido fallo dictado por el órgano revisor.- 5. La presentación recursiva se ha realizado dentro del tiempo exigido por los arts. 480 y 468 del C.P.P. (10 días), debido a que la resolución objeto de la presente casación, fue notificada al Abg. Samuel Silvero Martínez, en fecha 11 de noviembre de 2022, y el recurso fue interpuesto en fecha 25 de noviembre del mismo año, dentro del décimo día hábil. 6. El Abog. Samuel Silvero Martínez, tiene capacidad para recurrir en los términos del Art. 449 del CPP, porque es la defensor técnico del acusado Antonio Carlos Bernardino en la presente causa penal. - 7. Respecto al objeto del recurso de casación, el Art. 477 del CPP, en su segunda alternativa, requiere que los autos interlocutorios sean dictados por el Tribunal de Apelaciones, y además pongan fin al proceso para ser impugnables en casación. 8. En ese sentido, se observa que la defensa técnica utiliza este medio de impugnación contra un Auto Interlocutorio del Tribunal de Apelaciones (A.I. N° 225, de fecha 09 de agosto de 2022), a través del cual se DECLARÓ INADMISIBLE el Recurso de Apelación General interpuesto por el representante de la defensa técnica del acusado Antonio Carlos Bernardino, contra el A.I. N° 290 de fecha 24 de junio de 2022, dictado por el Juez Penal de Garantías (que resolvió rechazar los incidentes planteados por la defensa técnica del acusado y elevar la presente causa penal a juicio oral y público). Por lo tanto, no se adecua al objeto del recurso descripto en el Art. 477, segunda alternativa, del CPP, que establece en forma clara para los autos interlocutorios que sólo podrá deducirse el recurso de casación, contra aquellas resoluciones que extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. En este caso, el auto interlocutorio del Tribunal de Apelaciones objeto de impugnación, no se encuentra dentro de los supuestos enunciados en el Art. 477 del CPP, porque no pone fin al procedimiento, sino todo lo contrario, dispone la continuidad de la presente causa penal a la siguiente etapa, la de juicio oral y público. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
9. Las resoluciones del Tribunal de Apelaciones, que “ponen fin al procedimiento”, deben ser entendidas como aquellas que hacen lugar a una forma excepcional de conclusión del proceso (por ejemplo el sobreseimiento definitivo). 10. Es obligación del recurrente, el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la ley, para que el recurso de casación supere el presupuesto de admisibilidad. 11. Por lo tanto, al no haberse cumplido con el objeto establecido en el Art. 477 del CPP, el recurso de casación debe ser declarado inadmisible. ES MI VOTO. Por tanto, sobre la base de las consideraciones vertidas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la defensa técnica de Antonio Carlos Bernardino, contra el A.I. Nº 225 de fecha 9 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio. 2) ANOTAR, registrar y notificar. 3) ANOTAR, registrar y notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 18 de mayo de 2023 con Nro. A.I.: 213 D.
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