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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: RECURSO DE APELACIÓN EN CHIH MING KUO S/ ESTAFA. - A.I. VISTO: los recursos de apelación general interpuestos por el Abg. Julio Cesar Franco, contra el A.I. N° 402 de fecha 28 de octubre de 2022 y por el Abg. Carlos Alberto Rufinelli, contra el A.I. N° 401 de fecha 28 de octubre de 2022, ambos dictados por el Tribunal de Apelación, Primera Sala de la Capital; У, - CONSIDERANDO Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos Primeramente, a los efectos de entender el contexto en el cual se presenta la impugnación, expondré las actuaciones procesales obrantes. - 1. El caso llegó a la Alzada mediante un recurso de apelación general interpuesto contra el auto de elevación a juicio oral y público, que fuera resuelto por A.I. N° 294 de fecha 09 de agosto de 2022, declarando inadmisible la interposición. - 2. Seguidamente, los Abgs. Julio Cesar Franco y Carlos Alberto Rufinelli, en representación del procesado presentaron incidentes de nulidad de actuaciones ante el mismo Tribunal de Apelaciones, como fundamento refirieron que no fueron notificados de la integración de la magistrada Andrea Cristina Vera Aldana. - El Tribunal de Apelaciones resolvió por A.I. N° 401 y 402 del 28 de octubre de 2022: Rechazar In Limine el incidente de nulidad de actuaciones. Por último, contra dicho fallo los impugnantes plantearon recurso de apelación general. - Antes de cotejar si la presentación aducida cumple con los requisitos formales exigidos por la normativa, corresponde verificar la competencia de esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para entender en la presente causa, atendiendo que, se halla limitada al examen de los fallos que tengan calidad de "originaria" del tribunal de apelaciones y, "no" respecto a cuestiones suscitadas en una instancia anterior. - 'El Art. 39 del Código Procesal Penal, establece: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conoc er... 5) las demás que le asignen las leyes" en concordancia con el Art. 28 del Código de Organización Judicial q ue expresa: "La Corte Suprema de Justicia... 2. Entenderá por vía de apelación... b) de las resolucione s originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y, de Cuentas... " Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En ese sentido, se observa que la decisión atacada, resulta ser originaria de Alzada, en vista de que, fue el primer órgano en recibir, estudiar y resolver la disputa formulada ante el mismo, razón por la cual, la competencia de este tribunal es insoslayable. - Hecha esta salvedad, se debe controlar si se hallan cumplidas las formalidades que condicionan la viabilidad del recurso. - En cuanto a la impugnabilidad objetiva se colige que, efectivamente el fallo dictado es susceptible de ser recurrido por la vía de la apelación general por ser una cuestión originaria de Alzada, con relación a la impugnabilidad subjetiva se coteja que, los apelantes poseen legitimación activa en la presente causa, por lo que, se encuentra reunido tal requisito; en cuanto a las demás exigencias -modo, tiempo y forma- se advierte que, las interposiciones han sido formuladas en fecha 08 y 11 de noviembre del 2022 -siendo notificados el 03 de noviembre del mismo año- por el medio habilitado -escrito- ante el órgano competente, por lo que, se encuentran reunidos tales presupuestos. - En cuanto a los fundamentos, los recurrentes sostienen que la decisión de Alzada violentó los principios establecidos en los Arts. 6, 9, 16 y 17 de la C.N ya que no fueron notificados de la integración del Tribunal de Apelaciones con la magistrada Andrea Cristina Vera Aldana. Seguidamente hacen referencia al principio del sistema acusatorio y al de igualdad de oportunidades procesales, al rol del juez penal de garantías y al debido proceso, finalmente solicita la declaración de inconstitucionalidad del fallo apelado. - En primer término, es importante recordar que, nuestro sistema procesal penal exige al recurrente el cumplimiento integro de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso interpuesto -análisis previo- a la cuestión substancial. En rigor, es necesario que el recurrente exprese su voluntad de impugnar en el tiempo y lugar prescritos en la ley y que, además, realice una fundamentación de motivos, en atención a las exigencias establecidas en el Código Procesal Penal. - Ahora bien, los requisitos están claramente previstos en la legislación, a dichos efectos, el reclamo debe ser objeto de argumentación jurídica por quien recurre, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a conocimiento del Tribunal los agravios de las partes y se determina, el ámbito de control del órgano revisor. Tanto es así que, si el escrito está debidamente fundado y de la lectura de sus argumentos jurídicos se desprende el objeto impugnado de la parte resolutiva, aun cuando la petición final no lo sea en términos claros, hace viable el estudio del Recurso. - Conforme a lo expresado y en concordancia con los fundamentos de los impugnantes, se desprende que no lograron establecer agravio alguno?, puesto que la Alzada, expuso los 2 Art. 449 del CPP. Reglas Generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los med ios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente (negritas son mía s). 2 Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: RECURSO DE APELACIÓN EN CHIH MING KUO S/ ESTAFA. - motivos por el cual considera que el incidente planteado es rechazo de manera In Limine. Ahora bien, los argumentos de los apelantes no tienen relación con lo expuesto por la Alzada, nada más citan normas procesales y doctrinas, sin establecer el error jurídico cometido por el órgano jurisdiccional, como tampoco identificaron que perjuicio le ocasiona la integración del Tribunal de Apelaciones con la magistrada Andrea Cristina Vera Aldana. - Por los motivos expuestos, al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Procesal Penal con relación a los motivos de interposición del recurso, el mismo debe ser inadmisible. Con relación a las costas, deben ser impuestas en el orden causado, en virtud a los artículos 261 y 269 del mismo cuerpo legal. ES MÍ VOTO.- A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera expresa su adhesión al voto que precede por los mismos fundamentos. - Por su parte, el ministro Manuel Ramírez Candia, manifiesta: 1. Considero que corresponde la adhesión al voto de la Dra. Llanes, en el sentido de declarar la inadmisibilidad de los recursos de apelación general interpuestos en el presente expediente, por los siguientes motivos:- 2. ANTECEDENTES: El Juzgado Penal de Garantías N° 2 de la Capital, por A.I. N° 599 de fecha 04 de julio del 2022, dictó el auto de apertura a juicio.- 3. Los Abgs. Julio César Franco y Carlos Alberto Ruffinelli, por separado, interponen recurso de apelación general contra el A.I. N° 599 de fecha 04 de julio del 2022, dictada por el Juzgado Penal de Garantías N° 2 de la Capital. - 4. El Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital, por A.I. N° 295 de fecha 09 de agosto del 2022, declara inadmisible el recurso de apelación general interpuesto por el Abg. Julio César Franco, y por A.I. N° 294 de fecha 09 de agosto del 2022, declara inadmisible el recurso de apelación general interpuesto por el Abg. Carlos Alberto Ruffinelli. - 5. Los Abgs. Julio Cesar Franco y Carlos Alberto Ruffinelli, por separado, plantean incidente de nulidad absoluta en contra de los A.I. N° 294 y 295 de fecha 09 de agosto, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital, alegando ambos que no les ha sido notificado el nombramiento de la Magistrada Andrea Cristina Aldana, en reemplazo del Dr. Pedro Mayor Martínez, como miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital. - 6. El Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital, por A.I. 402 de fecha 28 de octubre del 2022, rechaza de manera in límine el incidente de nulidad absoluta deducido por el Abg. Julio César Franco, y por A.I. N° 401 de fecha 28 de octubre del 2022, rechaza de manera in límine el incidente de nulidad absoluta deducido por el Abg. Carlos Alberto Ruffinelli.- 3 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
7. Los Abgs. Julio César Franco y Carlos Alberto Ruffinelli, por separado, interponen recurso de apelación general en contra de los A.I. N° 401 y N° 402 de fecha 28 de octubre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital. – 8. En consecuencia, corresponde la declaración de inadmisibilidad de los recursos de apelación interpuestos, ya que si bien, derivan de apelaciones generales en contra del A.I. de apertura a juicio dictado por el Juzgado de Garantías, sin embargo, en los incidentes de nulidad absoluta se estudia acerca de la validez o no del nombramiento de la Magistrada Andrea Cristina Vera Aldana como reemplazante del Dr. Pedro Mayor Martínez, siendo ésta la primera vez que se trata sobre el tema, y en ese sentido se concluye que las resoluciones apeladas son originarias de segunda instancia.9. Y si bien, se pudo establecer que las resoluciones apeladas son primigenias de alzada, de los escritos de apelación general interpuestos, se puede inferir que los apelantes solamente han alegado que no fueron notificados del nombramiento de la Magistrada Vera Aldana, en cambio, los mismos debieron haber establecido que la mencionada magistrada posee alguna causal de excusación establecida en el Art. 50 del C.P.P. para apartarse de entender en la presente causa, no solamente manifestar una falta de notificación de su integración, y en todo caso, si existiere una razón valedera, la apelación no es la vía. ES MI VOTO.Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: 1) DECLARAR INADMISIBLES los recursos de apelación general interpuestos por el Abg. Julio Cesar Franco, contra el A.I. N° 402 de fecha 28 de octubre de 2022 y por el Abg. Carlos Alberto Rufinelli, contra el A.I. N° 401 de fecha 28 de octubre de 2022, ambos dictados por el Tribunal de Apelación, Primera Sala de la Capital, por los motivos expuestos. – Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 2) IMPONER las costas en el orden causado. – 3) ANOTAR, registrar y notificar. – Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) 4 Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 18 de mayo de 2023 con Nro. A.I.: 209 D.
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