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CAUSA: "Pablo Sebastian Ferreira Jiménez s/S. H. P. c/la Integridad Física, Lesión Culposa".- A.l. VISTO: el Recurso de Apelación General interpuesto por el Sr. Pablo Sebastián Ferreira, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Roberto Ladislao Taboada, contra el A.I. N° 84 de fecha 19 de abril del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Cordillera, en los autos precedentemente individualizados;- CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: El Abg. Benjamín O. Pérez Sienra recusa al Magistrado Alberto Peralta Vega, Juez Unipersonal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Cordillera.- Por A.l. N° 84 de fecha 19 de abril del 2023, el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Cordillera, resolvió rechazar la recusación planteada por el Abg. Benjamín O. Pérez Sienra, en contra del Magistrado Alberto Peralta Vega, Juez Unipersonal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Cordillera.- En ese contexto, el Art. 39 del Código Procesal Penal establece: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y 5) las demás que le asignen las leyes."- De la lectura del escrito obrante en autos, surge que el Sr. Pablo Sebastián Ferreira interpone recurso de apelación general en contra de un auto interlocutorio dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Cordillera, que resolvió rechazar la recusación en contra del magistrado de primera instancia, el Juez Alberto Peralta Vega.- Ante dichas circunstancias, y respetando el ordenamiento jurídico se concluye que a pesar de tratarse de una resolución originaria del Tribunal de Apelaciones, no corresponde admitir para su estudio el Recurso de Apelación General porque la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CAUSA: "Pablo Sebastian Ferreira Jiménez s/S. H. P. c/la Integridad Física, Lesión Culposa".- Justicia en materia de recusaciones se encuentra limitada, por el Art. 39 inc. 3 del C.P.P., a resolver lo atinente a recusaciones contra Miembros del Tribunal de Apelaciones y no contra Magistrados de Primera Instancia.- Por consiguiente, y en razón de que la resolución impugnada resuelve el rechazo de la recusación contra un Juez de Primera Instancia, corresponde DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación General interpuesto por el Sr. Pablo Sebastián Ferreira, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Roberto Ladislao Taboada, contra el A.I. N° 84 de fecha 19 de abril del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Cordillera, por no ajustarse a los presupuestos establecidos en el Art. 39 inc. 3 del C.P.P., que regula la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- El Art. 343 del C.P.P. establece que la interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave.- Y si bien es innegable que el derecho a los recursos y peticiones hace al derecho de la defensa, el ejercicio de los mismos debe acomodarse a los parámetros orientadores que inspiran al proceso penal para la adecuada administración de justicia, en los que están comprometidos los operadores judiciales.- En el caso en estudio y por las razones expuestas, resulta reprobable la conducta procesal asumida por el procesado que dificulta el desarrollo normal de la Administración de Justicia, apartándose del ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe que, en general, le impone el Art. 112 del C.P.P. y en particular, el Art. 343 del citado cuerpo legal.- Al respecto, considero que no resulta necesario en este caso realizar la audiencia prevista en el art. 114 del Código Procesal Penal porque está fue prevista en la ley sólo para los casos en los que se debe discutir cuestiones fácticas a fin de presentar los medios de prueba, pero en este caso se resuelve sancionar al profesional por ejercicio abusivo del derecho y litigar de mala fe, lo que claramente surge de las citadas presentaciones tuera de lugar.- Las reiteradas e infundadas presentaciones constituyen un claro ejercicio abusivo del derecho previsto y sancionado por el art. 114 del Código Procesal Penal que dispone que "cuando se compruebe mala fe o se litigue con Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CAUSA: "Pablo Sebastian Ferreira Jiménez s/S. H. P. c/la Integridad Física, Lesión Culposa" temeridad los jueces podrán sancionar hasta con cien días multa en los casos graves o reiterados y en los demás casos con hasta cincuenta días multa o apercibimientos (...)". El art. 236 del Código de Organización Judicial resulta aplicable en tanto establece: "Los Tribunales y Juzgados podrán sancionar con apercibimiento, multas o arrestos las faltas de los litigantes, sus abogados o procuradores u otras personas cometan contra su autoridad o decoro en las audiencias, en los escritos, en el diligenciamiento de sus mandatos u órdenes, o en cualquier otra circunstancia con motivo del ejercicio de sus funciones". Por tanto, teniendo en cuenta la notoria inadmisibilidad del presente recurso de apelación general, así como del rechazo de constantes incidencias en el marco de esta causa por parte del procesado, corresponde hacer efectivo lo establecido en la última parte del Art. 114 del C.P.P., y en ese sentido se correrá traslado al procesado por el plazo de (3) tres días, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 164 del C.P.P., para que el mismo conteste sobre la situación descripta precedentemente, para luego disponer lo que corresponda en estricto derecho.- VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS : Comparto la decisión asumida por el ministro Manuel Ramírez Candia, en el sentido de declarar inadmisible el recurso de apelación, por los siguientes fundamentos:- Primeramente, corresponde verificar la competencia de esta máxima instancia judicial para entender en la presente causa.- Al respecto, el art. 39 del Código Procesal Penal, reza: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia sera competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y 5) las demás que le asignen las leyes. (las negritas son nuestras).- Sobre el punto, cabe mencionar que existen otras cuestiones que pueden ser atendidas por este órgano a través de la vía de la apelación general -en Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
CAUSA: "Pablo Sebastian Ferreira Jiménez s/S. H. P. c/la Integridad Física, Lesión Culposa".- atención a lo mencionado en el numeral 5 del art. 39 del CPP, de conformidad al art. 28 del Código de Organización Judicial, que establece: La Corte Suprema de Justicia conocerá:...2. Entenderá por vía de apelación y nulidad...b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y, de Cuentas....- De esta manera, nos hallamos limitados al examen de los fallos que revisten calidad de originarias' del tribunal inferior a contrario sensu estaríamos alterando el principio de igualdad que debe primar en la actividad jurisdiccional.- En el caso particular, se desprende claramente que la resolución recurrida no es susceptible de ser revisada por este órgano al no ser primitiva de la alzada, puesto que la cuestión se originó en primera instancia con la recusación planteada contra el Juez Unipersonal de Sentencias de la circunscripción judicial de Cordillera; por lo que, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso planteado.- Asimismo, cabe agregar que, es competencia exclusiva del tribunal de apelaciones analizar la procedencia o no de las recusaciones planteadas contra los miembros del Tribunal de Sentencias y no así esta Sala Penal, quien, a su vez es el único órgano revisor para entender en las cuestiones suscitadas contra la Cámara de Apelaciones.- } Respecto a lo establecido en el Art. 114 del C.P.P., y el traslado por 3 días al procesado, me adhiero a lo dispuesto por el Ministro Ramírez Candia.- En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas en el orden causado, en concordancia con los artículos 261 y 269 del Código Procesal Penal.- VOTO DEL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Adhiero mi voto al del ilustre colega Ministro Manuel Ramírez Candia en cuanto a la cuestión de fondo propiamente dicha, no obstante, quiero referirme a las constantes incidencias en el marco de esta causa por parte del procesado y el profesional patrocinante.- 1 Este tribunal considera que dicha característica se da cuando la alzada, es el primer órgano en re cibir, estudiar y resolver una cuestión que se origina ante ellos y, "no" respecto a asuntos suscitados en una insta ncia anterior. Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
CAUSA: "Pablo Sebastian Ferreira Jiménez s/S. H. P. c/la Integridad Física, Lesión Culposa".- En tal sentido, se debe tener presente el art. 112 y 113 del C.P.P. (buena fe - poder de Disciplina), en su parte pertinente, en lo que refiere al actuar de las partes para el buen desarrollo del proceso, dispone "...Los jueces velaran por la regularidad del litigio, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe...". Así, la norma hace alusión al actuar de las partes que debe ser el de proteger los intereses que representan, siempre y cuando no afecten con ello, el correcto andamiaje del proceso, utilizando de manera abusiva y no acorde a su fin, las herramientas legales previstas en el Código Penal de forma. Dicho de otra manera más simple, el juez debe aplicar las sanciones disciplinarias previstas para los casos en que los litigantes actúan de mala fe, impidiendo que la causa se lleve adelante por constantes incidencias dilatorias (chicanas).- Por lo brevemente expuesto, a mi criterio, se debe aplicar lo determinado la última parte de la disposición legal contenida en el art. 114 del C.P.P., para luego disponer lo que corresponde en estricto derecho, una vez oído el afectado.- Que, en el sentido previamente señalado, debo decir que la ley establece el mecanismo procesal determinado en el art. 114 del C.P.P., pues el legislador ha considerado que toda sanción debe provenir luego de escuchar a las partes afectadas, en este caso, al procesado y su abogado, que a través de tal acto, expondran su defensa, pues de no hacerlo así se estaría sancionando - si hubiere motivo fundado- sin darle la oportunidad de explicar sus razones, lo que definitivamente riñe con lo establecido en el art. 17 inc. 5° de la Carta Magna.- En tal sentido, la doctrina dominante sostiene que la sanción es toda aquella "retribución negativa dispuesta por el ordenamiento jurídico como consecuencia de la realización de una conducta"2, y va más allá refiriendo que existe identidad ontológica entre la pena y la sanción3; consecuentemente, aun 2 Derecho Administrativo Editorial: Abeledo Perrot ,Edición: 2a edición, septiembre 2011. General, Jorge Bermúdez Soto, 3 CORDERO QUINZACARA, Eduardo; ALDUNATE, Eduardo. "Las bases constitucionales de la potestad sancion adora de la Administración". Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, 2012. P. 345. Para conocer la validez del documento verifique aquí.
CAUSA: “Pablo Sebastián Ferreira Jiménez s/S. H. P. c/la Integridad Física, Lesión Culposa”.cuando las sanciones administrativas y las penas difieren en algunos aspectos, ambas pertenecen a una misma actividad sancionadora del Estado –el llamado ius puniendi– y están, con matices, sujetas al estatuto constitucional de todo estado de Derecho. Por tanto, voto en el sentido previamente señalado respetando el ordenamiento constitucional mencionado. Es mi voto.Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 1- DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación general interpuesto por el Sr. Pablo Sebastián Ferreira, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Roberto Ladislao Taboada, contra el A.I. N° 84 de fecha 19 de abril del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Cordillera, en los autos: “Pablo Sebastián Ferreira Jiménez s/S. H. P. c/la Integridad Física, Lesión Culposa”, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.2- CORRER TRASLADO al Sr. Pablo Sebastián Ferreira, por el plazo de (3) tres días, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 164 del C.P.P., a fin de que conteste sobre la situación descripta en el exordio de la presente resolución.3- ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 18 de mayo de 2023 con Nro. A.I.: 208 D.
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