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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "DIEGO VICENTE CARDOZO CABANAS CA MUNICIPALIDAD DE ITAUGUA S/NULIDAD DE RESOLUCIÓN IM N° 84/2022 DEL 31/01/2022, REPOSICION EN EL CARGO Y COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS".- m0 22/2300 ESTADISTICA FNI. PRECEDO 17 -05- 2023 A.I. N°. 286. Asunción, 17 de mayo de 2023 es recursos de nulidad y apelación interpuestos por la parte demandada contra de techa 20 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, CONSIDERANDO OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES: Que, por la resolución recurrida el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala resolvió: "1) NO HACER LUGAR, a la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por el representante convencional de la Municipalidad de Itauguá, de conformidad a lo expuesto en el considerando de la presente resolución; 2) IMPONER las costas a la perdidosa; 3.-ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia". RECURSO DE NULIDAD: La parte demandada interpuso recurso de nulidad, sin embargo, los agravios expuestos pueden ser tratados en el recurso de apelación también interpuesto. Por otro lado, no se observan vicios que ameriten la nulidad en los términos autorizados por los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde desestimar el recurso. DE APELACIÓN: ARGUMENTOS DE LAS PARTES. El representante convencional de la parte demandada fundamenta el recurso interpuesto contra el A.I. N° 23 de fecha 20 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala, argumentando que: "... mi parte al tomar conocimiento de la presente demanda en contra del MUNICIPIO DE ITAUGUA había señalado que mi mandante vive y reside en la CIUDAD DE ITAUGUA, Departamento de CENTRAL, y el supuesto hecho generador de la presente demanda ocurrió también en la CIUDAD DE ITAUGUA, Departamento de CENTRAL, y dicha Ciudad cuenta con varios Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, siendo el Juzgado en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Capiatá el competente para entender en el caso de acuerdo a la ley de descentralización judicial у a las normativas legales citadas precedentemente, o en su defecto en el Juzgado Electoral de Areguá, por ser el más próximo, pero nunca el de la Capital, de ahi que encontrandose en un lugar donde existe Juzgado competente para entender en el presente juicio, hacen sin lugar a equivocos viable la excepción de incompetencia de jurisdicción que promuevo con expresa imposición de costas...Me permito señalar iguolmente que si no fuere competente como erróneamente lo dice el Tribunal, el competente en todo Primera Sala se limitó a señalar lo dispuesto en el Artículo 144 de la Ley 1626/00, sin fundamentar siquiefa su resotución la cual trae agravios irreparables a mimandante, pues la Luis María Benitez Pere Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg, Norma Dominguez V Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Secretarie
mala aplicación de la norma le trae un perjuicio de gran consideración, ni siquiera mencionan la existencia del Juzgado Electoral de la Ciudad de Areguá, tratando de confundir en la nomenclatura del vocablo TRIBUNAL ELECTORAL, cuando sabido es que al hablar del Tribunal Electoral, se habla de todo el fuero electoral y necesariamente se debe agotar la instancia previa, es decir la del Juzgado de primera Instancia en lo electoral para luego en caso de recurrir pasar a la Segunda Instancia que sería el Tribunal Electoral, pues no puede existir la instancia Única, pues con ello se cercenaría el derecho a la Defensa consagrado en la propia C.N., con el criterio asumido sin la correcta interpretación del Art. 144 de la Ley 1626, señalada más arriba se debería eliminar o suprimir los Juzgados Electorales, pues los mismos no tendrían razón de ser, por ello es que con el sano criterio de VV. EE., estoy seguro que harán la interpretación correcta de la norma citada y en consecuencia se revocara o anulara el fallo recurrido y se hará lugar a la excepción deducida por mi parte conforme a derecho, en este caso por la vía de la Apelación y Nulidad... Por su parte, la actora sostiene que: "...consideramos incorrecto el planteamiento del representante de la demandada, no está demás aclarar que la ciudad de Itauguá no cuenta con un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, y que los asuntos que competen al mismo difieren de un juzgado electoral. La demandada obvia que este litigio responde a una controversia sobre una resolución administrativa, dictada por autoridad municipal, por la cual se dan por terminadas las funciones de un funcionario público dependiente, nombrado y con estabilidad laboral. Según el Art. 1l del Código de Organización Judicial, el criterio de clasificación que establece la competencia de jurisdicción también es la materia, que en este caso corresponde en lo contencioso administrativo. En este aspecto es inequívoca la disposición de la Ley N° 1.626/2.000 De la Función Pública, que en su Artículo 144 expresa: "Los tribunales electorales del país entenderán en los casos previstos en esta ley, cuando se trate de funcionarios municipales o de los gobiernos departamentales". En autos obran los documentos que acreditan la condición de nuestro mandante como funcionario municipal... Para determinar la jurisdicción del tribunal electoral en este caso, visto que la Municipalidad de Itauguá se encuentra ubicada en el Departamento Central, la Ley N° 635/95 Que reglamenta la Justicia Electoral, dispone claramente en su Artículo 14: "Circunscripciones electorales. Los tribunales electorales tendrán sus respectivas sedes en las ciudades que sirve de asiento a los tribunales ordinarios y tendrán igual jurisdicción territorial. En la Capital de la República habrá dos salas: la primera con jurisdicción sobre la Capital y el Departamento Central; la segunda con jurisdicción sobre los Departamentos de Cordillera, Paraguarí y la parte del Chaco, sujeta a la jurisdicción de la Capital."... el A.I. N° 23 de fecha 20 de mayo de 2.022 dictado por el TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CAPITAL, PRIMERA SALA, no solo señala el Art. 144 de la Ley 1.626/2000, bien fundamenta que se trata de la "disposición legal del cual deviene la competencia atribuida a este Tribunal. Al respecto cabe mencionar que, en el fuero contencioso administrativo, necesario indefectiblemente, es encuadrarse dentro del principio de legalidad, haciéndose imprescindible el nacimiento de un acto emanado de la autoridad administrativa, que vulnera derechos subjetivos o agravia intereses legítimos de los administrados, para que pueda ser dirimido en esta instancia". Así también considera: "que, con las instrumentales agregadas, se constata que se encuentran reunidos los presupuestos para dar efectivo cumplimiento a las competencias jurisdiccionales, tanto con respecto a la materia, como al territorio, configurándose así el art. 144 de la Ley 1.626/2000 De la Función
2|72/00 11 18 CORTE SUPREMA EUSTICIA JUICIO: "DIEGO VICENTE CARDOZO CANAS C/ MUNICIPALIDAD DE ITAUGUA S/NULIDAD DE RESOLUCIÓN IM N° 84/2022 DEL 31/01/2022, REPOSICIÓN EN EL CARGO Y COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS". STICA CIVIL ESTA " Tribuy a la scriva disposición legal que descentraliza las funciones jurisdiccionales del asistentere Chentas y las traslada a los Tribunales Electorales". - ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO Del estudio del presente expediente se advierte que el actor- Diego Vicente Cardozo Cabañas- promovió demanda ante el Tribunal Electoral de la Capital contra la resolución N° 84/2022, dictada por la Municipalidad de Itauguá. La parte demandada, al contestar el traslado de la acción opuso excepción de incompetencia de jurisdicción alegando que no es competente el Tribunal de la Capital, para estudiar la presente causa. El tribunal Electoral resolvió rechazar la excepción de incompetencia a través del A.I N° 23 de fecha 20 de mayo de 2022. Finalmente, la parte demandada plantea el recurso de apelación contra la resolución antes citada.- Entonces corresponde determinar si se halla ajustada a derecho la resolución apelada por la parte demandada, el A.I. N° 23 de fecha 20 de mayo de 2022, por el cual el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala resolvió no hacer lugar a la excepción de incompetencia opuesta por la parte demandada. Así, luego del análisis del expediente se constata a Fs. 4 de autos que el señor Diego Vicente Cardozo es funcionario de la Municipalidad de Itauguá, al respecto el art. 144 de la Ley N° 1626/00, dispone: "...Los tribunales electorales del país entenderán en los casos previstos en esta ley, cuando se trate de funcionarios municipales o de los gobiernos departamentales...". De la normativa transcripta se extrae de manera clara que son los tribunales electorales, quienes deben entender en las causas referentes a los funcionarios de las municipalidades; así en el caso de autos, el señor Diego Vicente Cardozo al ser funcionario de la Municipalidad de Itauguá es competente el Tribunal Superior de Justicia Electoral de la Capital y no otros Juzgados para dirimir las cuestiones laborales. Por otro lado, debe recalcarse que el Tribunal, en nuestro sistema judicial se encuentra compuesto por tres miembros y así lo indica el art. 4 de la Ley N° 635/95 al disponer: "...DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ELECTORAL. Composición. 1. El Tribunal Superior de Justicia Electoral se compondrá de tres miembros...". . Mas claridad sobre el tema en cuestión encontramos en el art. 14 de la Ley N° 635/95 al disponer:".. Circunscripciones Electorales. Los Tribunales Electorales tendrán sus respectivas sedes en las ciudades que sirven de asiento a los Tribunales Ordinarios, y tendrán igual jurisdicción tegritorial. En la Capital de la República habrá dos salas: la primera, con jurisdicción sobre la Capițaly el departamento Central; la segunda con jurisdicción sobre los departamentos de Cordillera Paraguarí y la parte del Chaco sujeta a la jurisdicción de la Capital...: Este articulado disipa cualquier duda en relación a la cuestión sometida a nuestro conociniento, es decir su lugar a dudas el Tribunal Electoral de Asunción, Primera Sala (de la capital) es el que debe dirimir la cuestión, ya que es el que tiene competencia al establecer "...con jurisdicción sobre la capital y el departamento centrali Luis Maria Benítez Piera Ministro Abg. Norma Dominguez y Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. Secretaria MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
De todo lo expuesto se concluye que el Tribunal Electoral resolvió de manera acertada al rechazar la excepción de incompetencia planteada por la parte demandada- Municipalidad de Itauguá. Asimismo se observa que se encuentra correctamente fundada y que aplicó la• normativa correcta; por ello corresponde rechazar el recurso de apelación y en consecuencia confirmar el A.I 23 de fecha 20 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala.- En cuanto a las costas, deben imponerse a la perdidosa, de conformidad al art. 203, inc. a) del Código Procesal Civil. OPINIÓN DEL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Me adhiero al voto de la ministra María Carolina Llanes, en cuanto al recurso de nulidad como al recurso de apelación, por los mismos fundamentos. Dejo en claro que he manifestado mi posición disidente respecto al rechazo in limine de la excepción de inconstitucionalidad opuesta, en el A.I N° 999, de fecha 25 de noviembre de 2022, de esta Sala Penal, el cual se encuentra a la fecha firme, por tanto, fuera de debate.- OPINIÓN DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA:_En cuanto al Recurso de Nulidad: Me adhiero al voto de la Dra. María Carolina Llanes Ocampos, por compartir los mismos fundamentos. En cuanto al Recurso de Apelación: Me adhiero al voto de la Dra. Llanes Ocampos y me permito agregar las siguientes consideraciones: En atención a lo planteado por la parte recurrente, corresponde analizar si el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala, es competente para entender en el presente juicio, pues el recurrente sostiene —como agravio- que la cuestión debe ser dirimida en el ámbito civil o, en su defecto, ante el Juzgado Electoral de Areguá. Ahora bien, la competencia del juez o tribunal es un presupuesto sin el cual no puede existir relación procesal válida. Al respecto, el art. 3º del C.P.C. dispone: "La competencia atribuida a los jueces y tribunales es improrrogable...". Asimismo, del art. 7º del mismo cuerpo legal surgen dos imperativos: a) toda demanda debe interponerse ante Juez competente y, b) si el Juez considera que no es competente debe inhibirse de oficio.- El art. 11 de la Ley Nro. 879/81 "Código de Organización Judicial" establece: "La competencia en lo civil, comercial, laboral y contencioso administrativo se determina por el territorio, la materia, el valor o cuantía de los asuntos, el domicilio o la residencia, el grado, el turno y la conexidad".- En primer lugar, corresponde determinar la competencia del órgano jurisdiccional en razón de la materia, por lo que se debe atender al contenido y naturaleza de la pretensión del accionante. - En el caso de autos, lo pretendido por el demandante, DIEGO VICENTE CARDOZO CABAÑAS -funcionario nombrado de la Municipalidad de Itauguá-, versa sobre la declaración de nulidad de la resolución municipal que dio por terminadas sus funciones en la citada
JUICIO: "DIEGO VICENTE CARDOZO CORTE CABAÑAS C/ MUNICIPALIDAD DE 2223 8 UPREMA ITAUGUA S/ NULIDAD DE RESOLUCIÓN IM BUSTICIA N° 84/2022 DEL 31/01/2022, REPOSICIÓN EN EL CARGO Y COBRO DE GUARANÍES EN ESTADISTICA CIVIL REABIDU DIVERSOS CONCEPTOS".- 99U 17 instución paisconsiguiente, al ser impugnado un acto administrativo, corresponde al fuero Pucheticioso fministrativo verificar la regularidad de dicho acto (Ley No. 1462/35). -. En electo, la cuestión discutida en autos es objeto de lo contencioso -administrativo, és competencia del Tribunal de Cuentas (Primera y Segunda Salas) y del Tribunal Electoral (en determinados casos). En el caso del Tribunal Electoral, su competencia se encuentra reservada para las cuestiones referentes a funcionarios permanentes de las municipalidades y gobernaciones. Al respecto, el art. 220 de la Ley Nro. 3966/10 "Orgánica Municipal" dispone: "Serán aplicables a las municipalidades y a su personal, las disposiciones de la Ley "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA", que regula la situación jurídica de los funcionarios públicos en general, en todo lo que no contradigan a las normas especiales previstas en la presente Ley", igualmente, el art. 144 de la Ley Nro.1626/00 "De la Función Pública" prescribe: "Los tribunales electorales del país entenderán en los casos previstos en esta ley, cuando se trate de funcionarios municipales o de los gobiernos departamentales" Así pues, determinada la competencia de los tribunales electorales para entender en materia contencioso -administrativa en caso de funcionarios municipales, corresponde analizar la cuestión atinente a la competencia territorial. A ese efecto, se debe determinar cuál de los tribunales electorales existentes en el país tiene competencia para entender en la presente cuestión. En ese sentido, el art. 14 de la Ley Nro. 635/95 "Que reglamenta la Justicia Electoral" permite dilucidar el asunto al señalar que: "Los Tribunales Electorales tendrán sus respectivas sedes en las ciudades que sirven de a asiento a los Tribunales Ordinarios y tendrán igual jurisdicción territorial. En la Capital de la República habrá dos salas: la primera con jurisdicción sobre la Capital y el departamento Central; la segunda con jurisdicción sobre los departamentos de Cordillera, Paraguarí y la parte del Chaco sujeta a la jurisdicción de la Capital" Por consiguiente, teniendo presente que el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala, tiene competencia territorial sobre el departamento Central y considerando que el municipio de Itauguá (demandado) se halla asentado dentro del mencionado departamento, no cabe duda de que el citado tribunal resulta competente para entender en el presente juicio.-... Por último, en lo que respecta al argumento del recurrente de que el accionante debió agotar previamente la instancia ante el juzgado electoral, alegando supuesta violación de normas constitucionales por supuestamente ser única la instancia, cabe señalar que en el fuero contencioso administrativo está plevista la doble instancia judicial: la primera, ante el Tribunal de Cuentas o el Tribunal Ele oval, dependiendo del caso, y la segunda, ante la Corte Suprema de Justicia, que actúa condo organe revisor en grado de apelación. Por lo tanto, no existe violación de ninguna garanta legal ni constitucional, garantizándose la doble instancia en el ámbito judicial. - aull Luis Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi LINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
Por las consideraciones expuestas, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. CALIXTO LÓPEZ ENCISO, en representación de la MUNICIPALIDAD DE ITAUGUÁ, contra el A.I. Nro. 23 de fecha 20 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala, y, en consecuencia, CONFIRMAR el citado interlocutorio. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa, de conformidad a lo dispuesto en el art. 203 inc. a) del C.P.C. Es mi voto. Por tanto, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 1-DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto. 2- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el representante convencional de la Municipalidad de Itauguá y; en consecuencia, 3-CONFIRMAR el A.I. 23 de fecha 20 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital/ Primera Sala 4- COSTAS, a la perdidosa 5- ANOTAR, registrar, y notificar. Ante mí: Luis María Benitez Riera Ministro Dra. Ma. Carolinattanes O. Ministra 8 CIAL STICIA Dr. Mamuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO ponian Abg. Norma Dominguez V.
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