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CORTE SUPREMA DE USTICIA Juicio: EMPRESA PARAGUAYA DE SERVICIOS S.A. (EPAS S.A.) C/ RES. 1140 DEL 31/12/2020 DICT. POR LA SECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (SEDECO). 21/22 RECON A.I. N° ...285 Asunción, de mayo de 2023.- isTO el recurso de nulidad y apelación interpuesto por el Abg. Juan Agustín incina: Perez, pẵntra el A.I. N° 179, de fecha 29 de marzo de 2022, dictado por el de rentas, Primera Sala; y 71 CONSIDERANDO: Ante la casuística planteada, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, realiza el siguiente análisis: OPINIÓN DE LA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES: Que, la resolución recurrida ha resuelto: "1. DECLARAR DE OFICIO LA CADUCIDAD DE INSTANCIA, en los autos caratulados: "EMPRESA PARAGUAYA DE SERVICIOS S.A. C/RES. 1140 DEL 31/12/2020 DICT. POR LA SECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO"(Expte. 38, Folio 03, Año 2021) por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. - IMPONER LAS COSTAS a la parte Actora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 200 del C.P.C. 3. - ANOTAR, registrar, y comunicar a lá Excma. Corte Suprema de Justicia". - NULIDAD: La parte recurrente ha desistido en forma expresa este recurso, de conformidad al escrito obrante a fs. 231 de autos. Por lo demás, no advirtiéndose en el fallo recurrido vicios o defectos que justifiquen la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde tenerlo por desistido de este recurso. APELACIÓN: con respecto al recurso de apelación, a fs. 231/237 de autos se expresa agravios, que en resumidas líneas dice: "el A.I. N° 179 es TOTALMENTE ARBITRARIO, ya que no se han valorado acciones que se encuentran a la vista en el juicio y que han sido realizados antes del Informe de la Actuaria en demostración del impulso procesal que he realizado, no se ha providenciado siquiera el "AGREGUESE..." y como si todo fuera poco tampoco se han valorado LA SUSPENSION DE LOS PLAZOS PROCESALES QUE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA HA DISPUESTO EN EL MISMO PERIODO DE SUPUESTA INACTIVIDAD DEL EXPEDIENTE, lo que en consecuencia son motivos suficientes para que se disponga la REVOCACION de los puntos 1 y 2 del A.I...". Corrido cy trástado correspondiente, la Abg. Lise Alejandra Vera Moreno, en representación de la parte demandada, Secretaría de Defensa del Consumidor y Usuario, contesta en los sigyientes terminos: "la parte accionante debió impulsar el proceso y la siguiente y único actuación validad para dicho impulso debió ser la solicitud de reiteración de ofico, pero dentro del plazo de 3 meses... la parte actora tenia la obligación de dar impulso al procedimiento, para poder avanzar a la siguiente etapa procesal, a fm de poder llegar a la resolución final, lp no ha ocurrido, produciéndose la caducidad de instancia...". Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTROS Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra Abg. Narma Deminguez V. Secretaria
En este estado corresponde analizar las actuaciones suscitadas en autos, a fin de determinar si se ha producido o no la caducidad de la instancia en estos autos. Entonces, tenemos que: - Presentación de la acción contencioso administrativa, en fecha 22 de enero de 2021 (fs. 180/193). - - Por providencia de fecha 12 de febrero de 2021 (fs. 196/197), se ordena la remisión de antecedentes, oficiándose para tal efecto en la misma fecha. - Según constancia obrante a fs. 198, se diligencia el oficio señalado en fecha 18 de marzo de 2021. - - Posteriormente se adjunta el oficio diligenciado por escrito de fecha 17 de junio de 2021, (fs. 199). - Se realiza el informe de la actuaria judicial en fecha 14 de julio de 2021 (fs. 200). No esta demás recordar que "conforme a la normativa establecida en el art. 172 y 173 del C.P.C., la caducidad de la instancia queda operada por la conducta inactiva de las partes en el marco del proceso en que les compete actuar para su conveniente tramitación, también la regla procesal previené que su cómputo se verifica a partir no solo de la última petición oficiosa de alguna de las partes para inducirlo, sino también de la última actuación o resolución del juez o tribunal que tuviere por objeto el impulso del proceso. El "impulso procesal", se encuentra comprendido por una serie de actos procesales que, partiendo de un acto inicial, tienden a obtener la definición -mediante una sentencia- de la controversia, y sí la inactividad durante un periodo de tiempo produce la caducidad, es lógico concluir que para evitar la caducidad es necesario que exista un acto de impulso que la neutralice. Esto a su vez se vincula con el principio dispositivo que rige en el Código Procesal Civil, que se encuentra establecido en el artículo 98. Partiendo de la base que el plazo para la caducidad de instancia se computará desde la última actuación que tuviere por objeto impulsar el procedimiento y, que el impulso es toda actividad tendiente a hacer avanzar el proceso a la resolución final, se concluye que no existió impulso procesal posterior al diligenciamiento del oficio en fecha 18 de marzo de 2021 (fs. 198). La simple agregación de dicho oficio, no se puede considerar impulso, puesto que no hace avanzar el procedimiento; el único acto impulsivo del proceso, posterior al diligenciamiento del oficio de pedido de antecedentes administrativos, -una vez cumplido el plazo establecido por el Tribunal- sería la reiteración del mismo oficio o el pedido de constitución del actuario judicial (Acordada N° 728 de fecha 18 de octubre de 2011). La Ley N° 4867/2013 que modificó el artículo 173, señalado, de la LEY N° 1337/88 "CODIGO PROCESAL CIVIL", dispone cuanto sigue: "Artículo 1°...Art. 17..- Cómputo. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de
CORTE NOPREMA SOSTICIA E% Juicio: EMPRESA PARAGUAYA DE SERVICIOS S.A. (EPAS S.A.) C/ RES. 1140 DEL 31/12/2020 DICT. POR LA SECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (SEDECO). RECIEN DISTICA CIVIL establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" que a eni pr aluminada la instancia contencios alministria, si no se Subiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor". Entonces, tomando en cuenta las consideraciones señaladas, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora, contra el A.I. N° 179, de fecha 29 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala y en consecuencia CONFIRMAR la resolución atacada. En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas al apelante, de conformidad al art. 203 inc. a del C.P.C. Es mi voto. - A su turno, el MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo que se adhiere al voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, por compartir los mismos fundamentos. Es su voto. Igualmente, llegado su turno el MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, manifestó: En cuanto al Recuso de Nulidad: Me adhiero al voto de la Dra. Maria Carolina Llanes Ocampos, por los mismos fundamentos. En cuanto al Recurso de Apelación: Me adhiero a la conclusión arribada por la Dra. Maria Carolina Llanes Ocampos, por las siguientes consideraciones: En virtud al recurso interpuesto, corresponde determinar si efectivamente ha operado la CADUCIDAD DE INSTANCIA en el presente juicio. En ese contexto, es preciso realizar un recuento de las actuaciones procesales seguidas en la instancia inferior, que son consideradas relevantes para resolver la cuestión planteada, las que se pueden sintetizar en las siguientes: - Abg. Norma Dominguez V. Secretaria - En fecha 12 de febrero del 2021, el Presidente del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, dictó la providencia que dispone: "...Intimese al Señor MINISTRO SECRETARIO EJECUTIVO DE LA SECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO, para que en el perentorio término de DIEZ (10) DIAS, ordene por donde corresponda la remisión a éste Tribunal de copias debidamente autenticadas de los antecedentes administrativos, relacionados con la resolución impugnada, con la foliatura en número y letra cada documento, parte inferior derecha y con su aclaración de firma OFÍCIESE.." (fs. 196); - En fecha de junio de 2021, el Abg. Agustin Encina Pérez, representante Convercio na de la parte actora - Empresa Paraguaya de Servicios S.A.-, agregó oficio dupeneiado ante la Secretaria de Defensa del Consumidor y el Usuario (88.109). Ahora bien, del relato de las actuaciones procesales se desprende que, entre la fecha en que se dictó la providencia que dispuso el libramiento de oficio a la Secretaría de Defensa del Consumidor y el Usuario-12 de febrero de 2021- y la agregación del oficio Luis Maria Benítez Riera Ministro Or Manubi Moiocie Ramiren CandiDra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO
diligenciado -17 de junio de 2021- transcurrió en exceso el plazo de tres meses establecido en el art. 8 de la Ley Nro. 1.462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" y el art. 173 del C.P.C. (modificado por Ley Nro. 4867/2013), el cual venció el 12 de mayo de 2021, sin que existiera impulso procesal de las partes. Al respecto, cabe señalar que la única actuación tendiente a impulsar el procedimiento constituía la presentación en autos del oficio diligenciado, el cual fue presentado por la actora recién en fecha 17 de junio de 2021, es decir, una vez transcurrido el plazo de tres meses, por lo que no tiene la virtualidad de interrumpir el plazo de caducidad de la instancia en el presente caso. - En ese contexto, corresponde mencionar lo que establece el art. 1° de la Ley Nro. 4867/2013 (que modifica el art. 173 del C.P.C.): "Cómputo. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objęto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial".- Asimismo, resulta oportuno mencionar que, en términos generales, la instancia es entendida como el conjunto de actuaciones judiciales que se producen déntro de cada grado jurisdiccional, presentadas por las partes y que tengan por objeto un pronunciamiento del órgano jurisdiccional. El autor Lino Enrique Palacio explica: "Debe entenderse por instancia el conjunto de actos procesales que suceden desde la interposición de una demanda, la petición que abre una etapa incidental del proceso o la concesión de un recurso, hasta el dictado dela sentencia o resolución que persigue mediante tales actos" (Manual de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. 2003, Abeledo - Perrot. Pág. 557). - Además, el concepto de instancia se encuentra estrechamente vinculado con el "impulso procesal", debido a que la instancia se encuentra comprendida por una serie de actos procesales que, partiendo de un acto inicial, tienden a obtener a definición -mediante una sentencia- de la controversia, y si la inactividad durante un periodo de tiempo produce la caducidad, es lógico concluir que para evitar la caducidad es necesario que exista un acto de impulso que la neutralice. Esto a su vez se vincula con el principio dispositivo que rige en el C.P.C., que se encuentra establecido en el art. 98. Entonces, partiendo de la base que el plazo para la caducidad de instancia se computará desde la última actuación que tuviere por objeto impulsar el procedimiento y, que el impulso es toda actividad tendiente a hacer avanzar el proceso a la resolución final, se concluye que la providencia de fecha 12 de febrero de 2021 es la resolución que se tiene que considerar como la última actuación idónea para impulsar el procedimiento, habiendo operado la caducidad de la instancia ante la falta de impulso procesal dentro de los tres meses subsiguientes.
盗R ORTE KEMA DE I MSTICIA ESTATICA CIL Juicio: EMPRESA PARAGUAYA DE SERVICIOS S.A. (EPAS S.A.) C/ RES. 1140 DEL 31/12/2020 DICT. POR LA SECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (SEDECO). i, en corsocuencia, CONFIRMAR el A.I. Nro. 179 de fecha 29 de marzo de 2022, 2 edopE Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas de conformidad al art. 203 inc.a) del C.P.C. Es mi voto. Por tanto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO del Recurso de Nulidad solicitado por el representante de la parte actora, Abg. Juan Agustín Encina Pérez. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora, contra el A.I. N° 179, de fecha 29 de marzo de 2022, dictado por el Vribunal de Cuentas, Primera Sala, por las argumentaciones expuestas en el considerando de la presente resolución y en consecuencia; - 3. CONMRMA KR el A.I. N° 179, de fecha 29 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Parera Sala las costas al apelante. 5. ANOTAR, registrar y notificar. ANTE MI: Luis María Benitez Piera Dra. Ma. Carolina Lianes U. Ministra TICIA 050 ADRISTHATIVO Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg, Norma Dominguez Secretaria
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