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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "NELIDA LIZETTE OLMEDO GIMENEZ C/ RES. N° 146 DEL 02/SET/2020, DICT POR LA SENATUR"- 2 A.I. N°: ...20! Asunción, 17 de mayo de 2023.- VISTO bos recursos de nulidad y apelación interpuestos por la parte actora contra el : de fecha 31 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuenta, Primera Sala CONSIDERANDO Que, por la resolución recurrida el Tribunal de Cuentas, Primera Sala resolvió: "1) DECLARAR DE OFICIO, la Caducidad de Instancia, conforme fundamentos esgrimidos en la presente resolucion " 2) COSTAS, conforme al art. 200 del C.P.C; 4) ANOTAR, registrar, y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia" (SIC).- RECURSO DE NULIDAD: En el escrito obrante a fs. 122-124 de autos la parte actora al fundar este recurso sostiene en resumidas: "...se denota una clara arbitrariedad por parte del Tribunal al no seguir el debido proceso establecido en la Acordada N° 973/2011 del Manual de Gestión del Tribunal de Cuentas, creando un proceso atípico y antojadizo orquestado por el Actuario Judicial, que desembocó en una grosera violación de la garantía constitucional establecida en el art. 16 de la CARTA MAGNA... el recurrido a todas luces cae en lo incongruente por cuanto que en la apreciación de los fundamentos esgrimidos en el considerando de la resolución recurrida, se aprecia que el preopinante si bien ha enumerado las distintas actuaciones que se dieron posterior al 15 de junio de 2021, declara la caducidad, basándose en el informe malogrado del actuario judicial, existiendo una clara falta de concordancia entre el considerando y la parte resolutiva del recurrido, y apreciándose una evidente parcialidad, por cuanto que la resolución no se ajusta a la verdad sino en el falso informe del secretario judicial...la resolución recurrida trae aparejada la nulidad por la violación del principio de congruencia, la evidente parcialidad manifiesta y arbitrariedad en los fundamentos... Al respecto, luego de un análisis minucioso de la resolución recurrida, se constata que la misma se encuentra suficientemente fundada, citando normativas aplicables al caso y vigente.- En relación al informe del actuario, es obligación de dicho funcionario rendir cuenta de la actuaciones conforme al artículo 175 última parte al disponer: "...Es obligación del secretario en cuya oficina radiquen los autos, dar cuenta al juez o tribunal respectivo que ha transcurrido el plazo señalado en el articulo 172...", ellos a fin de verificar si se produjo o no la caducidad y con ello evitar se dicten sentencias inválidas (nulas).- Finalmente se deb eñalar que las nulidades deben ser restrictivas ya que el remedio de la nulidad procesal es Por todo lo expuesto corresponde rechazar el recurso de nulidad interpuesto. Luis Maria Benítez Riera aul Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Apa Norma Barisuez. Secretaria
RECURSO DE APELACIÓN: La parte actora - apelante- expresa agravios conforme al escrito de agravios presentado a fs. 120-122 de autos y en resumidas líneas dijo: "...tanto la notificación de fecha ó de julio de 2021 obrante a fs. 104, la providencia de fecha 23 de julio de 2021 obrante a fs. 106 y el escrito de presentación de mi parte obrante a fs. 10.7, al igual que la providencia de fecha 2 de diciembre de 2021, constituyen actos procesales idóneos que interrumpen la caducidad de instancia, por lo que la caducidad no quedó operada".— Los representantes de la Procuraduría General de la República, al contestar los agravios, lo hacen conforme el escrito obrante a fs. 129-134 de autos y en resumidas líneas dijeron:"... el punto de partida para cotizar la caducidad fue el dictado del A.I. N° 414/21el cual se notifica por cédula a norma de lo establecido en el inc. b) del art. 133 del CPC; y como dicho fallo resolvió la apertura de la causa a prueba, y deben ser ofrecidas las pruebas dentro de los diez (10) primeros días según lo determina el art. 253 del mismo cuerpo legal, va de suyo que se trata de un plazo común conforme lo delinea el art. 147 del Código Procesal Civil, por lo tanto, para avanzar en el proceso, todas las partes debían estar notificadas dentro del término de tres meses y con ello se prevenía la caducidad, cuestión que no sucedió en autos, como tal, la caducidad operó ipso iure... " Terminan solicitando sea confirmada la resolución recurrida. ANÁLISIS Se procede a efectuar un análisis razonado de la resolución apelada, de los documentos obrantes en autos, así como de los argumentos esgrimidos respectivamente por las partes, de todo lo cual se consta que el Tribunal de Cuentas, resolvió declarar de oficio operada la caducidad de instancia por falta de impulso procesal, mientras que la parte actora sostiene que no se produjo ninguna caducidad, pues en todo momento existió impulso procesal.— Así la cuestión, corresponde determinar si se ajusta a derecho la resolución recurrida, que declaró operada la caducidad de instancia. Respecto a la caducidad el Art. 173 del Código Procesal Civil modificado por Ley N° 4867/2013 dispone: "Cómputo. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial. " (negritas son mías). Asimismo, el artículo 174 del C.P.C. desestima toda posibilidad de validación de un juicio caduco, a través de actuaciones posteriores, con intervención o no de las partes. - Del análisis de las constancias de autos se advierten los siguientes actos procesales: Por A.I. N° 414 de fecha 15 de junio de 2021, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: "DECLARAR LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL, para entender en el presente juicio, y existiendo hechos que probar; 2) RECIBIR LA CAUSA A PRUEBA, por todo el término de ley...". En fecha 22 de julio de 2021, la parte demandada presenta el escrito de ofrecimiento de pruebas. Luego el Tribunal de Cuentas dictó la providencia de fecha 23 de julio de 2021, por el cual tuvo por admitida las pruebas ofrecidas por la Procuraduría General de la República.
CORIE SUPREMA JUICIO: "NELIDA LIZETTE OLMEDO GIMENEZ C/ RES. N° 146 DEL 02/SET/2020, DICT POR LA SENATUR"— المالان ECIBIDO DISTICA CIVIL Mosteriormente en fecha 28 de setiembre la parte actora presenta escrito, mediante la cual ofrece Las pruebas correspondientes. Finalmente, en fecha 29 de noviembre de 2021, la parte actora présenta escrito solicitando la apertura a prueba del juicio. - 414 de fecha 15 de junio de 2021. En este punto cabe señalar que la resolución por la cual se ordena la apertura de la causa a prueba debe ser notificada a todas las partes, pues, se trata de un plazo común de pruebas, conforme lo establece el artículo 147 del C.P.C que expresamente dice: "CÓMPUTO DE LOS PLAZOS: "... SI FUEREN COMUNES, DESDE LA ÚLTIMA NOTIFICACION QUE SE PRACTICARE...". Por tanto, el plazo empieza a correr desde la última notificación realizada a las partes contendientes, entonces mientras no se practique la notificación respectiva a todas las partes, no se reinicia ningún plazo. En el caso de autos, la mencionada resolución fue notificada a la parte demandada - representada por la Procuraduría General de la República- en fecha 8 de julio de 2021 (ofrece pruebas en fecha 22/07/2021), conforme a la cédula de notificación obrante a fs. 105 de autos; mientras que, la parte actora se dio por notificada recién en fecha 28 de setiembre de 2021 a través del escrito de ofrecimiento de prueba obrante a fs. 107 de autos, cuando ya había transcurrido el plazo de tres meses establecido en la ley para que opere la caducidad de instancia. De lo anterior se tiene que en la presente causa transcurrió el plazo de tres meses, sin actuación procesal idónea tendiente a interrumpir el plazo de caducidad de instancia; pues tanto el ofrecimiento de pruebas realizado por la parte demandada, la providencia de fecha 23 de julio y el escrito del pedido de apertura a prueba no son interruptivos; debido a que no son útiles para que el proceso avance; pues el acto procesal idóneo para interrumpir el plazo de caducidad era la notificación de la parte actora. Igualmente, cabe agregar que el autor Lino Palacio, señala en relación a la caducidad de la instancia, que: "Una de las características del principio dispositivo reside en el hecho de que el proceso civil no solo se promueve, sino que, además, avanza y se desarrolla en sus distintas etapas a expensas de la voluntad popular... De allí que la parte que da vida al proceso (o a una de sus etapas o instancias incidentales), contrae la carga de urgir su sustanciación y resolución, carga que se justifica tanto porque no es admisible exponer a la contraparte a la pérdida de tiempo y de dinero que importa una instancia indefinidamente abierta, cuanto porque media interés público en que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongada, libere a sus propios órganos de la necesidad de proveer a las demandas, así como de todos los deberes derivados de la existencia del proceso" A la luz de estas consideraciones, no resta sino que RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia; confirmar el A.I. N° 192 de fecha 31 de marzo de 2022, dictado por el ribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, en atención al principio general contenido en el Artículo 203, inc. "e" del C.P.C., corresponde imponerlas a la perdidosa.- Por lo tanto, Va; Luis María/Benítez Riera Ministro Abg Norma Beminguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. Dra. Ma. Caroima Lianes O. NISTRO Ministra
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1-RECHAZAR el Recurso de Nulidad. .. 2- NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Elvio Darío Núñez Ramos, representante de la señora Nilda Lizette Olmedo Giménez y en consecuencia;- 3-CONFIRMAR el A.I. N° 192 de fecha 31 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Patmera Sala yptyrme a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. _ 1-IMPONER las paytas a a parte actora S-ANOTAR, registray y notificar Luis María Beniter Riera O Ministro Ante mi: SECAETGRIN JUDICIAL Y COMTFNCOSO JUSTICIA Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Nerma Dominguez/. Secretaria
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