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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "R.H.P. DE LA ABG. SUSANA BEATRIZ RODRÍGUEZ FERREIRA EN LOS AUTOS: "CONCRET MIX S.A. C/ RES. N° 320 DEL 14/06/2016 DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE NEMBY S/ NULIDAD, MEDIDA CAUTELAR Y OTRO".- A.I. N° 280 Asunción, が de mayo del 2.023.- •VISTO: El recurso de Aclaratoria deducido en estos autos por el Abogado huve Eindio Lergiro Arguello contra el A.I. N° 730de fecha OS de setiembre del 2.022; y- CONSIDERANDO La Ministra, María Carolina Llanes Ocampos, dijo: El mencionado profesional solicita "Que, siendo que en el A.I. N° 730 de fecha 05 de setiembre de 2022, se justipreciaron los honorarios de la abogada SONIA SUSANA BEATRÍZ RODRÌGUEZ FERREIRA, mi parte solicita la aclaración respecto la parte de la resolución recurrida que menciona: "...Es importante hacer mención de a quién corresponde ejecutar у percibir sumas reguladas, pues a esta Magistratura solo compete determinar la procedencia de la regulación, y en caso afirmativo, establecer el monto de los susodichos honorarios profesionales... ". "Que, por medio del presente recurso de aclaratoria esta representación solicita sea aclarado por el Excelentísimo Tribunal, determinar expresamente la procedencia de esta regulación de honorarios solicitada por la ABG. SONIA SUSANA BEATRÍZ RODRÍGUEZ FERREIRA, considerando que en la resolución recurrida se omitió mencionar si la misma, al momento de su intervención con el Poder General presentado en autos, era funcionaria interna o asesora jurídica externa de la Municipalidad de Ñemby, pues recién a partir de ello se dará certeza del derecho que le corresponda y amerite la regulación de honorarios profesionales, de conformidad a la Ley 2796/05, pues en el caso de que la misma efectivamente se constituya como funcionaria de la Institución, devendrá improcedente la ejecución del mencionado auto interlocutorio en contra de esta representación, considerando que el doble cobro de sumas de dinero implicará el enriquecimiento ilícito de la profesional, quien ya percibió oportunamente por parte de su mandante, su salario correspondiente por los trabajos desempeñados en esta instancia e inclusive ante la instancia inferior".- Que, en esos términos resulta entonces que las condiciones formales para la admisibilidad de la solicitud en estudio se hallan satisfechas por el aclarante, y en lo que respect a a la esencia de la materia, objeto de análisis, es importante destacar que la misma constituye una herramienta procesal que permite aclarar las expresiones oscuras, corregir los errores materiales o expedirse sobre alguna cuestión omitida en las que se hayan incurrido; siempre que con ello no se altere la sustancialidad de la decisión asumida en el fallo cuya aclaratoria se impetra.- Que, al respecto diáfanamente nuestro código de forma en su Art. 387 del C.P.C. establece: "Las partes podrán, sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo Juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión y c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. En ningún caso se altera lo sustancial de la decisión. Con el mismo objeto el Juez o tribunal, de oficio, dentro de tercere día, podre aclarar sus propias resoluciones, aunque hubiesen sido notificadas. El error material podrá ser subsanado aun en la etapa de ejecución de sentencia". Esta normativa sub examine prohíbe in totum modificar lo resuelto cuando en ella no Que, en tales condiciones examinando los argumentos alegados por el Abg. Emigdio Loreiro Arguello, en la pretensión desplegada, y contrastándola con el fallo aludido, Abg. Norma Demínguez VLuis Maria Benítez Piera Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi Secretarie Ministro MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes e. Ministra
resulta evidente y sin lugar a dudas, que el recurso intentado no deviene procedente por las siguientes razones: No existe en la resolución ninguna cuestión oscura, que debiera ser aclarada pues, la Ley que hace mención el recurrente, Ley N° 2796/05, establece "Que reglamenta el pago de honorarios profesionales a asesores jurídicos y otros auxiliares de justicia de entes públicos y otras entidades" que en su Art. 1 establece expresamente: "Los abogados o asesores jurídicos, así como los auxiliares de justicia contemplados en la Ley de Organización Judicial y leyes especiales, sean estos funcionarios públicos nombrados o contratados... que perciban una remuneración proveniente del Presupuesto General de la Nación que actúen en procesos judiciales en representación del Estado y en general de la representación Pública central, departamental, municipal, entes autónomos, autárquicos, descentralizados, binacionales y empresas con participación estatal mayoritaria... podrán hacer justipreciar sus honorarios profesionales; pero no tendrán acción para requerirlos judicial o extrajudicialmente a sus mandantes ni a entidades vinculadas o sometidas bajo tutela, administración o intervención de la Administración Pública, respeto de quienes el auto regulatorio no será instrumento hábil para sustentar ninguna pretensión de cobro", por lo que claramente la Abogada peticionante de Honorario, puede pedir la estimación de los mismos conforme lo establece la mencionada Ley, además en la resolución recurrida también se establece que: "no es competencia de esta magistratura expedirse respecto a quien deberá ejecutar y percibir respectivamente la suma regulada, pues esto es materia que cae bajo el ámbito del pertinente juicio de ejecución, así es la regla hermenéutica que "Toda interpretación debe tener presente que ninguna autoridad puede exceder los límites de su competencia pues lo que no le está expresamente permitido le está prohibido". Es importante volver a hacer mención que a esta Magistratura solo le compete determinar la procedencia de la Regulación de Honorarios, y en caso afirmativo, establecer el monto de los susodichos honorarios profesionales, por lo que en la resolución objeto de aclaratoria se procedió a regular los honorarios requeridos, más no es competencia expedirse respecto a quien deberá ejecutar y percibir respectivamente la suma regulada. Es mi voto.- A su turno, el Ministro Luis María Benítez Riera, manifestó adherirse al voto de la Ministra preopinante, por sus mismos fundamentos.- A su turno, el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candía dijo: Concuerdo con la Ministra Preopinante María Carolina Llanes Ocampos, en que se debe RECHAZAR el Recurso de aclaratoria, y agrego lo siguiente: En el presente caso, el recurso planteado no reúne los presupuestos del Art. 387 del C.P.C., no se observa ningún error material, expresiones oscuras ni omisión que requiera ser aclaradas.- in cuanto al cuestionamiento referente a quien corresponde ejecutar y percibi as sumas reguladas, en la resolución recurrida he expuesto claramente mi opinión (vot minoritario), por lo que ya no corresponde que me pronuncie al respecto. Por consiguiente, corresponde RECHAZAR el recurso de aclaratoria interpuesto. ES MI VOTO.- Por los fundamentos expuestos, se concluye que no se debe hacer lugar Recurso de Aclaratoria deducido por el Abogado Emigdio Loreiro Arguello contra el A.I. Nº 730de fecha 05 de setiembre del 2.022.- Por tanto, la:- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL; RESUELVE:
19 201 RELAS ORTE REMA ESTICA ESTADISTICA CIML -05- 2023 '1) NOHACER LUGAR a la solicitud de Aclaratoria deducida por el Abogado Emigdio Loreiro Racule getello corra el A.I. N° 730de fecha s de setiembre del 2.022, por Los Tundamentos expuestos 2) ANOTAR, regisuar y notificar.— Ante mí: Luis Merla Benítez Riera Ministro Caus Dra Ma. Caroline tanes u. Ministra Dr. Manue Dejesús Ramírez Candi MINISTRO попила Secretaria /
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