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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 19 1 q8 EXPEDIENTE: "MIGUEL ÁNGEL ESPINOLA ARIAS C/ MUNICIPALIDAD DE ITAUGUA S/ NULIDAD DE RESOLUCIÓN I.M. Nro. 81 DEL 31/01/2022, REPOSICIÓN EN EL CARGO Y COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS". Expte. C.S.J. Nro. 469; Folio: 47; Año: 2022. -1- A.I. Nro. 278 Asunción, 16 de mayo de 2.023.- -VISTOS: Los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. EDGAR CALIXTO LÓPEZ ENCISO, representación la parte Y demandada/excepcionante - MUNICIPALIDAD DE ITAUGUÁ-, contra el A.I. Nro. 26 de fecha 20 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala, y, - CONSIDERANDO: A su turno, el Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Que, por el A.l.Nro. 26 de fecha 20 de mayo de 2022, el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala, resolvió: "1.- NO HACER LUGAR, a la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por el representante convencional de la Municipalidad de Itaugua...2.- IMPONER las costas a la perdidosa. 3.- ANOTAR...". - El fundamento del referido interlocutorio es el siguiente: La demanda fue correctamente instaurada ante el órgano competente, pues en el presente caso se encuentran reunidos los presupuestos para dar efectivo cumplimiento a la competencia territorial, tanto con respecto a la materia como al territorio, configurándose así el art. 144 de la Ley Nro. 1626/00 "De la Función Pública", que descentraliza las funciones jurisdiccionales del Tribunal de Cuentas y las trasiada a los Tribunales Electorales RECURSO DÉ NULIDAD: De la lectura del memorial de agravios presentado por el recurrente se advierte, que el recurso de nulidad interpuesto no fue fundamentado. Por otro lado, de Vas constancias del expediente no se bservan Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Ora. Ma. Carolipa tlanes O. Ministra Aba. Norma Dominguez Secretaria
-2- vicios de las formas del proceso o de la resolución judicial que justifiquen la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil (C.P.C.). Por lo expuesto, corresponde declarar desierto el recurso de nulidad. - RECURSO DE APELACIÓN: El Abg. EDGAR CALIXTO LÓPEZ ENCISO, representante convencional de la MUNICIPALIDAD DE ITAUGUÁ (parte demandada/excepcionante), funda su recurso de apelación en los términos del escrito obrante a fs. 119/121 de autos, en base a los siguientes argumentos: 1) El supuesto hecho generador de la presente demanda ocurrió en la ciudad de Itauguá, departamento Central, perteneciente a la Circunscripción Judicial de Central, por lo que la competencia para entender en este juicio recae en cualquiera de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de dicha ciudad o en su defecto, en el Juzgado Electoral de Areguá, por ser el más próximo, pero nunca en el de la capital de la República; 2) El Tribunal Electoral se limitó a señalar lo dispuesto en el art. 144 de la Ley Nro. 1626/00, sin fundamentar siquiera su resolución, confundiendo la nomenclatura del vocablo tribunal electoral, cuando es sabido que al hablar de tribunal electoral se habla de todo el fuero electoral y necesariamente se debe agotar la instancia previa, es decir, la del juzgado de primera instancia en lo electoral, pues no puede existir la instancia única, pues con ello se cercenaría el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.— Los Abgs. JORGE AUGUSTO COLMÁN ZÁRATE y JOSÉ RAÚL CANDIA CENTURIÓN, en representación del Sr. MIGUEL ÁNGEL ESPÍNOLA ARIAS (parte accionante/excepcionada) contestan el traslado de los agravios de la adversa en los términos del escrito obrante a fs. 126/129 de autos. Manifiestan que este este litigio responde a una controversia sobre una resolución administrativa dictada por una autoridad municipal, por la cual se dan por terminadas las funciones de un funcionario público dependiente, nombrado y con estabilidad laboral, razón por la que consideran, amparándose en lo preceptuado en el art. 11 del Código de Organización Judicial, que el fuero competente es el contencioso administrativo. Asimismo, señalan que la jurisdicción del Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala, se halla justificada en el art. 14 de la Ley Nro. 635/95 "Que reglamenta la Justicia Electoral", que establece que el citado órgano colegiado tiene jurisdicción
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MIGUEL ÁNGEL ESPINOLA ARIAS C/ MUNICIPALIDAD DE ITAUGUÁ S/ NULIDAD DE RESOLUCIÓN I.M. Nro. 81 DEL 31/01/2022, REPOSICIÓN EN EL CARGO Y COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS". Expte. C.S.J. Nro. 469; Folio: 47; Año: 2022. (00) 102/03 BRg DECISIDO DISTICA -05- 2023 07. 8T2191 *territorial sobre el Departamento Central, dentro del cual se halla localizada la ciudad si de Itaugua, cuya municipalidad es demandada en estos autos... En atención a lo planteado por las partes, corresponde analizar si el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala, es competente para entender en el presente juicio, pues el recurrente sostiene -como agravio- que la cuestión debe ser dirimida en el ámbito civil o, en su defecto, ante el Juzgado Electoral de Aregua. Ahora bien, la competencia del juez o tribunal es un presupuesto sin el cual no puede existir relación procesal válida. Al respecto, el art. 3° del C.P.C. dispone: "La competencia atribuida a los jueces y tribunales es improrrogable...". Asimismo, del art. 7° del mismo cuerpo legal surgen dos imperativos: a) toda demanda debe interponerse ante Juez competente y, b) si el Juez considera que no es competente debe inhibirse de oficio. El art. 11 de la Ley Nro. 879/81 "Código de Organización Judicial" establece: "La competencia en lo civil, comercial, laboral y contencioso administrativo se determina por el territorio, la materia, el valor o cuantía de los asuntos, el domicilio o la residencia, el grado, el turno y la conexidad". En primer lugar, corresponde determinar la competencia del órgano jurisdiccional enlazón de la materia, por lo que se debe atender al contenido y naturaleza de la pretensjor del accionante. En el caso de autos, lo pretendido por el demandante, MIGUEL ÁNGEL LOPEZ ENCISO -funcionario nombrado de la Municipalidad de Itauguá-, versa sobre la declaración de nulidad de la resolución municipal que dio por terminadas sus funciones en la citada institución, por consiguiente, al ser împugnado un Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Dominguez V. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO V Socretaria/ sra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
-4- administrativo, corresponde al fuero contencioso-administrativo verificar la regularidad de dicho acto (Ley Nro. 1462/35). - En efecto, la cuestión discutida en autos es objeto de lo contencioso - administrativo, que es competencia del Tribunal de Cuentas (Primera y Segunda Salas) y del Tribunal Electoral (en determinados casos). - En el caso del Tribunal Electoral, su competencia se encuentra reservada para las cuestiones referentes a funcionarios permanentes las municipalidades y gobernaciones. Al respecto, el art. 220 de la Ley Nro. 3966/10 "Orgánica Municipal" dispone: "Serán aplicables a las municipalidades y a su personal, las disposiciones de la Ley "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA", que regula la situación jurídica de los funcionarios públicos en general, en todo lo que no contradigan a las normas especiales previstas en la presente Ley", igualmente, el art. 144 de la Ley Nro. 1626/00 "De la Función Pública" prescribe: "Los tribunales electorales del país entenderán en los casos previstos en esta ley, cuando se trate de funcionarios municipales o de los gobiernos departamentales".- Así pues, determinada la competencia de los tribunales electorales para entender en materia contencioso administrativa en caso de funcionarios municipales, corresponde analizar la cuestión atinente a la competencia territorial. A ese efecto, se debe determinar cuál de los tribunales electorales existentes en el país tiene competencia para entender en la presente cuestión. En ese sentido, el art. 14 de la Ley Nro. 635/95 "Que reglamenta la Justicia Electoral" permite dilucidar el asunto al señalar que: "Los Tribunales Electorales tendrán sus respectivas sedes en las ciudades que sirven de a asiento a los Tribunales Ordinarios y tendrán igual jurisdicción territorial. En la Capital de la República habrá dos salas: la primera con jurisdicción sobre la Capital y el departamento Central; la segunda con jurisdicción sobre los departamentos de Cordillera, Paraguarí y la parte del Chaco sujeta a la jurisdicción de la Capital".—
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "MIGUEL ÁNGEL ESPINOLA ARIAS C/ MUNICIPALIDAD DE ITAUGUÁ S/ NULIDAD DE RESOLUCIÓN I.M. Nro. 81 DEL 31/01/2022, REPOSICIÓN EN EL CARGO Y COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS". Expte. C.S.J. Nro. 469; Folio: 47; Año: 2022. -5- Por Consiguiente, teniendo presente que el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala, tiene competencia territorial sobre el departamento Central y en canco que el mundo de lua (emanao) al eriato enio del mencionado departamento, no cabe duda de que el citado tribunal resulta competente para entender en el presente juicio. . Por último, en lo que respecta al argumento del recurrente de que el accionante debió agotar previamente la instancia ante el juzgado electoral, alegando supuesta violación de normas constitucionales por supuestamente ser única la instancia, cabe señalar que en el fuero contencioso administrativo está prevista la doble instancia judicial: la primera, ante el Tribunal de Cuentas o el Tribunal Electoral, dependiendo del caso, y la segunda, ante la Corte Suprema de Justicia, que actúa como órgano revisor en grado de apelación. Por lo tanto, no existe violación de ninguna garantía legal ni constitucional, garantizandose la doble instancia en el ámbito judicial. - Por las consideraciones expuestas, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. CALIXTO LÓPEZ ENCISO, en representación de la MUNICIPALIDAD DE ITAUGUA, contra el A.I.Nro. 26 de fecha 20 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala, y, en consecuencia, CONFIRMAR el citado interlocutorio. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa, de conformidad a lo dispuesto en el art. 203 inc. ay del C.P.C/Es mi voto. Asu turno, la Dra. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos. Es mi yoto. Luis María Beitez Pera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Guel Dra. Ma. Carotina Lianes O. Mitra Abgi Norma Domínguez V. Secretaria
-6- A su turno, el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, por los mismos fundamentos. Dejo en claro que he manifestado mi posición disidente respecto al rechazo in limine de la excepción de inconstitucionalidad opuesta, en el A.I. N°998, de fecha 25 de noviembre de 2022, de esta Sala Penal, el cual se encuentra a la fecha firme, por tanto, fuera de debate. Es mi voto. - Por tanto, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad; 2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. CALIXTO LÓPEZ ENCISO, en representación del accionante, MIGUEL ÁNGEL ESPINOLA ARIAS, y, en consecuencia, CONFIRMAR el A.I.Nro. 26 de fecha 20 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución 3. IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa PO 啊 4. ANOTAR, notifica y egistra... Luis Mana Benítez Riera Ministro Ante mí: SEGRETARIA CONTENCIOSO SERREMA E Dr. Manuel Delesús Ramírez Candi MINISTRO JUSTICIA Нам Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez y Septetaria
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