Contenido completo: 97867.pdf
OLICE PODER JUDICIAL Expediente: "ESTEBAN ABRAHAN LÓPEZ ORTÍZ C/ RES. N° 09 DEL 15 DE ENERO DE 2020 DICTADA POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL - I.P.S.". Asunción, A.I. Nº...27S. 16 de mayo de 2023 DISTICA CIVIL OVISTO: El recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Guillermo Velăzquez, en representación de la parte actora, contra el A.l. N° 189 de fecha 31 CONSIDERANDO: A su turno, el señor ministro Dr. Luis María Benítez Riera, dijo: Que, por medio del referido A.l., el Tribunal interviniente, resuelve: "1. NO HACER LUGAR al Recurso de Reposición planteado por el representante convencional de la parte actora en los autos: "ESTEBAN ABRAHÁN LOPEZ ORTIZ C/ RES. N° 09 DEL 15 DE ENERO DE 2020 DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL", contra la providencia de fecha 27 de enero de 2021, por improcedente. 2- NO HACER LUGAR AL RECURSO DE APELACIÓN EN SUBSIDIO interpuesto contra la providencia de fecha 11 de abril de 2011, por lo expuesto en el exordio de la presente resolución. 3. IMPONER las costas, en el orden causado. 4- ANOTAR, registrar...". En cuanto al Recurso de Apelación, el Abg. Guillermo Vázquez, expresó agravios en términos resumidos, según fs. 88/89, manifestando que, no corresponde la intervención de la Procuraduría General de la República, por tratarse de un ente autónomo. Finaliza solicitando se revoque el A.l. apelado.- Al momento de contestar el traslado que le fue corrido, la Abg. María Verónica Alegre, en representación del I.P.S., solicita que se confirme el A.l. apelado.- Antes de entrar a analizar el recurso de apelación interpuesto por la representante de la parte actora, corresponde traer a colación las disposiciones atinentes al Recursol de Reposición, las cuales se encuentran contenidas en el Capítulo II "Del Recupso de Reposición", en ese contexto, el articulo 392 de Código Procesal Civil establece que: "El juez o Tribunal resolverá sin sustanciación alguna en el plazo de cinco días y su resolución causará ejecutoria" .- De lo expuesto, y observando los fundamentos esgrimidos por los miembros del/Tribunal de Cuentas, se denota que los mismos han analizado los argumentos expuestos por la parte apelante al estudiar la reposición, y, también emitieron su posición con respecto a lo solicitado por el hoy recurrente, por lo tanto, la cuestión propuesta ya fue analizada y resuelta por el Tribunal, lo que causa ejecutoria. En consecuencia, el recurso de apelación no es atendible en esta Sala conforme manda el artículo predicho.-. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Ado. Nara Berluez V. Sobretaria, дели Dra. Ma. Carolina Ltanes u. Ministra
Por las razones expuestas, corresponde declarar mal concedido el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Guillermo Velázquez, en representación de la parte actora, contra el A.l. N° 189 de fecha 31 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala. ES MI VOTO.- A su turno, el señor ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: Me adhiero al voto del Ministro Preopinante, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, de DECLARAR MAL CONCEDIDO el recurso de apelación interpuesto, por compartir los mismos fundamentos, y me permito agregar las siguientes consideraciones.- En primer lugar, se observa en autos que el recurrente (parte actora) había interpuesto recurso de reposición y apelación en subsidio (fs. 67/72) contra una providencia de mero trámite, de fecha 27 de enero de 2021 (fs. 66). El Tribunal de Cuentas, por medio del Auto Interlocutorio hoy recurrida (fs. 77/78), entendió que la reposición era la vía idónea para formular dicho planteamiento, procediendo en consecuencia al estudio del mismo, rechazándolo, igualmente, considero que la apelación no es la vía procesal adecuada (no causa gravamen irreparable), por lo que también rechaza la interposición del recurso.-. Contra esta decisión del Tribunal de Cuentas (rechazo del recurso de reposición y apelación en subsidio), nuevamente la parte actora interpone recurso de apelación (fs. 79), el cual fue concedido (fs. 85), originando la apertura de esta instancia recursiva. De esta forma, corresponde iniciar examinando si el recurso fue correctamente concedido por el Tribunal de Cuentas, en virtud a lo dispuesto en el Art. 417 del C.P.C. que señala: "Facultad para examinar la forma de concesión del recurso: El Tribunal superior no se encuentra obligado por la forma en que se hubiere otorgado el recurso y puede, de oficio o a petición de parte, modificarla conforme a derecho".- En el presente caso, corresponde observar las prescripciones del art. 392 del Código Procesal Civil, esta dispone que la resolución que resuelve la reposición "causará ejecutoria", en igual sentido, en el art. 394 del mismo cuerpo legal se establece que "... Podrá interponerse la apelación en subsidio, juntamente con el recurso de reposición, para el caso que éste fuese denegado por entender el juez o tribunal que la reposición no es la vía procesal adecuada". En dicho contexto, se tiene que el Tribunal de Cuentas, por el auto interlocutorio hoy recurrido (A.l. Nro. 189/22), ha estudiado y resuelto rechazar el recurso de reposición, por lo que contra esta resolución no cabe recurso alguno, causa ejecutoria. Asimismo, al ser el objeto del recurso de reposición -con apelación en subsidio- una providencia de mero trámite que no causa gravamen irreparable, no corresponde la apelación, porque la vía procesal adecuada es la reposición, tal como lo expuso el Tribunal de Cuentas, por lo que no debió conceder el nuevo recurso de apelación.-..
21 PODER JUDICIAL Expediente: "ESTEBAN ABRAHAN LOPEZ ORTİZ C/ RES. N° 09 DEL 15 DE ENERO DE 2020 DICTADA POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL - I.P.S.".- De tal manera, contra la resolución que resuelve el rechazo de la 11 reposición y deniega la apelación, no cabe ya recurso alguno ni aun la queja por recurso denegado, de conformidad a las disposiciones legales citadas, pues éste último, (recurso de queja) procedería solo en el supuesto de que la reposición no sea la vía procesal adecuada, por tratarse de una providencia o auto interlocutorio que causa gravamen irreparable, y el juez o tribunal aun así rechace el recurso de apelación interpuesto en subsidio, extremo que no se da en el presente caso.- Por lo tanto, corresponde DECLARAR MAL CONCEDIDO el recurso de apelación interpuesto por el Abg. GUILLERMO VELAZQUEZ, representante de la parte actora, contra el A.l. Nro. 189 de fecha 31 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. ES MI VOTO.- A su turno, la señora ministra Dra. María Carolina Llanes Ocampos, manifiesta que se adhiere al voto del ministro preopinante, por los mismos fundamentos.- POR TANTO, y de conformidad con lo precedentemente expuesto, y las disposiciones legales referidas, la Excma.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR MAL CONCEDIDO el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Guillermo Velázquez, en representación de la parte actora, contra el A.l. N° 189 de fecha 31 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuéntas Primera Sala, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente yesolución. 2/ ANOTAR, registrar.- Luis María Benitez Piera Ministfo Claw Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra Ante mí: quel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO OD Abg. Norma Domingue Secretaria SECRETARIA JUDICIAL IV . CONTENCIOSO SUREA LE AL VIDIST
← Volver a los resultados