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PODER JUDICIAL EXPEDIENTE: "EVER IRILIO MONTAÑÉZ ESPÍNOLA C/ LA GOBERNACIÓN DE ÑEEMBUCÚ Y EL GOBENADOR LUIS FEDERICO BENÍTEZ CUEVAS S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEP- TOS LABORALES. N° 456, AÑO 2022 A. I. Nº.272 ga 10 a Asunción, la de mayo Asunción, 16 de mayo de 2023.- VISTOS: Los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abogado Ever A. Paredes Torres, en representación de la Gobernación del Departamento de Neembucú y del señor Luis Federico Benítez Cuevas, contra el Auto Interlocutorio N° 08, de fecha 6 de junio de 2022, dictado por el Tribunal Electoral y Contencioso Administrativo de la Octava Circunscripción Judicial de Neembucú, y; CONSIDERANDO: Abg Norma Dominguez V Secretarla Que, el A. I. N° 08, de fecha 6 de junio de 2022, dispuso: "1. NO HACER LUGAR, al pedido de caducidad de instancia solicitada por la parte demandada del presente expediente por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia" En cuanto al RECURSO DE NULIDAD: El recurrente interpuso este recurso, siendo concedido y fundado promiscuamente con el de apelación (fs. 165/6). Sin embargo, del estudio oficioso del A. I. N° 08, no surgen vicios ni defectos que ameriten declarar su nulidad conforme a los Artículos 112, 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por tanto, corresponde declarar desierto este recurso.- Respecto al RECURSO DE APELACIÓN: el apelante fundó el recurso manifestando resumidamente que el Tribunal no verificó las actuaciones del proceso, pues no se percató que la última resolución judicial que tuvo como efecto impulsar el proceso fue la providencia de fecha 4 de mayo de 2021, aytos, teniendo como consecuencia, el libramiento del oficio de la misma fecha (fs. 125). Sigue señalando que, desde esa techa, transcurrió mas de cuatro meses de inactividad procesal, para que la parte actora solicite digerepas recien en techa 13 de sertembre de 202% besin cargo obrante a ts N26 de autos. Por otra parte, agregó que, desde el Luis Marie Benítez Piera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand Dra. Ma. Carolina Llanes v. MINISTRO Ministra
...///...dictamiento de la providencia de fecha 20 de setiembre de 2021, obrante a fs. 127 y su consecuente libramiento de oficio de fecha 24 de setiembre de 2021 (fs. 128), volvió a transcurrir más de cinco meses de inactividad procesal de la parte actora, interín se operó sobradamente la caducidad. Finalmente, el recurrente solicitó la revocatoria de la resolución, declarando en consecuencia la caducidad de la instancia en estos autos (fs. 175/176). El Abogado Miguel Arnaldo Canale Frescura, en representación del señor Ever Irilio Montañéz Espínola, contestó el traslado corrido en los términos del escrito que obra a fs. 184/188. Expresó que no puede existir agravio para el apelante, ya que la resolución impugnada no adolece de vicios de fondo o de forma. Agregó que el fallo resolvió correctamente no hacer lugar al pedido de caducidad de instancia, considerando que la providencia de fecha 31 de marzo de 2022 no fue atacada por el recurrente, por tanto, fue consentida, habiéndose impulsado el proceso en virtud de la misma. Por último, solicitó el rechazo con costas del recurso de apelación interpuesto. En este estado, corresponde analizar las actuaciones procesales del expediente, a fin de determinar si se ha producido o no la caducidad de instancia alegada por el recurrente. Así se advierte que, el señor Ever Irilio Montañéz Espínola promovió demanda por cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales, en fecha 17 de octubre de 2018, contra la Gobernación de Neembucú y el Gobernador Luis Federico Benítez Cuevas, ante el Tribunal Electoral y Contencioso Administrativo de la Octava Circunscripción Judicial de Neembucú. La parte demandada, opuso excepción de prescripción de la acción y contestó el traslado corrido, en fecha 27 de noviembre de 2018. La defensa procesal articulada fue sustanciada y resuelta definitivamente en virtud al A. I. Nº 902, de fecha 25 de agosto de 2020 de esta Sala Penal, por el cual se hizo lugar al recurso de apelación interpuesto y se revocó el A. I. N° 4, de fecha 30 de abril de 2019. De dicho auto interlocutorio, fueron notificadas las partes, según consta a fs. 117/119. En fecha 15 de abril de 2021, el Tribunal dictó la providencia "cúmplase" (fs. 120 vlto.). De esa providencia fueron nuevamente notificadas las partes, en fecha 30 de abril de 2021 (fs. 121/123). Posteriormente, por providencia de fecha 4 de mayo de 2021, el Presidente del Tribunal ordenó se libre oficio a la Gobernación del Departamento de Neembucú, a fin de que remita copias autenticadas de las resoluciones señaladas por el actor (fs. 124). A continuación, consta el referido oficio diligenciado en fecha 10 de mayo de 2021. La siguiente actuación tendiente al avance del proceso fue el pedido de reiteración de oficio, realizado por el actor, en fecha 15 de setiembre de 2021, según cargo de presentación (fs. 126). Es decir, luego de más de cuatro meses de aquella actuación procesal.
PODER JUDICIAL EXPEDIENTE: "EVER IRILIO MONTAÑEZ ESPÍNOLA C/ LA GOBERNACIÓN DE NEEMBUCÚ Y EL GOBERNADOR LUIS FEDERICO BENÍTEZ CUEVAS S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEP- TOS LABORALES. Nº 456, ANO 2022— 하 18 1,03 10105/06/ A. 1. Nº. 272 ISTICA CIVIL -05- 2023 Al respecto cabe recordar el artículo 174 del C.P.C. que dispone: "Carácter de la caducidad. La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes". La caducidad es una sanción que se da a la parte interesada en instar el procedimiento, dando fin al proceso, por haber abandonado la instancia. Producida la inactividad procesal, corresponde la declaración de caducidad, incluso de oficio, con el fin de evitar la prolongación indefinida de los juicios. Es así que el artículo 175 del Código de Forma, ordena: "Procedimiento. La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal (...)" Hernán Casco Pagano sostiene que el artículo 174 del C. P. C. citado, constituye el eje del instituto de la caducidad de instancia, en nuestro sistema. Esta caducidad opera de derecho, es decir, se produce sin petición de parte ni declaración del juez. Por tanto, rige desde el mismo momento en que se produjo y no puede ser convalidada por la actuación posterior de las partes. En definitiva, "la caducidad producida de derecho hace que se retrotraiga al mismo día del vencimiento del plazo, independientemente de la voluntad de las partes y por el sólo transcurso del tiempo. Siendo así, surte pleno efecto desde el momento mismo en que se operó y aunque las partes continúen el trámite del juicio, lo actuado no purga y, por ende, será nulo, debiendo cargar las consecuencias de su propia negligencia". (Código Procesal Civil Comentado y Concordado, Tomo 1, La Ley paraguaya, Asunción, p. 353).- La Ley N° 48612013 que modificó el artículo 173 del Código Procesal Civil dispone chapto sigue: "Cómputo. El plazo se computará desde la fecha de la última petigion de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que fugiere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá Aunante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las ..!... Luis María Benítez Riera Ques Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Gand! MINISTRO Dra. Ma. CarolinaLlanes U. Ministra Abe Norma Beminguez v, Secretaria
..///...partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial". Por otra parte, el Art. 8 de la Ley N° 1462/35 "Que establece el procedimiento. para lo contencioso administrativo" refiere: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor".- Finalmente, tomando en cuenta las consideraciones señaladas, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ever A. Paredes Torres, en representación de la Gobernación del Departamento de Neembucú y del señor Luis Federico Benítez Cuevas, contra el Auto Interlocutorio N° 08, de fecha 6 de junio de 2022, dictado por el Tribunal Electoral y Contencioso Administrativo de la Octava Circunscripción Judicial de Neembucú; y, en consecuencia, REVOCAR la resolución recurrida, declarando la caducidad de la instancia en estos autos.- En cuanto a las costas, deben ser impuestas a la perdidosa, en ambas instancias, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 192 y 203 inc. b) del C. P. C. Por tanto, la . CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto. - 2. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ever A. Paredes Torres en representación de la Gobernación del Departamento de Neembucú y del señor Luis Federico Benítez Cuevas, EN CONSECUENCIA, REVOCAR EL AUTO INTERLOCUTORIO N° 08, de fecha 6 de junio de 2022, dictado por el Tribunal Electoral y Contencioso Administrativo de la Octava Circunscripción Judicial de Ñeembucú, DECLARANDO / VADUCIDAD DELANSTANCIA Y ORDENANDO EL RCHIVO DEL EXPEDIENTE 3. IMPONER as costas de ambas instancias a la perdidosa. 4. ANOTAR, registrar y notificar Ante míLula Maria, Bentez Riera Ministro Vaul Dra. Ma. Caron uunes O. Minisira полна Abg. Ne ma Deminguez). Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi SECRCTARIA JUDICALN MINISTRO CONTENCIOSO Fi ADMINISTHATIVO S ASTRE MADE
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