Contenido completo: 97860.pdf
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "PCIZZI S.A C/RES. Nro. 47/2020 DEL 05 DE MAYO DE LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". (Expte. Nro.722, Folio 67, Año 2022)- A.I. N°..267. 21/22 20 19 68 Asunción, 16 de mayo VISTO: Estos autos, y;- de 2.023. -030 CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro MANUEL RAMIREZ CANDIA dijo: De conformidad a lo dispuesto en el Art. 175 del Código Procesal Civil, corresponde verificar, si en estos autos ha operado la caducidad de esta instancia, para lo cual es pertinente realizar una breve reseña de las actuaciones procesales. En ese sentido, se observa que en fecha 01 de septiembre del 2022 (fs. 82) se dictó providencia de autos. Posteriormente, en fecha 14 de diciembre del 2022, la Actuaria de la Secretaría Judicial IV informó cuanto sigue: "...en relación a los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Miguel Ángel Méndez en representación de la firma Pcizzi S.A., el último acto procesal idóneo que impulsa el procedimiento es la providencia de fecha 01 de septiembre del 2022, que obra a fojas 82 de autos. De las constancias que obran en autos, se aprecia, que no existe impulso procesal desde dicha fecha (01 de septiembre del 2022) hasta el 01 de diciembre del 2022...". (fs. 83) de autos.- Al respecto, el artículo 174 del Código Procesal Civil, que determina el carácter de caducidad, señala que "La caducidad se opera de derecho, por el trascurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes", ", en virtud a esta normativa, corresponde pasar a estudiar si se produjo o no la caducidad de esta instancia, pues - de darse los presupuestos de la caducidad- no se puede cubrir con diligencias o actos procesales realizados con posterioridad y ya no se podría estudiar los recursos planteados.- En efecto, para que se produzca la caducidad de esta instancia debe concurrir los siguientes presupuestos: 1) Debe abrirse la instancia, en este caso, se produce con la providencia de "Autos" para fundamentar los recursos de fecha 01 de septiembre del 2022 (fs.82); 2) La falta de instancia por las partes, que se produce desde la última actuación idónea que pudiera impulsar el proceso (art. 173 del C.P\C) en este caso, el último impulso procesal es la providencia de "Autos" de fecha 01 de septiembre del 2022; 3) El transcurso de tres meses desde la inactividad, conforme al Art.8 de la Luis Mana Benitez Piera Ministro Apo, Norma Damgiquez V. Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Secretaria Dra. Ma. Carolina Manes O Ministra
Ley N° 1462/35, en autos se observa que ha sobrepasado en exceso este plazo, desde la providencia de fecha 01 de septiembre del 2022, hasta el 14 de diciembre del 2022 con la presentación del informe de la Actuaria (fs. 55).- Cabe señalar que la perención de instancia se computa desde la última actuación que tuviere por objeto impulsar el procedimiento (art. 173 del C.P.C) y que el impulso es toda actividad tendiente a hacer avanzar el proceso a la resolución final, en ese sentido, se observa que no se ha instado la prosecución del proceso desde la fecha 01 de septiembre del 2022, por lo que ha trascurrido efectivamente el plazo de 3 meses para la caducidad de la instancia. Pues, si bien el recurrente presentó su escrito de expresión de agravios en fecha 2 de febrero del 2023 ya lo realizó fuera del plazo legal establecido (fs. 84/93). También se debe añadir que, para que la caducidad opere contra el litigante es preciso que éste haya omitido cumplir con la carga procesal de impulsar el proceso, es decir, que el acto procesal pendiente esté a cargo o dependa de su actividad, tal cual ocurrió en estos autos con la parte recurrente, pues a él le correspondía la carga de fundamentar los recursos interpuestos dentro del plazo legal establecido, debido a que es el recurrente quien debe instar la prosecución de esta instancia.- Por consiguiente, conforme a las constancias de autos, al Art. 8° de la Ley Nro. 1462/35 y los Arts. 173, 174 y 175 del Código Procesal Civil, corresponde declarar la caducidad de estos autos. En cuanto a las costas, deben ser impuestas a la parte recurrente de conformidad a lo dispuesto en el Art. 200 del Código Procesal Civil. Es mi voto. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Me adhiero al voto de los distinguidos Ministros que me antecedieron en el orden de votación en el sentido de declarar operada la caducidad en relación a los recursos interpuestos por la parte actora, ahora bien, me permito opinar cuanto sigue: Soy del parecer que, el plazo para operarse la caducidad de la instancia se computa desde la fecha de la última petición de las partes, resolución o actuación del Juez o Tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento -esto de conformidad al artículo 173 del Código Procesal Civil- sin que existan presupuestos diferentes a los que establece la normativa correspondiente. - El impulso procesal en todo expediente incumbe a las partes, conforme lo manda el principio dispositivo contenido en el Art. 98 del C.P.C., por ser las partes intervinientes del proceso dueñas absolutas del procedimiento, siendo esas quienes deciden cuando activar o paralizar el avance del mismo. Ahora bien, con respecto al plazo para que quede operada la caducidad de instancia en los procesos contenciosos administrativos, el artículo 8 de la Ley N°1462/35 establece claramente lo siguiente: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 11/22 Abg. Norma Dominguez V, Secretaria 00 1,93 Expediente: "PCIZZI S.A C/RES. Nro. 47/2020 DEL 05 DE MAYO DE LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". (Expte. Nro.722, Folio 67, Año 2022) ,de orocedimiento durante el término de tres messes...". As De las constancias del presente expediente, se observa que el Informe s.l. informo a V.E., que, en relación a los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Miguel Ángel Méndez en representación de la Firma Pcizzi S.A., el último acto procesal idóneo que impulsa el procedimiento es la providencia de fecha 01 de setiembre de 2022, que obra a foja 82 de autos. De las constancias que obran en autos, se aprecia, que no existe impulso procesal desde dicha fecha (01 de setiembre de 2022), hasta el 01 de diciembre de 2022. Es mi informe...". Consecuentemente, desde dicha fecha (01 de setiembre de 2022), transcurrió en exceso el plazo de tres meses sin que la parte apelante, haya instado el curso del juicio (así también hubo una tardía presentación del escrito de fundamentación de los recursos de apelación y nulidad por parte del representante de la parte actora realizada en fecha 02 de febrero de 2023 a fs. 84/93 de autos); tiempo exigido para que opere de pleno derecho la caducidad de la instancia en los juicios contencioso-administrativo de conformidad al Art. 8 de la Ley 1462/35. - Por ello, al haber transcurrido el plazo establecido legalmente (tres meses) para este tipo de procesos, corresponde declarar operada la caducidad de la instancia en relación a los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Miguel Ángel Méndez en representación de la Firma Pcizzi S.A contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 118 de fecha 03 de mayo de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas, Contencioso Administrativo, Segunda Sala. - En relación, a las costas, deben ser impuestas a la recurrente en virtud a lo estatuido en el Art. 200 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del Ministro Preopinante en cuanto a la decisión de declarar operada la caducidad de la instancia con relacion a los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el representante de la firma actora, contra el Acuerdo y sentengia Nro. 118 de techa 03 de mayo del 2022 dictado por el fribunal de Cuentas, Segunda Sala. Efectivamehte segúnas constancias de autos desde la providencia de "autos" de fecha 01 de setiembre del 2022 hasta la tardía presentación del escrito de fundamentación de recursos del representante de la parte actora, realizado en fecha 02 de febrero del 2023, ha superado el plazo de cadubidad Luis Maria Benitez Riera aull Ministro/ Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra MINISTRO
dispuesta en el artículo 8 de la Ley Nro. 1462/35 sin que hayan sido cumplidos actos de impulso procesal. No obstante, y con el debido respeto a opiniones diferentes a la que expondré, me permito desarrollar una cuestión puntual, por tener como criterio en relación al momento en que inicia la instancia recursiva. Entiende por instancia la acción de instar, pedir, requerir. En el ámbito del derecho procesal, se llama "instancia" al conjunto de actos o actuaciones tendientes en todo proceso a la obtención del fin para el que ha sido iniciado el mismo, que es el dictado de la sentencia. La llamada "primera instancia" inicia mediante la promoción de la demanda, y la duda que se plantea en este caso es en relación a cuándo inicia la segunda instancia. - Teniendo como ejemplo la primera instancia, que inicia con la primera petición, igual curso toma entonces la segunda instancia o, lo que es lo mismo; la instancia recursiva inicia con la petición de revisión de la sentencia dictada en la primera instancia. La interposición de los recursos conforme constancias obrantes a fojas 78, los que debieron haber sido estudiados por un órgano judicial distinto constituye una petición nueva y distinta, que sin duda tiene como efecto abrir o habilitar una nueva instancia. Para sustentar este criterio me permito traer a colación la doctrina expuesta por el connotado procesalista uruguayo Eduardo Couture, quien en su obra "Fundamentos del Derecho Procesal Civil" sostiene en relación al punto en estudio que: " ... instancia es la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso, y que va desde la promoción del juicio hasta la primera sentencia definitiva; o desde la interposición del recurso de apelación hasta la sentencia que sobre él se dicte. Se habla, entonces, de sentencia de primera instancia o de segunda instancia, de jueces de primera o de segunda instancia; de prueba de primera o de segunda instancia" 1(Couture, 1958, p. 170). Por los fundamentos brevemente expuestos, considero que la instancia recursiva inicia con la interposición de los recursos de nulidad y apelación. En cuanto a la imposición de costas en el presente juicio, comparto que deben ser impuestas a la apelante en virtud al artículo 200 del Código Procesal Civil, que copiado dice: "Costas en la instancia: Si la caducidad se hubiere operado en primera instancia, las costas serán a cargo del actor, si se hubiere producido en segunda o tercera instancia, serán a cargo del recurrente". ES MI VOTO.- POR TANTO, de conformidad a lo expuesto, la Excma.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA PENAL 1 Citas tomadas de: Couture, E.J (1958). Fundamentos del Derecho Procesal Civil. 3ra ed. Buenos Aire s: Roque Depalma Editor.
DE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "PCIZZI S.A C/RES. Nro. 47/2020 DEL 05 DE MAYO DE LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". (Expte. Nro.722, Folio 67, Año 2022) EST DISTI 17 -05- 2023 RESUELVE: 1) DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD, en relación a los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por el Abg. Miguel Ángel Méndez Lien representación de la firma Pcizzi S.A contra el Acuerdo y Sentencia Nro. M8 de techa , 3 de mayo del 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. - 2) COSTAS, al recurrente, parte actora 3) ANOTAR,/ /registrar y notitcar.- Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Tiell Dra. Mia. Carolina ines O. Ministra PODER Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO * SECRETARIA полиа Abg. Noker Dominguez v. Secretaria
← Volver a los resultados