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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "VIVIAN YERUTÍ RENAUT ZÁRATE C/ LA MUNICIPALIDAD DE VILLA HAYES S/ DESPIDO INJUSTIFICADO, REPOSICIÓN EN EL CARGO, COBRO DE SALARIOS CAÍDOS". Expte. de la C.S.J.Nro. 595; Folio: 57; Año: 2022: -1- A.I. Nro: 265.... ACISTC 17 -05- 2023 Asunción, 16 de mayo de 2023.- VISTOS: Lös recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. PEDRO ANIBAL CAMPUZANO, en representación de la MUNICIPALIDAD DE VILLA HAYES (parte demandada - excepcionante), contra el A.I. Nro. 101 de fecha 08 de junio de 2022, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Segunda Sala, y; CONSIDERANDO: A su turno, el Dr. MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA dijo: Que, por el A.I.Nro. 101 de fecha 08 de junio de 2022 (fs. 70/71), el Tribunal Electoral de la Capital, Segunda Sala, resolvió: "1.- NO HACER LUGAR, a la excepción de prescripción de la acción opuesta por el representante convencional de la Municipalidad de Villa Hayes...2.- IMPONER LAS COSTAS por su orden, de conformidad a lo establecido en el art. 193 del Código Procesal Civil. 3.- ANOTAR..." El citado interlocutorio se funda en que en autos no obra la cédula de notificación del acto administrativo impugnado (Resolución J.M. Nro. 033/2021 "Por la cual se resuelve dar por terminadas las funciones de la Sra. Vivian Yerutí Renaut Zárate dentro de la Municipalidad de Villa Hayes", por lo que resulta imposible demostrar el inicio del plazo procesal para recurrir ante la instancia jurisdiccional.- RECURSO DE NULIDAD: El recurrente interpuso, en primer lugar, recurso de nulidad, pero ha desistido en forma expresa del mismo, conforme se observa en el escrito obrante a fojas 81/84 de autos Por otro lado, de lás constáncias del expediente no se apierten vicias de las formas del proceso o de la resolución que Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Baminguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Dra. Ma. Carolina Etanes O. Ministra
-2- ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil (C.P.C.) Por tanto, corresponde tener por DESISTIDO del recurso de nulidad. RECURSO DE APELACIÓN: El Abg. PEDRO ANÍBAL CAMPUZANO, representante de la parte demandada-excepcionante, MUNICIPALIDAD DE VILLA HAYES, funda su apelación en base a los siguientes argumentos (81/84): 1) No es cierto que no exista documento que dé fe y certeza en cuanto al punto de partida del cómputo para la prescripción, pues a fs. 16 de autos se halla agregado un manuscrito firmado por la accionante y por el Sr. Gabriel Alexander Gatti Chaparro, que es una denuncia formulada ante la Secretaría de la Función Pública, que tiene sello de Mesa de Entrada Nro. 5769, de dicha institución, con fecha 16 de noviembre de 2021, en el que manifiestan que fueron notificados de la Resolución J.M.Nro. 033/2021 en fecha 15/11/2021. También a fs. 05 de autos se encuentra agregada una nota dirigida al Intendente Municipal de Villa Hayes, con cargo del 17/11/2021, a través del cual la hoy accionante solicitó su reincorporación como funcionaria de la citada institución; 2) La parte actora ha confesado voluntaria y espontáneamente, y ha aportado documentos en que se comprueba que sí fue notificada de la Resolución de despido en la misma fecha en que ésta fue dictada (15 de noviembre de 2021), y en tal sentido, reviste el carácter de confesión. La accionante - excepcionada, YERUTI RENAUT, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contesta el traslado de los agravios del recurrente, en los términos del escrito obrante a fs. 86/87 de autos. Señala que es correcta y ajustada a derecho la resolución recurrida, al no existir notificación del acto administrativo impugnado, lo que impide realizar el cómputo del plazo de prescripción .- La cuestión central a resolver consiste en determinar si efectivamente ha operado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. En ese contexto, teniendo en cuenta los antecedentes del caso, se observa que la acción contencioso-administrativa fue instaurada por la Sra. VIVIAN YERUTÍ RENAUT ZÁRATE, en fecha 07 de enero de 2022, contra la Resolución I.M. Nro. 033 de fecha 15 de noviembre de 2021 (fs.1/2), dictada por el Intendente Municipal de Villa Hayes, por la que se resolvió dar por terminadas las funciones de la Sra. VIVIAN YERUTÍ RENAUT ZÁRATE dentro de la institución municipal.
F CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "VIVIAN YERUTÍ RENAUT ZARATE CI S LA MUNICIPALIDAD DE VILLA HAYES S/ DESPIDO INJUSTIFICADO, REPOSICIÓN EN EL CARGO, COBRO DE SALARIOS CAIDOS" Expte. de la C.S.J.Nro. 595; Folio: 57; Año: 2022. 10 0l02), SiDO ESTA 24 05/051 -3- 17 +05- 2023 :20 Foque Lépez Fran Con el escrito de demanda, la accionante ha presentado varios documentos, entre ellos, una copia autenticada del escrito presentado por la Sra. SI VIVIAN YERUTÍ RENAUT ZÁRATE ante la Ministra de la Secretaría de la Función Pública, con sello de cargo de fecha 16 de noviembre de 2021, en el cual se advierte que la citada funcionaria manifestó que fue notificada de la Resolución I.M.Nro.033/2021 en fecha 15 de noviembre de 2021 (fs. 4). Esta fecha de notificación fue nuevamente señalada por la actora en su escrito de fecha 17 de noviembre de 2021, dirigido al Intendente de Villa Hayes, obrante a fs. 5 de autos. Cabe resaltar que los citados documentos fueron presentados por la misma actora, no habiendo sido redargüidos de falsedad por la adversa, por lo que revisten valor probatorio eficaz para acreditar la fecha de notificación del acto administrativo impugnado. Ahora bien, en cuanto al plazo para la promoción de la acción judicial, corresponde aplicar la Ley Nº4.046/10 "Que modifica el artículo 4° de la Ley N°1.462/1935 que establece el Procedimiento para lo Contencioso Administrativo", que establece el plazo de dieciocho (18) días para la promoción de la demanda contencioso-administrativa, ya que la mencionada ley se encontraba plenamente vigente al tiempo de dictarse la resolución administrativa impugnada y, además, en su Art. 2° (última parte) dispone que "quedan derogadas todas las disposiciones legales que establecen un plazo distinto al establecido en esta Ley", por lo que- al establecer un plazo distinto-el plazo establecido en el art. 272 de la Ley N° 3966/10 "Orgánica Municipal no resulta aplicable en este caso. En este punto, cabe aclarar que la Ley Nº3.966/10, promulgada en febrero de 2.010, es anterior a la Ley N° 4046/10, la cual fue promulgada en julio de 2.010.- Luis Marja Benitez Fiera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Atg. Norma Dominguez V. Secretaria
-4- En este caso, al tratarse de la promoción de la demanda el plazo para su presentación debe ser computado en días corridos, pues el plazo de 18 días dispuesto por la Ley Nro. 4046/10 no constituye un plazo procesal, sino que es un plazo "pre -procesal", teniendo en cuenta que el proceso judicial recién se inicia con la presentación de la demanda. Resulta importante señalar otros elementos que refuerzan la posición de que el plazo de 18 días es de carácter corrido. En ese sentido, a lo ya mencionado, se agregan los siguientes argumentos: 1) La Ley Nro. 4046/2010 no utiliza la expresión de que sean días hábiles; 2) No existe una disposición normativa de carácter aclaratoria que exprese que los plazos establecidos en días se entenderán como hábiles; 3) La norma legal modificada (art. 4 de la Ley Nro. 1462/35) tampoco dispone que el plazo de 5 días para promover acción se entenderá como días hábiles; 4) El artículo 147 del Código Procesal Civil, que establece que en el cómputo de los plazos no se computarán los días inhábiles no resulta aplicable, pues la aplicación supletoria (Artículo 5° de la Ley Nro. 1462/35) es solo para el proceso judicial, que recién se inicia con la promoción de la demanda; 5) Como norma legal de aplicación general, en lo referente a la forma en que se computan los plazos, el artículo 341 del Código Civil dispone "Todos los plazos serán continuos y completos, debiendo siempre terminar en la media noche del último día. Se computarán los días domingos y feriados, salvo disposición expresa en contrario". Por tanto, como la ley que modificó el plazo para promover la demanda ante el Tribunal de Cuentas o el Tribunal Electoral no contiene una indicación expresa respecto a la exclusión de los días inhábiles en el cómputo de los plazos, corresponde su inclusión en el cómputo del plazo de 18 días para promover la demanda, siendo, por tanto, dicho plazo de carácter corrido. . En efecto, habiéndose determinado que el plazo es de carácter corrido, se concluye que efectivamente la acción fue presentada de forma extemporánea, pues, efectuándose el cómputo desde el día siguiente a la fecha de notificación de la Resolución I.M.Nro. 033/2021 - 15 de noviembre de 2021-, la accionante tenia tiempo para presentar su demanda hasta el 03 de diciembre de 2021, siendo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "VIVIAN YERUTÍ RENAUT ZÁRATE C/ LA MUNICIPALIDAD DE VILLA HAYES S/ DESPIDO INJUSTIFICADO, REPOSICIÓN EN EL CARGO, COBRO DE SALARIOS CAÍDOS". Expte. de la C.S.J.Nro. 595; Folio: 57; Año: 2022.- 07103 ٠١٩٤- ESTADISTIC /2023 -5- Ro presentada da acción contenciosa administrativa recién en fecha 07 de enero de 202(10. 772), por lo que resula fuera del plazo legal de los 18 dias, quedando firme el acto administrativo impugnado, no pudiendo analizarse su regularidad. En base a las consideraciones expuestas, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. PEDRO ANIBAL CAMPUZANO, en representación de la parte demandada, MUNICIPALIDAD DE VILLA HAYES, y, en consecuencia, REVOCAR el A.I.Nro. 101 de fecha 08 de junio de 2022, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Segunda Sala; correspondiendo HACER LUGAR a la excepción de prescripción opuesta por la representación de la parte demandada. En cuanto a las costas, corresponde sean impuestas a la perdidosa, de conformidad a lo dispuesto en el art. 203 inc. b) del C.P.C. Es mi voto.- A su turno, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: En cuanto al recurso de nulidad: me adhiero al voto del Ministro Ramírez Candia, por compartir sus mismos fundamentos.-. En cuanto al recurso de apelación: Primeramente corresponde efectuar algunas precisiones respecto a la presente demanda contencioso-administrativa. Así el Intendente Municipal dictó la Resolución N° 033 de fecha 15 de noviembre de 2021, por la cual tuvo terminada la relación laboral con la hoy accionante. Luego en fecha 17 de noviembre de 2021, comunica a la Intendencia Municipal que procedió a denunciar su desvihculación a la Secretaría de la Función Pública. Asimismo, manifiesta que fue notticada de la Resolución Nº033 en fecha 15 de noviembre de 2021 (escrito obrante a fs. 5 de autos). Posteriormente la Sra. Vivian Yeruti Renaut Zárate, promovió demanda contra una Resolución N°033 del 15 de noviembre de 2021, dictada por el Intendente Municipal de Villa Hayes.- Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINICTRO Vawl Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
-6- El representante del mencionado municipio, al contestar la demanda, opone excepción de prescripción contra el progreso de la acción planteada. El Tribunal de Justicia Electoral, Segunda Sala resolvió rechazar la excepción opuesta a través del Auto Interlocutorio N°101 de fecha 8 de junio de 2022. La parte demandada (excepcionante) recurre el mencionado A.I., generándose así el estudio en esta instancia. . Pasando a analizar la resolución apelada, los argumentos esgrimidos respectivamente por las partes y los documentos obrantes en autos, corresponde determinar si el A.l. que resuelve rechazar la excepción de prescripción se ajusta a derecho.- El Tribunal Electoral de la Capital, Segunda Sala, al rechazar la excepción, alega que en autos no se observa la cédula de notificación, mediante la cual se dio a conocer a la señora Vivian Yeruti Renaut Zárate de la Resolución que resolvió su desvinculación, por ello es imposible establecer la fecha en que inició el plazo de prescripción.- Si bien es cierto, en autos no se observa notificación alguna mediante el cual se dio a conocer a la señora Vivian Yeruti Renaut Zárate de la Resolución de desvinculación, sin embargo, expresamente reconoce que fue notificado en fecha 15 de noviembre de 2021, conforme escrito obrante a fs. 5 de autos (dicho documento no fue presentado por la propia actora). Entonces establecida la fecha de notificación de la Resolución N°33, el 15 de noviembre de 2021 (fs. 05) corresponde analizar las normativas que rigen en relación al plazo de presentación de la demanda contencioso. La ley 4046/10, establece en relación al plazo en su art. 1°...Art. 4° El recurso de lo contencioso administrativo contra toda resolución administrativa deberá interponerse dentro del plazo de dieciocho días..." y por otro lado al tratarse la presente causa de una funcionaria pública le es aplicable la Ley 1626/00, ello conforme al art. 220 de la Ley 3966/10 y dicha Ley (1626/00) en su Art. 89 establece: "El derecho de accionar judicialmente prescribe: a) en cuanto a los actos referentes
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "VIVIAN YERUTÍ RENAUT ZARATE C/ LA MUNICIPALIDAD DE VILLA HAYES S/ DESPIDO INJUSTIFICADO, REPOSICION EN EL CARGO, COBRO DE SALARIOS CAIDOS". Expte. de la C.S.J.Nro. 595; Folio: 57; Año: 2022. ESTADIST -05-2023 -7- 11 noma destitución o despido injustificado y falta de preaviso, a los sesenta días corridos; y, b) a los doce meses en los demás casos, salvo cuando otro plazo fuera "establecido en la ley. Los plazos se contarán desde la fecha de su notificación al afectado o, en su caso, desde la fecha de publicación oficial del acto impugnado".- Los dos artículos de las leyes transcriptas se encuentran vigentes, ya que a pesar de ser posterior la Ley N°4046/10 a la Ley N°1626/00, pero al no haberlo derogado expresamente sigue vigente, por lo que nos encontramos ante un caso de antinomia. Entonces ante la antinomia que existe entre la Ley Nº4046/10 y el art. 89 de la Ley N°1626/00, por una parte, si se utiliza el principio cronológico debe prevalecer la Ley N°4046/10, pero si se utiliza el principio de especialidad prevalece la norma prevista en la Ley N°1626/00, porque ésta es una normativa especial para los trabajadores del sector público y la Ley N°4046 es para todas las demandas contenciosos administrativas. Ante el conflicto de la interpretación legal que surge entre las normas legales antinómicas, corresponde utilizar el principio de especialidad, porque la norma que establece el plazo del contencioso administrativa no deroga el plazo previsto en la ley especial de la función pública y resulta más favorable para el acceso a la jurisdicción, Así, el plazo con que cuenta la señora Vivian Yeruti Renaut Zárate para plantear la demanda contra la resolución N°33 de fecha 15 de noviembre de 2021, en sede judicial, es la establecida en la Ley especial N°1626/00.- Luis María Benitez Riera /Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Deminguer V. Secrotaria
-8- Definida la Ley aplicable, se pasa a verificar si dicho plazo (para plantear la demanda) es 60 días o 12 meses, al respecto cabe señalar que la que se ataca es sobre destitución, entonces debe aplicarse el inc. a) del art. 87 de la Ley N°1626/00, en la que dispone el plazo de 60 días para accionar, al establecer: "El derecho de accionar judicialmente prescribe: a) en cuanto a los actos referentes a destitución o despido injustificado y falta de preaviso, a los sesenta días corridos; y ...Los plazos se contarán desde la fecha de su notificación al afectado o, en su caso, desde la fecha de publicación oficial del acto impugnado". - Conforme a la constancia de autos, la señora Vivian Yeruti Renaut Zárate se dio por notificada de la Resolución N°33 en fecha 15 de noviembre de 2021, entonces el cómputo de 60 días inició el 16 de noviembre de 2021. Así cotejado dicha fecha con la fecha de presentación de la demanda el 7 de enero de 2022, se corrobora que la demanda fue planteada dentro del plazo de 60 días.- Por todo lo expuesto y conforme a las normativas citadas corresponde rechazar el recurso de apelación planteado por la institución demandada y en consecuencia confirmar el A.I. N°101 de fecha 8 de junio de 2022, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos más arriba. En cuanto a las costas, las mismas deben imponerse en esta instancia a la perdidosa, conforme los arts. 192 y 203, inc. a) del C.P.C. Es mi voto. A su turno, el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me adhiero al voto de la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por los mismos fundamentos. Es mi voto. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "VIVIAN YERUTİ RENAUT ZÁRATE C/ LA MUNICIPALIDAD DE VILLA HAYES DESPIDO INJUSTIFICADO, REPOSICIÓN EN EL CARGO, COBRO DE SALARIOS CAÍDOS". Expte. de la C.S.J.Nro. 595; Folio: 57; Año: 2022.- ESTAD 17 202 -9- n1. TENER POR DESISTIDO del Recurso de Nulidad;- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. PEDRO ANIBAL CAMPUZANO, en representación de la parte demandada, MUNICIPALIDAD DE VILLA HAYES, y, en consecuencia, CONFIRMAR el A.l.Nro. 101 de fecha 08 de junio de 2022, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución; 3. COSTAS a la perdidosa 4. ANOTAR, notificar y registrar. Luis Maria Benítez Riera Ministro Ante mis отша отинии Abg. Norma Dominguez V. Secretaria DICIAL SECRETARIA JUDICIAL IV Cuel Dr. Manyel Dejesús Ramírez CanDra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO * JUSTICIA
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