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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "BARROS Y COMPANY SA C/ RES. NRO. 1425/19 DEL 04 DE DICIEMBRE Y OTRA, DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS - DNA". Expte. de la C.S.J. Nro. 702, Folio 66, Año 2022. A.I. Nro.:264.. T/ 19/201 PECROO TADISTICA Asunción, 16 de mayo de 2023.- -05 2023 inVISTO: La solicitud de caducidad de instancia presentado por los representantes de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS, respecto a los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. ROBERT MONTE DOMECQ (parte actora), contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 198 del 30 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y;- CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Que, en fecha 13 de julio de 2022 (fs. 114) el Abg. ROBERT MONTE DOMECQ (parte actora) interpone recurso de nulidad y apelación contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 198 del 30 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por el que se resolvió no hacer lugar a la acción, imponiéndose las costas a la parte actora (fs.108/111). En ese contexto, una vez que fue recepcionado el expediente en esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por proveído de fecha 29 de agosto de 2022 (fs. 118) se dispone "Autos" para que el recurrente fundamente los recursos interpuestos, posteriormente, en fecha 30 de noviembre de 2022 (fs. 119), los representantes de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS solicitaron la caducidad de esta instancia recursiva, por lo que en fecha 09 de diciembre de 2022 la Secretaria informa que "...el último acto procesal idóneo que impulsa el procedimiento es la providencia de fecha 29 de agosto de 2022, obrante a fojas 118 de autos... no existe impulso procesal por parte del apelante desde dicha fecha (29 de agosto de 2022), hasta el 29 de noviembre de 2022..." (fs. 120). Al respecto, el artículo 174 del Código Procesal Civil, que determina el carácter de la caducidad, señala que "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes - En efecto, para que se produzca la caducidad de esta instancia deben concurrir los siguientes presupuestos: 1) Debe abrirse la instancia, en este caso se produce con/la providencia de/"Autos" para fundamentar los recursos, de fecha 29 de agosto de 2022 (fs. 118); 2) La falta de instancia por las partes, que se Luis María Benitez Piera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand' MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Demínguoz V. Seeretaria/
produce desde la última actuación idónea que pudiera impulsar el proceso (art. 173 del C.P.C.), en este caso, el último impulso procesal es la providencia de "Autos" de fecha 29 de agosto de 2022 (fs. 118); 3) El transcurso de tres meses desde la inactividad, conforme al art. 8 de la Ley Nro. 1462/35 y el art. 173 del C.P.C. (modificado por Ley Nro. 4867/12), en autos se observa que ha sobrepasado en exceso este plazo, desde la providencia de "Autos" de fecha 29 de agosto de 2022 (fs. 118) no se ha impulsado la tramitación de los recursos, el recurrente no presento la correspondiente fundamentación dentro de los tres meses, que vencía el 30 de noviembre de 2022, por lo que, desde la citada providencia, ha quedado paralizado la tramitación de los recursos. Se debe añadir que, para que la caducidad opere contra un litigante es preciso que éste haya omitido cumplir con la carga procesal de impulsar el proceso, es decir, que el acto procesal pendiente esté a su cargo o dependa de su actividad, tal cual ocurrió en estos autos con la parte recurrente, pues solo a él correspondía la carga de expresar agravios dentro de los tres meses del llamamiento de "Autos", ", el recurrente es quien debe instar la prosecución de esta instancia.— Por consiguiente, conforme al art. 174 y 175 del C.P.C., corresponde DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD de esta instancia recursiva, con relación a los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. ROBERT MONTE DOMECQ (parte actora), contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 198 del 30 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas al recurrente (parte actora), conforme al art 200 del C.P.C. Es mi voto.- A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Respecto a la Caducidad: Me adhiero al voto del distinguido colega, Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia -por sus mismos fundamentos- en el sentido de declarar operada la caducidad de esta instancia recursiva, habida cuenta de que en instancia de alzada el expediente se encontró paralizado por más de 3 meses sin impulso procesal alguno por parte del recurrente, contados desde la última actuación de impulso procesal, que en el presente caso consiste en la providencia de "Autos" de fecha 29 de agosto de 2022. Debo -no obstante- expresar mi salvedad respecto al punto que refiere al momento desde el cual se debe considerar abierta la etapa recursiva, tal como lo tengo resuelto en otros en los que se discute este punto en particular. Respecto a las costas, considero que las mismas deben imponerse de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200 del Código Procesal Civil. Es mi voto A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me adhiero al voto de los distinguidos Ministros que me antecedieron en el orden de votación
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "BARROS Y COMPANY SA C/ RES. NRO. 1425/19 DEL 04 DE DICIEMBRE Y OTRA, DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS - DNA". Expte. de la C.S.J. Nro. 702, Folio 66, Año 2022. A CIVIL en et sentido de declarar operada la caducidad en relación a los recursos interpuestos por la parte actora, ahora bien, me permito opinar cuanto sigue: Soy del parecer que, el plazo para operarse la caducidad de la instancia se computa desde la fecha de la ultima petición de las partes, resolución o actuación del Juez • Tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento -esto de conformidad al artículo 173 del Código Procesal Civil- sin que existan presupuestos diferentes a los que establece la normativa correspondiente. -. El impulso procesal en todo expediente incumbe a las partes, conforme lo manda el principio dispositivo contenido en el Art. 98 del C.P.C., por ser las partes intervinientes del proceso dueñas absolutas del procedimiento, siendo esas quienes deciden cuando activar o paralizar el avance del mismo. Ahora bien, con respecto al plazo para que quede operada la caducidad de instancia en los procesos contenciosos administrativos, el artículo 8 de la Ley N°1462/35 establece claramente lo siguiente: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses..." De las constancias del presente expediente, se observa que el Informe de la Actuaria de fecha 09 de diciembre de 2022 (fs. 120) expresó lo siguiente: "...Informo a V.E., que, en relación a los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Robert Monte Domeca, en representación de la firma Barros & Company S.A., el último acto procesal idóneo que impulsa el procedimiento es la providencia de fecha 29 de agosto de 2022, que obra a foja 118 de autos. De las constancias que obran en autos, se aprecia, que no existe impulso procesal desde dicha fecha (29 de agosto de 2022), hasta el 29 de noviembre de 2022. Es mi informe...". Consecuentemente, desde dicha fecha (29 de agosto de 2022), transcurrió en exceso el plazo de tres meses sin que la parte apelante, haya instado el curso del juicio; tiempo exigido para que opere de pleno derecho la caducidad de la instancia en los juicios contencioso-administrativo de conformidad al Art. 8 de la Ley 1462/35. Por ello, al haber transcurrido el plazo establecido legalmente (tres meses) para este tipo de /procesos, corresponde declarar operada la caducidad de la instancia en relación/a los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Robert Monte Domeca, en representación de la firma Barros Company S.A. contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 198 de fecha 30 de junio de Laue Luis Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Apo. Narma Dem/nguez Secretarja
2022 dictado por el Tribunal de Cuentas, Contencioso Administrativo, Segunda Sala.- En relación, a las costas, deben ser impuestas al recurrente en virtud a lo estatuido en el Art. 200 del Código Procesal Civil. Es mi voto. POR TANTO, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD de la instancia con relación a los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. ROBERT MONTE DOMECQ (parte agtora), contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 198 del 30 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- 2) COSTAS al recurrente (parte actora).- 3) ANOTAR, registras y notificar. Luis Maria Benítez Riera Ministro 心 Clau Dra. Ma. Carolingitanes O. Ministra Ante mí:- Dr. Manuel Dejesús Ramírez/Candi MINISTRO SECRETARIA CONTENCIOSO CIA Abg. Norma/Dominguez V. Secretaria
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