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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ESMERALDA BÁEZ GONZÁLEZ C/ MUNICIPALIDAD DE ITAUGUÁ S/ NULIDAD DE RESOLUCIÓN Nro. 83 DEL 31/01/2022, REPOSICIÓN EN EL CARGO Y COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS". Expte. C.S.J. Nro. 470; Folio: 47; Año: 2022. -1- A.I. Nro...26o Asunción, 16 de mayo de 2.023.- VISTOS: Los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. EDGAR ENCISO, representación demandada/excepcionante - MUNICIPALIDAD DE ITAUGUA-, contra el A.l. Nro. 27 de fecha 20 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala, y, - CONSIDERANDO: A su turno, el Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Que, por el A.I.Nro. 27 de fecha 20 de mayo de 2022, el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala, resolvió: "1.- NO HACER LUGAR, a la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por el representante convencional de la Municipalidad de Itaugua...2.- IMPONER las costas a la perdidosa. 3.- ANOTAR...". El fundamento del referido interlocutorio es el siguiente: El art. 144 de la Ley Nro. 1626/00 "De la Función Pública" descentraliza las funciones jurisdiccionales y las traslada a los Tribunales Electorales en los casos en que se trate de funcionarios municipales, como es el caso de la accionante -Esmeralda Baez González-, funcionaria nombrada de la Municipalidad de Itauguá, habiéndose por tanto instaurado correctamente la demanda ante el órgano jurisdiccional competente. Abg. Norma Deminguez V Secretaria RECURSO DE NULIDAD: El recurrente no fundamentó su recurso de nulidad, conforme se desprende de la lectura del escrito obrante a fs. 200/202 de autos. Por сли Lujs María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand Dra. Ma. Carolina Manes O. Ministra MINISTRO
-2- otro lado, de las constancias del expediente no se observan vicios de las formas del proceso o de la resolución judicial que justifiquen la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil (C.P.C.). Por lo expuesto, corresponde declarar desierto el recurso de nulidad. RECURSO DE APELACIÓN: El Abg. EDGAR CALIXTO LÓPEZ ENCISO, representante convencional de la MUNICIPALIDAD DE ITAUGUA (parte demandada/excepcionante), funda su recurso de apelación en los términos del escrito obrante a fs. 200/202 de autos, en base a los siguientes argumentos: 1) El hecho generador de la presente demanda ocurrió en la ciudad de Itauguá, departamento Central, perteneciente a la Circunscripción Judicial de Central, por lo que el proceso debió iniciarse en dicha ciudad, específicamente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, o eventualmente ante el Juzgado Electoral de Aregua, donde también existe un Juzgado Electoral, y no en la ciudad de Asunción; 2) El Tribunal Electoral se limitó a señalar lo dispuesto en el art. 144 de la Ley Nro. 1626/00, sin fundamentar siquiera su resolución, confundiendo la nomenclatura del vocablo tribunal electoral, cuando es sabido que al hablar de tribunal electoral se habla de todo el fuero electoral y necesariamente se debe agotar la instancia previa, es decir, la del juzgado de primera instancia en lo electoral, pues no puede existir la instancia única, pues con ello se cercenaría el derecho a la defensa consagrado en la Constitución. Los Abgs. JORGE AUGUSTO COLMÁN ZÁRATE y JOSÉ RAÚL CANDIA CENTURION, en representación de la Sra. ESMERALDA BÁEZ GONZÁLEZ (parte accionante/excepcionada) contestan el traslado de los agravios de la adversa en los términos del escrito obrante a fs. 207/210 de autos. Señalan que la demanda presentada por su representación corresponde a una acción que compete a los tribunales electorales del país, de conformidad a lo dispuesto por el art. 144 de la Ley Nro. 1616/00, dado que la misma versa sobre la desvinculación de una funcionaria municipal. Asimismo, manifiestan que la jurisdicción del Tribunal Electoral, Primera Sala, se halla justificada en el art. 14 de la Ley Nro. 635/95 "Que reglamenta la Justicia Electoral", el cual establece que el departamento Central,
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "ESMERALDA BÁEZ GONZÁLEZ C/ MUNICIPALIDAD DE ITAUGUA S/ NULIDAD DE RESOLUCIÓN | Nro. 83 DEL 31/01/2022, REPOSICIÓN EN EL CARGO Y COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS". Expte. C.S.J. Nro. 470; Folio: 47; Año: 2022. 1.3.101/057/05 夕 -: Тo2 6 ві 14 1 2023 07 -3- dentro del cual se halla localizada la ciudad de Itauguá, está dentro de su ámbito / jurisdiccional. En atención a lo planteado por las partes, corresponde analizar si el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala, es competente para entender en la presente contienda, pues el recurrente sostiene -como agravio- que la cuestión debe ser dirimida en el ámbito del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de Itauguá o, en su defecto, ante el Juzgado Electoral de Areguá, pues allí se determina la legalidad o no de un acto administrativo.- En ese contexto, se debe mencionar que la competencia del juez o tribunal es un presupuesto sin el cual no puede existir relación procesal válida. Al respecto, el art. 3º del C.P.C. dispone: "La competencia atribuida a los jueces y tribunales es improrrogable...". Asimismo, del art. 7º del mismo cuerpo legal surgen dos imperativos: a) toda demanda debe interponerse ante Juez competente y, b) si el Juez considera que no es competente debe inhibirse de oficio. De la lectura del escrito de promoción de demanda (fs. 16/26) se advierte que la presente acción contencioso administrativa fue instaurada por la Sra. Esmeralda Báez González contra la Resolución I.M.Nro. 83 de fecha 31 de enero de 2022, dictada por el Intendente Municipal de Itauguá, que resolvió dar por terminadas sus funciones en la Municipalidad de Itauguá.- Abg. Norma Domínguez V. Secretaria El art. 144 de la LoN Nro. 1626/00 "De la Función Pública" establece que: "Los tribunales electorales del país entenderan en los casos previstos en esta ley, cuando se trate de funcionarios municipales o de los gobiernos departamentales". Luis Maria Benitez Ptera Nonistro Dra. Ma. Carolina Hłanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO
-4- Por tanto, teniendo presente que la presente demanda versa sobre la desvinculación de una funcionaria municipal, dicha cuestión se enmarca dentro de lo establecido en el art. 144 de la Ley Nro. 1626/00, el cual determina la competencia de los tribunales electorales del país para entender en casos como el planteado. Ahora bien, dado que el acto administrativo impugnado fue emitido por el Intendente Municipal de Itauguá, corresponde analizar cuál de los tribunales electorales existentes en el país tiene competencia para entender en este caso. A ese efecto, resulta pertinente remitirse a lo dispuesto en el art. 14 de la Ley Nro. 635/95 "Que reglamenta la Justicia Electoral", que reza: "Circunscripciones Electorales. Los Tribunales Electorales tendrán sus respectivas sedes en las ciudades que sirven de a asiento a los Tribunales Ordinarios y tendrán igual jurisdicción territorial. En la Capital de la República habrá dos salas: la primera con jurisdicción sobre la Capital y el departamento Central; la segunda con jurisdicción sobre los departamentos de Cordillera, Paraguarí y la parte del Chaco sujeta a la jurisdicción de la Capital".- Por consiguiente, teniendo presente que el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala, tiene jurisdicción territorial sobre el departamento Central y considerando que el municipio de Itauguá se halla asentado dentro del mencionado departamento, no cabe duda de que el citado tribunal resulta competente para entender en el presente juicio instaurado por la Sra. Esmeralda Báez González contra la resolución del Intendente Municipal de Itauguá que dio por terminadas sus funciones en la Municipalidad de Itauguá. Por las consideraciones expuestas, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. CALIXTO LÓPEZ ENCISO, en representación de la MUNICIPALIDAD DE ITAUGUÁ, contra el A.I.Nro. 27 de fecha 20 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala, y, en consecuencia, CONFIRMAR el citado interlocutorio. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa, de conformidad a lo dispuesto en el art. 203 inc. a) del C.P.C. Es mi voto.—
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "ESMERALDA BÁEZ GONZÁLEZ C/ MUNICIPALIDAD DE ITAUGUÁ S/ NULIDAD DE RESOLUCIÓN Nro. 83 DEL 31/01/2022, REPOSICIÓN EN EL CARGO Y COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS". Expte. C.S.J. Nro. 470; Folio: 47; Año: 2022. 02 1304/ 20= 2023 -5- الشا 19 A su turno la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos. Es mi voto.- A su turno, el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, por los mismos fundamentos. Dejo en claro que he manifestado mi posición disidente respecto al rechazo in limine de la excepción de inconstitucionalidad opuesta, en el A.l. N°993, de fecha 25 de noviembre de 2022, de esta Sala Penal, el cual se encuentra a la fecha firme, por tanto, fuera de debate.- Por tanto, la Excelentísima- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad;- 2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. CALIXTO LÓPEZ ENCISO, en representación de la actora, ESMERALDA BÁEZ GONZÁLEZ, y, en consecuencia, CONFIRMAR el A.I.Nro. 27 de fecha 20 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución;- Luis María Benitez Riera Ministro Lavel Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
-6- 3. IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa;- * ANOTAR po este Ante mí: Lid paria Benitez Fiera Ministro bomínguez V Dr. Manuel Dejesús Ramires Candi MINISTRO SUDICTAL Laus Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra CONTENCIOSO
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