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SUPREMA DE USTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. MARIO ANTONIO ANTUNEZ EN REPRESENTACIÓN DE OSVALDO SILVERO VILLALBA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JUAN HUMBERTO JARA LOPEZ Y OTROS S/ ROBO CON RESULTADO DE LESION GRAVE - CAUSA N° 2465/2018". AÑO: 2022. N°: 2296. - RECIBI CIL JADISTICA 1.8 MAY 2023 Cymthia Schick ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos nueve. En la Ciudad de Asunción, Capital de la, República del Paraguay, a los diecipcho días del mes de mayo del año dos mil veintitres, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. MARIO ANTONIO ANTUNEZ EN REPRESENTACIÓN DE OSVALDO SILVERO VILLALBA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JUAN HUMBERTO JARA LOPEZ Y OTROS SI ROBO CON RESULTADO DE LESION GRAVE - CAUSA N° 2465/2018", a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Abogado Mario Antonio Antúnez, por la defensa del Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RÍOS OJEDA, DIÉSEL JUNGHANNS y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor VICTOR RÍOS OJEDA dijo: 1. La excepción de inconstitucionalidad fue opuesta por el Abg. Mario Antonio Antúnez, en representación de Osvaldo Silvero Villalba. Manifestando que se estaría conculcado los arts. 16 y 17 numerales 8 y 9 de la Constitución Nacional. - 2. El excepcionante argumenta cuanto sigue: "...considero para mí es muy importante que las normas, sean respetados y más todavia, por un representante del estado, donde se está jugando la libertad de una persona.../|/... primeramente considero, de que conforme a la manifestación del Tribunal, la manifestaciones del señor Israel, era solamente una manifestación y quiero mencionarle que no es así,..../...en una parte dice, lo redujo al señor Osvaldo Silvero, dice en su manifestación que portaba una pistola y entonces no es una simple manitestación, eso en relación a lo que es manitestado, que la Policia Nacional en ese momento no de forma correcta, que violó preceptos constitucionales ahí, y es legalizado por este Tribuna...||...en segundo lugar, quiero referirme al poder que se le da a la querella, considerando../...yo en ningun momento maniteste abandono, manifesté nulidad, nulidad absoluta, ni siquiera mencione Atog. Julio C. Pavón Mustade E. Santander Dans Secretarte Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
abandono…./Il...yo alegue y funde nulidad absoluta, porque el poder no estaba establecido como poder especial, cómo describe el Art. 71 del Código Procesal Penal.../I/...en la preliminar se manifiesta una cosa, en relación a los acusados, y en la elevación, y en el encabezamiento se menciona otra persona.../I/...ante una acusación mal realizada, mal hecho, que trae consigo una nulidad absoluta para todo el proceso... …- 3. Habiéndose corrido los traslados correspondientes de conformidad con el art. 539 del Código Procesal Civil, el Ministerio Público (por medio de la fiscalía ordinaria y la Fiscalía General del Estado) y a la Querella Adhesiva, han solicitado el rechazo de la excepción opuesta, argumentando, entre otros, que la excepción de inconstitucionalidad no cumple mínimamente con los requisitos formales para su admisión. - 4. Sin embargo, de una simple lectura de la normativa aplicable al caso, en particular de los artículos 538 y 542 del Código Procesal Civil, se puede observar que este medio de defensa procesal sólo puede ser opuesto contra alguna ley u otro instrumento normativo, y no contra actos procesales. Si bien, la excepcion se tundamenta en la supuesta violación de principios constitucionales (en este caso, el derecho a la defensa y otros derechos procesales), lo que se ataca de inconstitucional es un acto procesal y no un acto normativo. 5. Como ya se mencionó en casos anteriores, una de las características principales de la excepción de inconstitucionalidad es la prevención ante la posibilidad de la aplicación de una norma o precepto. Es decir, esta defensa se podría interponer en contra de un instrumento normativo determinado a los efectos de evitar su aplicación por parte del órgano jurisdiccional antes de tomar una decisión en base a la norma impugnada. — 6. La excepción de inconstitucionalidad fue opuesta en contra de actos procesales, y no contra alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución. Por lo tanto, se entiende que la impugnante, a través de la presente excepción de inconstitucionalidad, pretende conseguir la declaración de nulidad del acto mencionado y no la declaración de inaplicabilidad de una norma concreta con efecto inter partes. 7. Lo planteado en el presente caso es, cuanto menos, llamativo, por notarse que se ha opuesto una excepción de inconstitucionalidad en contra de un acto procesal cuando la norma claramente establece que este mecanismo sólo podrá interponerse contra actos normativos. En estos términos, la interposición de esta excepción podría indicar un claro desconocimiento del derecho por parte de la abogada, que no podemos dejar de resaltar. El otro supuesto sería aún más gravoso, porque implicaría que, aun conociendo la norma, la impugnante estaría planteando un recurso procesal notoriamente improcedente, lo cual podría llegar a calificarse como conducta dilatoria de su parte. 8. Finalmente, no podemos dejar de mencionar el actuar de la Magistratura de origen que, ante el lesivo planteamiento, no ha realizado el correspondiente control de admisibilidad, puesto que la normativa es clara respecto a la procedencia o no de la excepción de inconstitucionalidad. La ausencia de control, trae consigo un dispendio innecesario de tiempo y trabajo, asimismo, atenta contra los fines mismos de la justicia, los cuales se basan en la tutela judicial efectiva.
CORIE SUPREMA DEJUSTICIA RECIBIOO ESTADISTICACWIL 18 may 2025 Cynthia Schick EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. MARIO ANTONIO ANTUNEZ EN REPRESENTACIÓN DE OSVALDO SILVERO VILLALBA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JUAN HUMBERTO JARA LOPEZ Y OTROS S/ ROBO CON RESULTADO DE LESION GRAVE - CAUSA N° 2465/2018". AÑO: 2022. N°: 2296. 9. En el presente caso, se advierte que la vía de impugnación utilizada resulta improcedente en razón de que no se cumplen mínimamente los requisitos establecidos en el Art. 538 del Código Procesal Civil, a los efectos de que esta Sala Constitucional se pronuncie conforme lo prescribe el Art. 542 del mismo cuerpo legal. - 10. Con respecto a las costas de esta instancia, éstas deberán ser impuestas excepciohante, en concordancia con el art. 192 del Código Procesal Civil. - a la 11. En este sentido, se puede concluir que la excepción de inconstitucionalidad en estudio debe ser rechazada, con costas a la perdidosa, por improcedente. Es mi voto. - A su turno, el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Durante la etapa incidental del Juicio Oral y Público, el Abg. Mario Antonio Antúnez por la defensa del señor Osvaldo Silvero Villalba, opone ante el Tribunal de Sentencia Colegiado de la Circunscripción Judicial de Central una excepción de inconstitucionalidad en el marco de la causa penal caratulada: "JUAN HUMBERTO JARA LOPEZ Y OTROS S/ ROBO CON RESULTADO DE LESION GRAVE. CAUSA N° 2465/2018". . Funda su pretensión concretamente el excepcionante en el agravio que le causa a su defendido la inclusión en el proceso de pruebas que no existen, sobre la base de una acusación mal realizada que refiere trae aparejada una nulidad absoluta de todo el proceso Asimismo, señala que en su oportunidad ya había manifestado que el Poder adjuntado por la querella es insuficiente por no constituir un poder especial. En ese sentido sostiene la conculcación de los Arts. 16, 17 numeral 8 y 9 de la Constitución Nacional. Al traslado, la Fiscal interviniente en los autos, la Querella adhesiva y la Fiscalía General solicitaron la inadmisibilidad de la excepción de inconstitucionalidad opuesta. Al respecto, el Art. 538 del C.P.C, establece: "OPORTUNIDAD PARA OPONER LA EXCEPCION EN EL PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIO. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconveniente, en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones..." Gustavo E. Santander pans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro 3 Pavón Martínez Secretaita
El citado artículo establece los presupuestos de admisibilidad de la excepción de inconstitucionalidad, la que debe ser opuesta contra un "acto normativo" y en la oportunidad procesal indicada. En el caso de autos, el excepcionante no identifica ni menciona el acto normativo cuya declaración de inaplicabilidad pretende, sino que excepciona contra actos procesales -que guardan relación con pruebas incluidas y un supuesto Poder insuficiente de la querella admitido-, pretendiendo su nulidad. Entonces no se encuentra cumplido los requisitos exigidos por el Art. 538 del C.P.C. - En efecto, el artículo mencionado claramente expresa que la excepción de inconstitucionalidad solo procede contra pretensión que se estima fundadas en un acto normativo inconstitucional. Siendo así dicha excepción no es un medio impugnativo de actos...procesales, diligencias ni resoluciones judiciales, sino que constituye un medio para declarar la inconstitucionalidad de una ley o un artículo de la ley de modo que esta no sea aplicada. Lo que el excepcionante en realidad pretende es utilizar la figura de la excepción de inconstitucionalidad para lograr la nulidad de los actos procesales referidos por el mismo en su exposición, como una instancia revisora más, cuestión que sencillamente se encuentra fuera del objeto de la excepción de inconstitucionalidad. Por lo tanto, corresponde el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Mario Antonio Antúnez en representación del señor Osvaldo Silvero Villaba, con imposición de costas a la perdidosa. Es mi Voto. A su turno, el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANNS dijo: Comparto los votos del Ministro Dr. Victor Rios Ojeda y la del Dr. César Diesel por los mismos fundamentos, pasando a complementarlos con lo siguiente: Antes que nada, se advierte la notoria improcedencia del planteamiento por no reunir las exigencias del art. 538 del ritual procesal. Como lo venimos sosteniendo, las presentaciones de excepción de inconstitucionalidad en el proceso penal contra resoluciones judiciales en momentos inoportunos, se ha convertido en una práctica perniciosa que distorsiona el normal desarrollo del procedimiento, lo cual es absolutamente improcedente e intolerable. . En ese contexto, se debe tener presente que el cumplimiento del control de progresividad procesal debe ser realizado por todos los jueces en un eficiente sistema de justicia, y no circundar en excesivo ritual manifiesto que impide el normal desarrollo de la etapa cumbre del procedimiento penal, que es el juicio oral y púbico, donde se concentra el verdadero debate. El injustificado rigorismo que asumen los jueces de grado, no condice con el ideal de justicia que ambicionamos, lo que significa que no precisamente el proceso debe ser una misa jurídica tendiente a satisfacer pruritos formales, sino que resulta imperioso otorgarle más ductilidad, dinamismo y practicidad repeliendo presentaciones manifiestamente dilatorias y con fines evidentemente obstruccionistas, es decir, los juzgadores deberán pronunciarse al respecto no dando trámite a estos planteamientos desnaturalizantes, por su palmaria improcedencia. Sostenemos que el órgano jurisdiccional competente para dar o no trámite a la excepción es aquel donde se plantea, y es éste quien debe examinar la presentación
ORIT SUPREMA DE/USTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. MARIO ANTONIO ANTUNEZ EN REPRESENTACIÓN DE OSVALDO SILVERO VILLALBA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JUAN HUMBERTO JARA LOPEZ Y OTROS S/ ROBO CON RESULTADO DE LESION GRAVE - CAUSA N° 2465/2018". AÑO: 2022. N°: 2296. RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 18 MAY 2025 Cynthia Schick verificando antes que nada si la misma es dirigida contra una ley, decreto u otra disposición normativa que pueda ser contraria la ley fundamental, en cumplimiento de los presupuestos formales para su viabilidad procedimental especificados en los artículos 538 y 545 del Código Procesal Civil. En el caso que nos asiste, claramente la excepción es dirigida contra una resolución judicial emitida por el Tribunal de Mérito durante la sustanciación del juicio oral y público, con el matiz que el Tribunal resolvió los incidentes planteados, luego la defensa interpuso recurso de reposición que también fue rechazado por el Colegido, y contra este decisorio la defensa opuso la excepción ahora en estudio, sin antes mencionar paralelamente la defensa técnica recusó al Tribunal de Mérito en pleno, imposibilitando el trámite respectivo, es decir, por donde se lo mire, las actividades procesales desplegadas por la defensa contienen un talante dilatorio. Es sabido que contra las resoluciones recaídas durante las audiencias sólo procede el recurso de reposición de conformidad al art. 452 del C.P.P. Independientemente que la excepción opuesta fue articulada en dicha ocasión, no existe óbice alguno para que el inferior resuelva NO DAR TRÁMITE a la excepción de inconstitucionalidad por no reunir visiblemente las exigencias formales previstas en las citadas normativas, en función al art. 15 inc. F num. 2° del Código Procesal Civil. En cuanto a las costas, están deben ser impuestas a la parte vencida en atención al artículo 192 del C.P.C. Instamos a los magistrados intervinientes a la aplicación de medidas correctivas correspondientes en respuesta a estas conductas procesales irreflexivas que entorpecen el normal desarrollo del proceso, además de remitir los antecedentes a la Superintendencia General de Justicia, a sus efectos. Conviene aclarar que este Ministro ha recibido el juicio de marras en fecha 26 de abril de 2023, emitiendo su postura en el mismo día. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
SENTENCIA NÚMERO: 309. Asunción, ig de mayo de 2023.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentisima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Abogado Mario Antonio Antúnez, en representación de Osvaldo Silvero Villalba. IMPONER las costas a la perdidosa de conformidad a lo establecido en el art. 192 del C.P.C.- ANOTAR, registrar y notificar. - Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: ••avon Martinez Secretante
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