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CORTE SUPREMA DE USTICIA 0, ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ENZO CARDOZO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "SILVIO CÉSAR RIVEROS Y OTROS S/ LESION DE CONFIANZA Y OTROS. CAUSA N° 01-01-01-18-2020-113", AÑO 2023 Nº 480.- 10 2023 ina Delvalle Técnico 90 A. I. Nº....71O... Asunción, 17 de mayo de 2.023- La acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Enzo Cardozo, en el ejercicio de sus propios derechos y bajo patrocinio del Defensor Público Carlos Arce Letelier, en contra de la S.D. N° 463 de fecha 28 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal de Sentencia Especializado en Delitos Económicos, y del Acuerdo y Sentencia N° 2 de fecha 3 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Adolescencia de la Capital, y; CONSIDERANDO A la cuestión planteada, el Ministro Gustavo Santander Dans, dijo: QUE, la acción es ejercida en contra del fallo del Tribunal de Sentencia que dispuso entre otras cosas la condena a pena privativa de libertad de Enzo Cardozo. Asimismo, contra la resolución del Tribunal de Apelaciones que confirmó integramente la sentencia apelada. Al respecto, manifiesta el accionante que fueron infringidos los arts. 16, 17 numerales 7, 8 y 10, y 256 de la Constitución. QUE, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliació n por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".- QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, primeramente debe acotarse que el control de constitucionalidad de resoluciones judiciales es excepcional, de interpretación restrictiva y no equivale a una instancia ordinaria de revisión. Ésta no es la vía para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los magistrados, si las mismas no pueden ser catalogadas de arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales. ....- QUE, en el caso sometido a estudio, el recurrente no logra exponer consistentemente el agravio constitucional alegado, limitándose a enunciar principios que considera vulnerados además de argumentar sobre la prescripción del proceso, es decir, de cuestiones que hacen referencia al proceso penal en esencia. Surge de este modo que tan solo pretende reanudar el debate en esta instancia extraordinaria, sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento por los magistrados intervinientes, resultando los agravios vertidos, meros desacuerdos con el pronunciamiento que se cuestiona, por tanto, son insuficientes para dar trámite a la acción de inconstitucionalidad.- QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. A su turno el Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo:- Comparto la opinión del distinguido colega que me antecede, en el sentido del rechazo in limine de la acción, sin embargo, me permito agregar cuanto sigue:-
1. El Artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliació n por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfech os estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". 2. En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad uando se verinica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante consutuy omicilio: 2) que se individualice la resolución impugnada: 3) que se identifique el juicio dond recayó la resolución impugnada; 4) que se presente la acción en el plazo de 9 días, y 5) que se fund e la petición en términos claros y concretos y se determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que se considera infringido.-.. 3. En ese sentido, observamos que la parte accionante, el Abg. Enzo Cardozo, en el ejercicio de sus propios derechos y bajo patrocinio del Defensor Público Penal, Abg. Carlos Arce Letelier, denunció domicilio real en las calles Dr. Pedro P. Peña N° 7135 c/ Cptan. Victoriano Bueno - Barrio Villa Aurelia- de la Ciudad de Asunción; y procesal, en la sede del Ministerio de la Defensa Pública , sito en las calles Mcal. López 973 c/ Estados Unidos de la ciudad de Asunción. 4. Asimismo, el segundo requisito fue cumplido, pues el accionante promovió la acción contra la S.D. N° 463 de fecha 28 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia de la Capital, y del Acuerdo y Sentencia N° 2 de fecha 3 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Adolescencia de esta Capital.- 5. Igualmente, el accionante manifestó que las resoluciones impugnadas fueron dictadas en los autos caratulados: " SILVIO CÉSAR RIVEROS Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y OTROS. CAUSA N° 01-01-01-18-2020-113". 6. En relación al cuarto requisito, también se halla cumplido pues el accionante fue notificado en fecha 08 de marzo del año 2023, y la acción fue promovida en fecha 21 de marzo de 2023, es decir, dentro del plazo de 9 días. . limita a un relato extenso sobre el desarrollo del proceso durante la etapa del enjuiciamiento oral y público, como también de las actuaciones de los miembros del Tribunal de Sentencia que, a juicio de la parte recurrente, constituyeron violaciones a sus derechos. En tanto, poco o ninguna referenci a hace sobre las decisiones judiciales ahora impugnadas. En cuanto a la arbitrariedad aducida tampoco puede verificarse una justificación de la conculcación constitucional, más bien se constata una disconformidad con las decisiones judiciales que le fueron desfavorables. En ese sentido, cabe aclarar que esta Sala no puede volver a examinar cuestiones ampliamente debatidas en las instancias pertinentes, debido a que su intervención es de naturaleza extraordinaria.- 8. En suma, la acción planteada no cumple cabalmente con todos los requisitos para la admisión pues para su procedencia es necesaria la justificación concreta del daño producido por las resoluciones judiciales, desarrollada de manera que permita identificar claramente la existencia de violaciones a las normas constitucionales, según lo prescribe el Art. 557 del CPC citado en el párrafo primero. En estas condiciones, es inviable el estudio del fondo de la acción, por incumplimiento del requisito formal de la justificación concreta. Es mi voto. A su turnø, el Ministro César Diesel Junghanns, manifestó que se adhiere al voto del Ministro Víctor/Ríos Ojeda, por/los mismos fundamentos.+ POR TANT Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. ٠٠١١/.٠ Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 2 Marline: Secret
CORTE SUPREMA DE USTICIA 1944 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ENZO CARDOZO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "SILVIO CÉSAR RIVEROS Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y OTROS. CAUSA N° 01-01-01-18-2020-113", AÑO 2023 N은 480. 8 17 46 心 RECIBIDO 85-2023 funa Delvalle Tecnico CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 90 SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE 60 80 "TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Enzo Cardozo, en el ejercicio de sus propios derechos y bajo patrocinio del Defensor Público Carlos Arce Letelier, en contra de la S.D. N° 463 de fecha 28 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal de Sentencia Especializado en Delitos Económicos, y del Acuerdo y Sentencia N° 2 de fecha 3 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Adolescencia de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. gostavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abog. JulIo v. Pavón Martínez Secretarto
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