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Г CORTE )SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOG. NICOLAS GAONA IRÚN EN LA CAUSA: "M.P. C/ ZULMA SALCEDO QUINTANA S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y ASOCIACIÓN CRIMINAL". RECIBIDO ESTADISTICA 14 DIC. 2021 ACUERDO Y SENTENCIA N°. tildoscientos catro Don faléfdad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los trece días del mes de .Drciembre del año dos mil veintiuno, estando presentes en la sala de acuerdos la ministra y los ministros de la Corte Suprema de Justicia, sala penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, EUGENIO JIMÉNEZ R. y ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN/ ante mí, la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "M.P. C/ ZULMA SALCEDO QUINTANA S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y CRIMINAL" a los efectos de resolver el recurso interpuesto contra el Auto Interlocutorio N° 797 de fecha 26 de agosto de 2016, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la circunscripción judicial de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente?. Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: María Carolina Llanes Ocampos, Eugenio Jiménez Rolón y Alberto Martínez Simón. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: ANTECEDENTES: Que, en primer término, es importante mencionar que antes de pasar al estudio de la pretensión recursiva en sí, conviene señalar las principales actuaciones de la causa, a fin de exponer el contexto procesal en el cual es presentado el recurso. Así tenemos que el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto por el Abogado Nicolás Gaona Irún contra el A.I.N° 197 de/fecha 26 de agosto de 2016, dictado por la Cámara de Apelación en lo Penal de la Capital, Primera Sala. Mediante dicho fallo, el Tribunal de Alzada resolvió confirmar la resolución recurrida, el A.I. N° 684 de fecha 16 de mayo de 2016 emitido por la Abog. Yolanda Morel de Ramírez, Jueza de Ejecución Penal N° 2, que resolvió imponer obligaciones y reglas de conducta a Zulma Salcedo Quintana, quien fue condenada a la pena privativa de libertad de dos años con suspensión/a prueba de la ejecución de la condena, a través de la sentencia definitiva N° 234 de fecha 03 de julio de 2006. Esta sentencia fue confirmada por Acuerdo y Sentencia N° 75 del 11 de octubre de 2006, emitido por el Tribunal de Apelación Penal de la Capital, Primera Sala. Finalmente, la resolución de condena quedó firme, cuando la Corte Suprema de Justicia dictó el Acuerdo y Sentencia N° 446 del 28 de junto de 2011 a través del cual resolvió la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 75 del 11 de octubre de 2006. aboa. Julio C. Pavón Martínez ANÁLISIS DE ÉSTA MAGISTRATURA: El Tribunal de Apelación Penal de la Capital, Primera Sala, por el Auto Interlocutorio N° 197 de fecha 2,6 de agosto de 2021 resolvió confirmar la resolución recurrida (A.I. N°648 de fecha 16 de mayo de 2016), dictada por la Jueza de Ejecución Penal Abogada Yolanda Motel de Ramírez Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martinez Simon Ministro али Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Antes de entrar a analizar la cuestión de fondo, corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad del medio de impugnación planteado, en primer lugar debemos destacar las características y requisitos de este recurso extraordinario de casación a fin de determinar la concurrencia de las circunstancias que hacen viable su estudio y resolución. En ese sentido, nuestro ordenamiento jurídico prescribe en forma taxativa las condiciones que tornan admisible este medio recursivo, se tiene que los artículos 449, 468, 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal, consagran las condiciones genéricas de interposición del recurso en cuestión, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la que se hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales o a su contenido. De tal forma que, la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso,, supone un examen preliminar concreto y objetivo sobre si el mismo reúne las exigencias legales y corresponde, en su virtud, desarrollarse el procedimiento que el recurso determina. . Los aspectos sobre los que deben recaer ese examen, son los siguientes: a) Que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) Que quien interponga el recurso tenga "derecho", es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución el ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y, c) Que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso. . Con relación a la impugnabilidad objetiva, el Art. 477 del Código Procesal Penal establece: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".-. En cuanto a los motivos que habilitan la casación, el Art. 478 del mismo cuerpo legal, establece: "El Recurso Extraordinario de Casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".- Por todo lo expuesto ut supra, se concluye que, el recurso extraordinario de casación es un medio de impugnación eminentemente técnico, de allí la imperiosa necesidad de que se observen estrictamente los presupuestos para su viabilidad, razón por la cual, se exige al recurrente que, en el escrito de interposición mencione puntualmente el agravio, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende, es decir, el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo.- Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde determinar si la presentación del casacionista se halla encuadrado dentro del mismo, estudiando el mérito de la pretensión deducida. En la presente causa, la decisión contra la que el recurrente dedujo su presentación en esta sede, no es susceptible de ser impugnada por la vía del recurso extraordinario de casación, ya que no constituye ninguna de las resoluciones enumeradas taxativamente en el Art. 477 citado precedentemente. En efecto, el criterio para determinar cuáles son las resoluciones recurribles ante esta instancia extraordinaria debe ser restringido, pues cualquier interpretación contraria vulneraría el principio de taxatividad que rige la determinación del objeto de los recursos. De la lectura de la resolución impugnada se advierte que, el Ad quem rechazó la apelación interpuesta contra la decisión del Juzgado de Ejecución que determinó las reglas de conducta a ser cumplidas por la condenada. De este modo, por la naturaleza misma de lo resuelto por el tribunal de alzada, se tiene que esta se refiere a una controversia secundaria y circunstancial del
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOG. NICOLÁS GAONA IRÚN EN LA CAUSA: "M.P. C/ ZULMA SALCEDO QUINTANA S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y ASOCIACIÓN CRIMINAL".- RECiBIDO ESTADISTICA CI 14/DIC. 2021 Cynthia Selfick fondo del proceso. En este contexto, la resolución cuestionada es objetivamente no impugnable por este medio recursivo.- En resumen, la impropiedad técnica con que se formula la impugnación que ocupa a esta Sala, hace que la misma deba ser declarada INADMISIBLE, al no respetar los estrictos requisitos establecidos por la mormativa procesal, quedando vedado el análisis del fondo de la cuestión, bajo las consideraciones precedentemente expuestas y con sustento en los artículos 477 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO. A su turno, a la primera cuestión propuesta el ministro Eugenio Jiménez Rolón dijo: Esta Magistratura se adhiere al voto de la Ministra preopinante por las razones que se pasarán a exponer.- Como se tiene dicho en el voto que antecede, el recurso fue interpuesto contra el Auto Interlocutorio N° 197 de fecha 26 de agosto de 2016, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, 1ra. Sala, de la Circunscripción Judicial Capital. . Ahora bien para determinar admisibilidad del planteamiento es imperativo remitirse a lo dispuesto en el Art. 477 del Código Procesal Penal, porque es la norma que determina lo que puede ser objeto de recurso extraordinario de casación. La misma reza: "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". En este caso, fue recurrido un interlocutorio del Tribunal de Apelación que confirma el A.I. N° 684 de fecha 16 de mayo de 2016, dictado por el Juzgado de Ejecución Penal N° 2 (fs. 266/7). Dicho Juzgado había resuelto: "]) RECHAZAR por improcedente al recurso interpuesto por el abogado defensor Salustiano Ortiz Díaz contra lo resuelto por este Juzgado en la audiencia de fecha 12 de mayo de 2016. 2) "IMPONER LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES Y REGLAS DE CONDUCTAS a la condenada ZULMA ASUNCION SALCEDO QUINTANA con C.I. N 724.979: a) OBLIGACION de DONAR la suma de guaraníes treinta millones (Gs. 30.000.000) al Correccional de Mujeres "Casa del Buen Pastor" consistentes en casas dobles (dos pisos) de media plaza con sus respectivos colchones. La donación será realizada en un primer pago por la suma de Guaranies cinco millones (Gs. 5.000.000) en un plazo de treinta días: posteriormente 25 (veinticinco) cuotas por guaranies un millón (Gs. 1.000.000) en forma mensual, debiendo arrimar ante este Juzgado las constancias de compra y entrega. Oficiese; b) OBLIGACIÓN de comparecer ante este Juzgado en forma trimestral a firmar el libro correspondente, trayendo consigo las constancias que acrediten el cumplimiento de las obligacjones; c) OBLIGACIÓN de residir en Eligio Ayala N° 1068 entre Brasil y Estados Asunción, no debiendo modificarlo sin previa autorización de este Juzgado; d) PROHIBICIÓN del condenado de salif del país sin previa autorización de este Juzgado. 3) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia de esta resolución a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia". . Thog. Jullo C. Pavón Martinez Secretario Se advierte, entonces, que la resolución dictada en primera instancia y su confirmación, no tiener la virtualidad inmediata de extinguir la pena impuesta; tampoco implican la denegacion de la extinción, conmutación o suspensión de la misma. Y es que la Alzadana confirmado la resolución por la cual se han impuesto obligaciones y reglas de conducta a Zulma Asunción Salcedo Quintana, en el marco de/la suspensión a prueba de la ejecución de la condena dictada en aull Dr. Eugenio Jiménez R • Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Alberto Martinez Simon Ministro Ministra
el juicio penal de referencia, decisión que no figura entre las que pueden ser objeto de recurso extraordinario de casación. Entonces, el "objeto" conforme con lo que establece el referido Art. 477 no aparece en la presentación del recurrente, razón suficiente para declarar inadmisible el recurso.- Por otra parte, se advierte un pedido de extinción de la pena presentado por el recurrente, que además solicitó el tratamiento previo y especial del mismo (fs. 371/89). Ahora bien, este juicio está en la etapa de ejecución de la pena; vale decir, el objeto del proceso penal ha tenido juzgamiento definitivo y firme en la etapa pertinente, por lo que las consecuencias punitivas del mismo están bajo control del órgano competente para ello: el Juzgado de Ejecución Penal.- Al respecto, cabe recordar que el cumplimiento de las penas y medidas compete al Juez de Ejecución ex Art. 19 del Código de Ejecución Penal; dicha función la ejerce atendiendo, claro está, a la vigencia de la sanción penal, conforme con las disposiciones establecidas en la Sección IV, Capitulo I, Titulo I, Libro 1, del citado Código. De este modo, el juzgamiento de la vigencia de la pena compete al órgano de ejecución, mientras que a la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema le competerá entender en los recursos que podrían llegar a interponerse en el marco del procedimiento recursivo. Y es que, respecto a la resolución que se dicte en Primera Instancia, las partes tendrán expedita las vías recursivas en razón del derecho a la doble instancia, el cual se vería afectado si una resolución propia del órgano de ejecución es emitida por la máxima instancia, cuyas decisiones no pueden ser objeto de impugnación ex Art. 17 de la ley 609/95. Además, no es una cuestión menor el riesgo que se correría, en cuanto a la desnaturalización de la competencia y sus límites, si ante cualquier planteamiento incidental, con diseño procedimental propio, la Sala Penal, por el solo hecho de su jerarquía, juzgara al margen de dicho diseño máxime en un caso como este, en el que la competencia de la Sala está dada, puntualmente, para el juzgamiento del recurso de casación, que, en definitiva, resulta inadmisible. Por todo ello, la parte interesada deberá resurrir ante el órgano competente sobre las cuestiones que refieran a la alegada prescripción de la sanción. Costas en el orden causado de conformidad con lo dispuesto en el aft. 269 del Código Procesal Penal. . A su turno, el ministro Alberto Martínez Simón dijo; que se adhiere a lo manifestado por el ministro Eugenio Jiménez Rolón por los mismos fundamentos expuestos. Con lo que/se dio por terminade acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico. quedando Acordada la Sentencia que ini mediatamente sigue:- Caus Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ¿bog. Julio C. Pavón Martínez Secretario
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOG. NICOLÁS GAONA IRÚN EN LA CAUSA: "M.P. C/ ZULMA SALCEDO QUINTANA S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y ASOCIACIÓN CRIMINAL". RECIBIDO ESTADISTICA 14 DIC Cynthia Schick ACUERDO Y SENTENCIA N°. 2021 1204 Asunción, 13 de biciembre de 2021.- VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE/el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abogado Nicolás Gaona Irún en representación de la defensa técnica de Zulma Salcedo Quintana contra el Auto Interlocutorio N° 197 de fecha 26 de agosto de 2016, dictada por el Tribunal de apelación penal, primera sala, de la circunscripción judicial de la Capital, de conformidad por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2) IMPONER las costas en el orden causado. 3) REMITIR estos autos al Juzgado competente. 4) ANOTAR, notificar y registrar.- 一 Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra DER * む ICIAL LE USTE
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