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CAUSA: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR EL SEÑOR EVER RAMÓN OTAZO MARTÍNEZ POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DE ABOGADO EN: "RUBÉN DARÍO QUESNEL VELÁZQUEZ Y OTROS S/LESIÓN DE CONFIANZA Y APROPIACIÓN"..... ACUERDO Y SENTENCIA En Asunción del Paraguay, estando en la Sala de Acuerdos, los Señores Ministros Dres. Luis María Benítez Riera, Manuel Dejesus Ramirez, y Carolina Llanes, se trajo al acuerdo el expediente más arriba señalado, para resolver el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto en autos por Ever Ramón Otazo Martínez por derecho propio y bajo patrocinio de abogado contra la S.D. N° 304 del 28 de agosto del año 2018, dictada por los miembros del Tribunal de Sentencias competente; el Acuerdo y Sentencia No: 29 del 15 de abril del año 2018, dictado por el Tribunal de Apelaciones interviniente en la causa y el Acuerdo y Sentencia No: 783 de fecha 6 de agosto de 2021 dictado por la Corte Suprema de Justicia, recaídos en los autos ut-supra individualizados.- 0- Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, reunida en pleno resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de revisión interpuesto?— en su caso, ¿es procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Dr. Luis María Benítez Riera, Manuel Dejesus Ramírez Candia y Carolina Llanes.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Se presenta el señor Ever Ramón Otazo Martínez por derecho propio y bajo patrocinio de abogado a solicitar la revisión de las resoluciones: La S.D. N° 304 del 28 de agosto del año 2018, dictada por los miembros del Tribunal de Sentencias competente; el Acuerdo y Sentencia No: 29 del 15 de abril del año 2018, dictado por el Tribunal de Apelaciones interviniente en la causa y el Acuerdo y Sentencia No: 783 de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
fecha 6 de agosto de 2021, dictado por la Corte Suprema de Justicia, recaídos en los autos ut-supra individualizados. El solicitante interpone el recurso en virtud a lo preceptuado en el inc. 4 y 5 del Art. 481,482, y 483 del C.P.P., Manifestando entre otras cuestiones, en apretada síntesis que: "a) Extinción de la acción penal, deficiente análisis del tribunal de mérito sobre este aspecto; b) Falta de fundamentación y errónea aplicación del art. 31 del C.P.; c) Fundamentación deficiente en cuanto a la pena impuesta, refiriéndose igualmente a cuestiones sobre lo probado en juicio, que constan en la presentación realizada ante esta Sala Penal, hecho por el cual, solo resta analizar el recurso de revisión interpuesto. Que, previamente, antes de analizar el fondo de la cuestión, es potestad de esta Sala Penal, examinar si se dan los presupuestos para declarar la admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, y en ese sentido tenemos que el Artículo 481° del C.P.P. dispone lo siguiente: PROCEDENCIA. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del condenado, en los casos siguientes: 1) Cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme; 2) Cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior; 3) Cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme; 4) Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable; o, 5) Cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado." En concordancia con los Arts. 482, 483, y 484 del mismo cuerpo legal.- Por otro lado, siguiendo el orden de consideraciones afectadas a admisibilidad del recurso de revisión, se tiene que la presente, resulta notoriamente desprovista de requisitos que lo habiliten para su estudio y procedencia, pues incumple con los presupuestos procesales para tal efecto. Es así que por el carácter eminentemente técnico del recurso de revisión nuestra legislación prevé ciertos requisitos formales que necesariamente deben ir concatenados conforme lo establece el Art. 484 del C.P.P. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
De lo manifestado precedentemente, se deduce que es el recurrente quien debe suministrar la información pertinente, las pruebas que lo justifiquen, el fin pretendido, en otras palabras, el recurso debe bastarse por sí mismo y en ese sentido, en primer lugar el escrito pertinente no satisface dichos parámetros. Se debe sumar a esto el hecho que su planteamiento no guarda relación con el espíritu de la revisión en sí misma, al esbozar temas que no son materia tratable por medio de esta vía recursiva, pues plantea nuevo análisis de las pruebas ya producidas y valoradas en su momento por el tribunal de sentencia competente entre otras cuestiones ya tratadas en juicio. Esta postura (en cuanto a la admisibilidad) es sostenida por la doctrina mayoritaria que responde a la naturaleza misma del recurso extraordinario de revisión.- Finalmente, el recurso de revisión por su especial naturaleza no permite la posibilidad de procedencia exitosa sobre fundamentos que carecen de sustento revisor; por ello, debe declararse su inadmisibilidad y remitirse los autos al Juzgado correspondiente a sus efectos. Es mi voto. A su turno los señores Ministros María Carolina Llanes y Manuel Ramírez Candia manifiestan compartir la opinión que antecede, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E.,, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de revisión interpuesto en estos autos contra la S.D. N° 304 del 28 de agosto del año 2018, dictada por los miembros del Tribunal de Sentencias competente; el Acuerdo y Sentencia No: 29 del 15 de abril del año 2018, dictado por el Tribunal de Apelaciones interviniente en la causa y el Acuerdo y Sentencia No: 783 de fecha 6 de agosto de 2021, dictado por la Corte Suprema de Justicia, por los fundamentos expuestos precedentement..—....... Para conocer la ralidez de documento verifique aquí
REMITIR estos autos al órgano jurisdiccional mencionado a sus efectos. ANOTAR y registrar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 17 de mayo de 2023 con Nro. AyS: 154 D.
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