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EXPTE: "CASACIÓN: J.H.G.D. S/ HECHO PUNIBLE C/ LA AUTONOMÍA SEXUAL COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN" Nº XXXX AÑO 20XX. ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo el expediente caratulado: "CASACIÓN: J.H.G.D. S/ HECHO PUNIBLE C/ LA AUTONOMÍA SEXUAL COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN" ", a fin de resolver el recurso de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Nº XXX de fecha 7 de octubre de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes:- CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES y MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA.—...... A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: En la presente causa, la Abogada Gloria Carolina Dávalos Domínguez, por la detensa de J.H.G.D., interpuso el recurso extraordinario de casación contra el Acuerdo y Sentencia Nº XXX de fecha 7 de octubre de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná. Que, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar las condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el "objeto" de la impugnación al señalar que: "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como son las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478 y 480 del C.P.P.- Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el análisis de admisibilidad del recurso de casación deducido. ANÁLISIS DEL RECURSO PLANTEADO POR LA DEFENSA DE J.H.G.D.: Corresponde observar primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo ha sido presentado en fecha 23 de diciembre de 20XX. La notificación a la defensa técnica de la resolución en cuestión fue practicada el 9 de diciembre de 20XX, cabe decir, que el recurso fue planteado dentro del plazo legal de diez días. Sobre la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que la representante legale tiene intervención legal en la presente causa conforme constancias de autos, se halla acreditada su personería, hallándose debidamente legitimada para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P. Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que la Sentencia Definitiva recurrida se trata de una resolución que pone fin al procedimiento, tal como lo establece el Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
artículo 477 del C.P.P., ya que la misma confirma la sentencia del Tribunal de Sentencia que, entre otras cosas, impuso condena a J.H.G.D. a pena privativa de libertad de tres años, por el hecho punible contra la Autonomía Sexual (COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN).- En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. De la lectura del escrito de casación se observa que la recurrente invocó el motivo previsto en el inciso 3 del 478 del C.P.P. Luego de estudiar el escrito de casación es posible deducir que su fundamentación es defectuosa e insuficiente por los siguientes motivos:- - Como ya se dijo, la recurrente invocó el motivo previsto en el inciso 3 del artículo 478 del C.P.P. (cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados). - En este caso, la recurrente afirma que su conferente fue condenado por el Tribunal inferior, pese a la existencia de varias pruebas contradictorias que generaron la duda al finalizar el contradictorio, sin embargo, el Tribunal optó por condenar, menoscabando el artículo 5 del CPP (duda a favor del procesado). - Debe decirse que la recurrente omitió de manera absoluta el análisis de la resolución impugnada, pues dirigió su desacuerdo contra la resolución emanada del Tribunal de Sentencia, y más bien se limitó a transcribir artículos de la Constitución Nacional, Tratados Internacionales de Derechos Humanos y del Código Procesal Penal, por lo que claramente ha incumplido lo establecido en el artículo 468 del C.P.P., al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, el cual exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.- - Como resultado tenemos que en lugar de exponer sus agravios lo que hace es expresar su desacuerdo con lo resuelto por el Tribunal de Sentencia y el Tribunal de Apelación, lo cual no basta para sostener una posición jurídica. El escrito de casación debe ser completo y autosuficiente, y esta presentación no cumple con ninguno de los requisitos exigidos. Tampoco basta con invocar algún motivo establecido en el artículo 478 del CPP, pues son los recurrentes quienes deben indicar por qué es infundada mediante una argumentación suficiente, lógica y verificable, lo cual en este caso la recurrente no ha hecho. Por todas las razones debidamente explicadas, corresponde que sea declarada la inadmisibilidad del recurso interpuesto. Es mi voto.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
A su turno la Ministra María Carolina LLanes Ocampos, dijo: Comparto y me adhiero al voto del Ministro preopinante Luis María Benítez Riera de DECLARAR INADMISIBLE el recurso planteado por no hallarse debidamente fundamentado, por sus mismos argumentos. Es mi voto. A su turno el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Comparto y me adhiero al voto del Ministro Benítez Riera de DECLARAR INADMISIBLE el recurso planteado por no hallarse debidamente fundamentado según expone el Ministro Primer Opinante en su voto. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado al objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso es planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la R E S U E L V E: 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa de J.H.G.D., contra el Acuerdo y Sentencia Nº XXX de fecha 7 de octubre de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio. 2. ANOTAR, registrar, notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A)
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