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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR LA ABOGADA YESIKA MONSERRAT VILLALBA POR LA DEFENSA TÉCNICA DE D.R. B. L. EN LOS AUTOS MINISTERIO PÚBLICO C/ D. R. B. L. S/ SHP C/ NINOS Y ADOLESCENTES (ABUSO SEXUAL EN NINOS) EN PASO DE PATRIA CAUSA N° XX/20XX S".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el expediente arriba caratulado para resolver el recurso de casación interpuesto por la abogada Yesika Monserrat Villalba contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 08 de marzo de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros, de la circunscripción judicial de Neembucú.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia .- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPPI - En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario —acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional - sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- 'Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir c orresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el r ecurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relati vas al recurso de apelación de la sentencia... Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. F uera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un p recepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal d e Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Para conocer la documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR LA ABOGADA YESIKA MONSERRAT VILLALBA POR LA DEFENSA TÉCNICA DE D.R. B. L. EN LOS AUTOS MINISTERIO PÚBLICO C/ D. R. B. L. S/ SHP C/ NINOS Y ADOLESCENTES (ABUSO SEXUAL EN NINOS) EN ASO DE PATRIA CAUSA N° 15/2020 S":- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo -en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación se ajusta a las normativas citadas.- Que, en la presente causa la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 08 de marzo de 20XX, en el cual se confirmó la Sentencia Definitiva N° XX de fecha 01 de diciembre de 20XX, ante lo expuesto se constata la naturaleza conclusiva de la resolución, cumpliendo así con el requisito de la impugnabilidad Objetiva. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el recurso fue interpuesto por la abogada defensora del procesado D. R. B., quien se encuentra legitimada para ello. En lo referente al -tiempo, lugar y modo- la interposición del recurso se ha realizado ante la secretaría de la Sala Penal y dentro del plazo establecido en la ley, ya que la abogada de la defensa fue notificado en fecha 10 de marzo de 2022, y la presentación del escrito de casación se realizó el 24 de marzo de 2022, es decir, dentro del plazo enmarcado en la normativa.- En este contexto, de la presentación de la casacionista se desprende que sus críticas se dirigen principalmente a lo decidido por el Tribunal de Sentencias, a cuestiones probatorias que el A-quo no ha fundamentado, surgiendo la ausencia de justificación en la valoración de las pruebas e incluso dando por acreditadas circunstancias que no fueron producidas en el contradictorio oral, dejando de lado exponer concretamente cuales son los vicios que adolece el pronunciamiento de Alzada. La mención genérica de que el Tribunal de Alzada ha dictado un fallo arbitrario resulta insuficiente para que la resolución sea revisada. En este sentido, afirmo que la presentación se encuentra alejada del objeto del recurso extraordinario que intenta.- Esta Sala Penal, ya ha establecido que para la admisibilidad del recurso casacional, los agravios deban contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifica los defectos de que adolece el fallo de Alzada, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error del que se halla viciado el fallo impugnado, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal existencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor. Por ello, no basta el quantum discursivo, sino la calidad de razonamiento y de la crítica con suficiente aforo jurídico para refutar las conclusiones en las que se funda el decisorio impugnado.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABOGADA YESIKA MONSERRAT VILLALBA POR LA DEFENSA TÉCNICA DE D. R. B. L. EN LOS AUTOS MINISTERIO PÚBLICO C/ D. R. B. L. S/ SHP C/ NIÑOS Y ADOLESCENTES (ABUSO SEXUAL EN NIÑOS) EN ASO DE PATRIA CAUSA N° XX/20XX S".- Atendiendo a lo expuesto, deviene innecesario el estudio de los demás requisitos establecidos en la norma, debido al incumplimiento de la exigencia de fundamentación establecido en la norma, debiendo declararse INADMISIBILIDAD del recurso.A su turno, los ministros Luis María Benítez Riera, dijo: Adhiero mi voto al de la ministra Carolina Llanes por compartir los mismos fundamentos.A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Acompaño el voto de la ministra María Carolina Llanes por compartir los mismos fundamentos, sin embargo con respecto al objeto del recurso de casación, el mismo se halla cumplido, según lo previsto en el Art. 477, primera alternativa del CPP, porque el impugnante recurre una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. Con lo que se dio por terminado el acto, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, R E S U E L V E: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la abogada Yesika Monserrat Villalba contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 08 de marzo de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros, de la circunscripción judicial de Ñeembucú.2) ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A)
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