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CORTE SUPREMA DE USTICIA 06071 08 09 Expediente: "INDUSTRIAL Y COMERCIAL MAYO S.R.L C/RES. NRO. 71800001071 del 19 de junio del 2020 Y OTRA DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN- SET" (Expte. Nro. 835, Folio 77, Año 2022).- RECIBIDO 16-05- 2023 RoGe Mathe ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Dorientos dos. - Fizcalizador En la Losole digases Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a días del mes de.... ... del año dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores MANUEL DEJESUS RAMIREZ, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARIA BENITEZ RIERA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el juicio "Industrial y Comercial Mayo S.R.L c/Res. Nro. 71800001071/2020 y otra de la Subsecretaria de Estado de Tributación-SET" a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por los abogados Walter Canclini y Fernando Benavente representantes del Ministerio de Hacienda contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 125 de fecha 18 de mayo del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: - ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo pertinente para determinar el orden de votación dio el resultado siguiente: MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL EXCMO MIEMBRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Los recurrentes desistieron del Recurso de Nulidad. Por lo demás, como no se observa en el expediente vicios de forma en el proceso o en la Resolución Judicial, para declarar la nulidad de ofieio, en los términos autorizados por los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde tener por desistido la Nuldad./ES MI VOTO. . Luis María Benítez Piera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO aull Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Aba. Nerma pamingyat V. Secretaria
A sus turnos, los Ministros MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante Dr. MANUEL RAMÍREZ CANDIA por los mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL EXCMO MIEMBRO MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA DIJO: El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia Nro. 125 de fecha 18 de mayo del 2022, resolvió: "1- HACER LUGAR, a la presente demanda contencioso- administrativa promovida por la firma INDUSTRIAL Y COMERCIAL MAYO S.R.L contra la RESOLUCIÓN Nro. 71800001071 DE FECHA 19 DE JUNIO DEL 2020 Y LA RESOLUCIÓN NRO. 76 DEL 30/10/2019 DICTADAS POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION DEL MINISTERIO DE HACIENDA, conforme a los términos expuestos en el considerando de la presente resolución. 2- ANULAR la Resolución Particular Nro. 71800001071 de fecha 19 de junio del 2020 y la Resolución Nro. 76 de fecha 30 de octubre del 2019 dictadas por la Subsecretaria de Estado de Tributación-SET. 3- IMPONER las costas a la perdidosa. 4- ANOTAR, registrar, notificar y remitir ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia". El fundamento de la sentencia (voto mayoritario) se resume en: 1-) La fiscalización puntual "eviterna" es nula, ya que se ha excedido en el plazo perentorio establecido en el art. 31 de la Ley Nro. 2421/04, computándose desde la nota Nro. 348 del 13/07/16. 2-) El sumario administrativo ha sobrepasado el plazo establecido en el art. 212 de la Ley Nro. 125/92, durando más de 3 años. Los abogados representantes del Ministerio de Hacienda se agravian contra la referida sentencia en base a los siguientes argumentos (fs. 168/179): 1)- Incorrecto computo del plazo establecido en el art. 31 de la Ley Nro. 2421/04 al tomar como punto de partida la nota que ordena el control interno, pues recién a partir de la orden de fiscalización corresponde establecer el inicio del término para la fiscalización puntual o material. 2)- Los plazos en el procedimiento administrativo no son perentorio sino meramente ordenatorios por lo que no se produjo la caducidad del sumario administrativo. Además, no procede la interposición del a-quo de que el incumplimiento de plazo permita o autorice exonerar
CORTE SUPREMA DE USTICIA 08L) 11114191972 RECIBIDO Expediente: "INDUSTRIAL Y COMERCIAL MAYO S.R.L C/RES. NRO. 71800001071 del 19 de junio del 2020 Y OTRA DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN- SET" (Expte. Nro. 835, Folio 77, Año 2022).- 167-05-2023 Mbaibé imprestos no ingresados en su oportunidad. Por estos motivos, solicita a ese reyaque la sentencia recurrida. - El abogado representante de la parte actora Julio Cesar Giménez Alderete solicita la confirmación de la sentencia recurrida por ajustarse a derecho (fs183/191). Analizada las constancias de autos se tiene que, la demanda contencioso-administrativa fue instaurada en fecha 05 de agosto del 2020 (fs. 79/92) por el Abg. Julio César Giménez Alderete, en representación de la firma INDUSTRIAL Y COMERCIAL MAYO S.R.L., contra las siguientes resoluciones: 1)Resolución Particular Nro. 76 de fecha 30 de octubre del 2019 (fs. 16/17), dictado por el Vice Ministro de Tributación, en la que se resolvió calificar la conducta del contribuyente como DEFRAUDACION en virtud a lo dispuesto en el Art. 172 de la Ley Nro. 125/91 e imponer la multa del 150% sobre el tributo defraudado; 2)Resolución Particular Nro. 71800001071 de fecha 19 de junio del 2020 (fs. 12/14), dictado por el Viceministro de Tributación, en la que se resolvió RECHAZAR el recurso de reconsideración interpuesto por el contribuyente INDUSTRIAL Y COMERCIAL MAYO S.R.L y CONFIRMAR la Resolución Particular Nro. 76 del 30/10/2019. Teniendo en cuenta el primer agravio expuesto por el recurrente corresponde verificar si la firma Industrial y Comercial Mayo S.R.L fue sometido a una fiscalización puntual -como sostiene el Tribunal- o simplemente a un control interno -como sostiene la administración- a fin de verificar si lo resuelto por el Tribunal de Cuentas se ajusta a derecho. en ese centexto, resulta impertante mencionar que la Direccion General de Fiscalización Tributaria requirió a la firma Industrial y Comercial Mayo S.R.L la presemación de varios documentos por medio de la NOTA 348 de fecha 13 deljulio de 2016 (fs.9 A.A tomo M), este pedido fue realizado conforme a las facultades de administración y control Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manue Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abe Nerma Bomingues V. Socrotarla
que posee la Administración Tributaria en virtud a los arts. 186 y 189 de la Ley Nro. 125/92 (modificada por Ley Nro. 2421/04).- Para verificar si el contribuyente Industrial y Comercial Mayo S.R.L fue sometido a una fiscalización puntual o simplemente a un control interno, corresponde mencionar lo que dispone la Resolución General Nro. 25/14 (vigente al tiempo del requerimiento de documentos) "Por el cual se modifica la Resolución General Nro. 4 de fecha 30 de octubre del 2008 "Por el cual se reglamenta las tareas de fiscalización, re-verificación y de control prevista en la Ley Nro. 2421/04 y en consecuencia se deroga la Resolución Nro. 18/07" que establece que el "Control interno es una tarea de control que se basa en la contrastación de datos o informaciones proporcionados por el contribuyente, terceros, o de los que surjan de otros sistemas o formas de análisis de informaciones, que podrá dar lugar a la determinación tributaria y a la aplicación de sanciones cuando correspondan" En efecto, del pedido de documentos e informaciones al contribuyente derivo en la suscripción de un acta final y, posteriormente, al procedimiento de determinación tributaria y aplicación de sanciones que culminó con el acto administrativo sancionador y la resolución que lo confirma. De esta forma, el procedimiento realizado en sede administrativa -previo al sumario- fue un control interno y, en el marco de este control, se realizó una auditoria al contribuyente que derivó en el sumario administrativo, por lo tanto, el antecedente del sumario no fue una fiscalización puntual sino un control interno. En los antecedentes administrativos, en especial en el acta final y los actos administrativos impugnados, la Autoridad Administrativa dejo claramente expuesto que lo realizado en forma previa al sumario administrativo fue un control interno, por lo que el Tribunal de Cuentas cometió un error al argumentar que fue una fiscalización. - En este punto, es importante señalar que el requerimiento de documentos e informaciones al contribuyente no constituye el acto inicial de un procedimiento de fiscalización puntual, pues dicho pedido se encuadra dentro de la competencia de control de la Administración Tributaria (art. 198 de la Ley Nro. 125/92), en el caso de un procedimiento de fiscalización puntual este inicia con el acto administrativo que lo dispone ante la sospecha de irregularidad detectada. -
06 102 09 10 CORTE SUPREMA DE USTICIA ٨٢١١٢١٠١١٤/١٤ . 16 RECIBIDO 16-05-2023 19 Expediente: "INDUSTRIAL Y COMERCIAL MAYO S.R.L C/RES. NRO. 71800001071 del 19 de junio del 2020 Y OTRA DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN- SET" (Expte. Nro. 835, Folio 77, Año 2022). Roque Mbaibé Fizcalizador En ese sentido, el art. 31 de la Ley Nro. 2421/04 "De peor denamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal" dispone "Las tareas de fiscalización a los contribuyentes se realizarán:... b) Las puntuales cuando fueren determinadas por el Subsecretario de Tributación respecto a contribuyentes o responsables sobre los que exista sospecha de irregularidades detectadas por la auditoría interna, controles cruzados, u otros sistemas o forma de analisis de informaciones de la Administración en base a hechos objetivos... De la norma citada queda claro que el procedimiento de fiscalización puntual no se inicia con el ejercicio de la facultad de control que efectúa la Administración Tributaria sino con el acto administrativo en la que se justifica la existencia de sospecha de irregularidades del contribuyente que puede surgir de auditorías internas, controles cruzados u otro mecanismo de control objetivo. Por tanto, con el ingreso a la unidad productiva de un agente fiscalizador no se inicia el procedimiento de fiscalización puntual, esta fiscalización (control) se encuadra dentro de la competencia tributaria prevista en el art. 189 de la Ley Nro. 125/92(modificada por Ley Nro. 2421/04).- Asi también, el acto inicial del procedimiento de fiscalización puntual debe ser una resolución por dos motivos, la primera, porque se debe justificar o motivar la sospecha de irregularidades y, la segunda, porque la propia ley sostiene que la prórroga debe hacerse por resolución (art. 31, inc. b de la Ley Nro. 2421/04). En el caso en estudio, como el procedimiento realizado en sede administrativa -previo al sumario de determinación y aplicación de sanciones- fue un control interno y no una fiscalización puntual, no corresponde realizay el opmputo del plazo de 45 días establecido en el ar 31 de la Ley Nro. 242/V/04, por más de que este plazo es imperativo. perentorio, al tratarse solo para los casos de fiscalización puntual. En definiiva, no se puede tomar las notas de requerimiento de savel Dra. Ma. Carolina Llanes O. Luis María Benjtez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Ministra AbE Nera BoRiRgue V. Secretaria
información y documentos como si fueran el inicio de una fiscalización puntual como entendió el Tribunal. Por tanto, al haberse verificado que el procedimiento realizado fue un control interno y no una fiscalización puntual, no existe la violación del principio de legalidad - en este punto- tal como señala el Ministerio de Hacienda, por lo que corresponde pasar a analizar la siguiente cuestión planteada referente al sumario administrativo. Así, en cuanto al segundo agravio, el Tribunal de Cuentas determino que el SUMARIO ADMINISTRATIVO llevado a cabo por la SET sobrepaso el plazo establecido en el art. 212 de la Ley125/92, teniendo en cuenta que el contribuyente habia expuesto que el sumario administrativo duro casi 3 años (fs. 87), mientras que la Administración Tributaria señaló que los plazos contemplados en la Ley Nro. 125/92 no son perentorios sino meramente ordenatorios. En ese sentido, de las constancias de autos se observa que en la sede administrativa la firma contribuyente fue objeto de un sumario administrativo conforme a lo dispuesto por los artículos 212 "Procedimiento de determinación tributaria" y 225 "Procedimiento para aplicación de sanciones" de la Ley 125/92. Dichos procedimientos tienen etapas regladas y plazos entre las etapas, por lo tanto, se debe verificar si el procedimiento culminó dentro del plazo legal establecido. . En lo que respecta al procedimiento de determinación tributaria y los plazos que rigen en cada etapa, se encuentran establecidos en el Artículo 212 de la Ley Nro. 125/92. En sentido, los numerales 1) y 2) de la mencionada norma legal disponen que, comprobada la existencia de deudas tributarias o antecedentes que hagan suponer su existencia, se redactará un informe en el cual se individualizará al presunto deudor, tributos adeudas y las normas infringidas. De todo ello, si el presunto deudor participa, se levantará acta, que puede o no ser firmada por el participante. Luego, en el numeral 3), se dispone que, de las actuaciones realizadas, la administración dará traslado al contribuyente por el término de diez (10) días, que puede ser prorrogado por igual plazo, para que el contribuyente formule sus respectivos descargos. Cumplido el plazo y recibida la contestación, si procede, se establece un plazo de quince (15) días como periodo probatorio (numeral 5) prorrogable por igual término. Seguidamente, en el numeral 7) se dispone que una vez vencido el plazo de pruebas o medidas de mejor proveer, el contribuyente podrá presentar su alegato, en un plazo de diez (10) días. Finalmente, concluidos los
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "INDUSTRIAL Y COMERCIAL MAYO S.R.L C/RES. NRO. 71800001071 del 19 de junio del 2020 Y OTRA DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE RECIBIDO TRIBUTACION- SET" (Expte. Nro. 80 161 -05- 2023 835, Folio 77, Año 2022). 90 Roque Mhaibé strámites mencionados, la administración tributaria tiene un plazo de diez (+o) días, pasa dictar el acto de determinación (numeral 8).- En el último párrafo del artículo 212 de la Ley Nro. 125/92 se dispone que el "procedimiento de determinación tributaria" puede ser tramitado en forma conjunta con el "procedimiento para la aplicación de sanciones" (art. 225), resolviéndose, en ese caso, en una única resolución. Al respecto, es importante mencionar que el "procedimiento para la aplicación de sanciones" establece los mismos plazos que rigen para el "procedimiento de determinación tributaria". La aclaración es relevante pues, conforme se observa en el acto administrativo recurrido (Res. Particular Nro.76/2019), la Autoridad Tributaria resolvió tramitar en forma conjunta y resolver en una solo resolución la determinación de la obligación fiscal y sancionar con la aplicación de una multa, conforme lo habilita el art. 212. En efecto, según se observa el sumario administrativo inicio con la Resolución J.l. Nro. 218 del 28 de abril del 2017, notificada en fecha 02 de mayo del 2017 según consta a fs. 83 tomo II de los Antecedentes Administrativos, el cual culminó con la Resolución Particular Nro. 76 del 30 de octubre del 2019, dictada por la Viceministra de Tributación, en el que se determinó la obligación tributaria y se impuso la multa equivalente al 150% sobre el impuesto defraudado. Por consiguiente, de la cronología citada, se concluye que el procedimiento de determinación tributaria y la aplicación de sanción (tramitadas conjuntamente) no culminaron dentro del plazo de duración legal establecido en los artículos 212 y 225 de la Ley Nro. 125/92, por lo tanto, el sumario administrativo realizado por la Administración Tributaria, que sirve de base a las resolaciones impugnadas, viola el principio de legalidad del procedimiento.- Al respecto el autor Roberto Dromi en sulobra titulad •Derecho Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand: MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg: Narwa Earinguez V. Secretaria
Administrativo" ha señalado que "el principio de la legalidad es la columna vertebral de la actuación administrativa y por ello puede concebirse como externo al procedimiento, constituyendo simultáneamente la condición esencial para su existencia. Se determina jurídicamente por la concurrencia de cuatro condiciones que forman su contexto: 1) delimitación de su aplicación (reserva de ley); 2) ordenación jerárquica de sujeción de las normas a la ley; 3) determinación de selección de normas aplicables al caso concreto, y 4) precisión de los poderes que la norma confiere a la Administración" (Dromi, Roberto, Derecho Administrativo, 12 Edición, Ciudad Argentina-Hispania Libros-2009, página 111). Con respecto a lo sostenido por el recurrente, de que los plazos dentro de un procedimiento administrativo no son perentorios sino ordenatorios, esto resulta improcedente, pues el plazo fijado en la Ley Nro. 125/92 (modificado por la Ley Nro. 2421/04) es imperativo y perentorio, no ordenatorio ni discrecional, ya que constituye un plazo legal dentro del cual debe la administración actuar, bajo el riesgo de la pérdida de su eficacia en caso de no hacerlo.- Por lo que, el incumplimiento de los plazos establecidos en los arts. 212 y 225 de la Ley Nro. 125/92, derivan en la nulidad del procedimiento sumarial por vicio de legalidad del procedimiento, debido a que la actuación de la administración se debe ajustar -estrictamente- a la legalidad y que toda actuación no autorizada implica un acto nulo. En esa línea, es importante referir que una de las consecuencias del principio de legalidad en el procedimiento administrativo es que los plazos que le rigen a la administración son imperativos, por ende, establecido un plazo dentro del cual la administración debe actuar, el mismo debe ser cumplido bajo el riesgo de la pérdida de su eficacia. Respecto a la eficacia, se destacan las ideas del autor español Santiago Muñoz Machado: "Eficacia quiere decir que, desde el momento en que se dictan, los actos administrativos son susceptibles de generar derechos e imponer obligaciones inmediatamente exigibles" (Tratado de Derecho administrativo y Derecho Público General, Tomo XII, 2da. Edición, p. 75). Por su parte, por medio de la imperatividad, se sostiene que regulado legalmente un procedimiento (como en el caso de autos) el mismo es de obligatoria aplicación y cumplimiento, por lo tanto, si la administración -por medio de una resolución reglamentaria- estableció un plazo dentro del cual se debe dictar un acto administrativo como
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "INDUSTRIAL Y COMERCIAL MAYO S.R.L C/RES. NRO. 71800001071 del 19 de junio del 2020 Y OTRA DE LA RECIBIDO 18. SUBSECRETARIA DE ESTADO DE 16+05- 2023 TRIBUTACIÓN- SET" (Expte. Nro. 835, Folio 77, Año 2022). Roque Mbaibé consecuencia de un procedimiento administrativo, su cumplimiento es inexcusable, opues su consecuencia jurídica es la caducidad del procedimiento por no imponer la sanción dentro del plazo Por ende, si un acto administrativo no es dictado dentro del plazo establecido, el mismo pierde eficacia, es decir, no produce efectos. En ese sentido, respecto a la cesación de eficacia, se menciona lo siguiente. "Pero también es posible que la eficacia del acto cese por caducidad por el cumplimiento de una condición resolutoria, o el término previsto en el propio acto ". (Muñoz Machado, Santiago, o. cit., p. 107) Otra consecuencia de la legalidad del procedimiento administrativo es la referida a la exclusión de la discrecionalidad o arbitrariedad en la decisión de la administración. En líneas generales, la discrecionalidad es entendida como la posibilidad que la ley le otorga a un funcionario para adoptar decisiones según la apreciación que el mismo tenga de la oportunidad y conveniencia, pudiendo adoptar varias decisiones de acuerdo a la apreciación de los hechos, y todas, si se aplican, serán igualmente justas, es decir, da la opción de elegir entre varias posibilidad, pero ningún de ellas se debe apartar de la legalidad, con lo cual se sostiene que cualquiera de las decisiones que se tome será justa.— Luego, teniendo en cuenta que constituye una consecuencia de la legalidad del procedimiento administrativo la exclusión de la discrecionalidad o arbitrariedad, establecer un plazo dentro del cual la administración debe dictar un acto administrativo sancionador, para luego no cumplirlo, bajo el pretexto que la norma no establece una consecuencia jurídica para ese supuesto, constituye una actuación arbitraria de la administración que no se puede enmarcar dentro de la discrecionalidad anteriormente mencionada, porque cumplir un plazo no se vincula a la discrecionalidad, sind e/la legatidad, es decir, al cumplimiento estrieto de la Ley. Por lo que el argemento esgrimido por la SET de que el plazo del sumarjo administrativo no es perentorio no se adecua a la disposición legal lull Dra. Ma. Carolina Llames O. Ministra -Luis María Benitez Piera Ministre Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cant MINISTRO Abe, Narma BominguesV. Secretaria
Además, el numeral 10 del artículo 17 de la Constitución entre los derechos procesales, contempla: "... El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley...", lo que desvirtúa enteramente el argumento de los representantes del MINISTERIO DE HACIENDA. Asimismo, el referido sumario administrativo sancionador viola la normativa internacional establecida en el art. 8.1 de la Convención Americana que establece, como unas de las garantías judiciales, el plazo razonable de los procesos y este plazo razonable no solo es aplicable en el ámbito penal sino también en el ámbito administrativo, tal como sostiene la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el precedente "RICARDO BAENA C/ PANAMA", en la que se expresa "Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula Garantías Judiciales, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de actos del Estado que pueda afectarlos Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionador o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal". También, en otro precedente de la Corte IDH, se ha reiterado la exigencia de que en todo proceso sancionador debe aplicarse estrictamente las garantías del debido proceso y en tal sentido en el caso "López Mendoza v. Venezuela" de fecha 1 de setiembre de 2011, se ha señalado, en lo pertinente, lo siguiente: "... todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional sean penales o no, tienen el deber de adoptar decisiones justas basada en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el Art. 8 de la CADH, recordando que las sanciones administrativas y disciplinarias son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado...". Por consiguiente, los actos administrativos impugnados (Resolución Particular Nro. 76/19 y Resolución Particular Nro. 71800001071/20) son actos irregulares por vicio de ilegalidad, pues para la emisión de estos actos administrativos se han violado las disposiciones contempladas en la Ley Nro. 125/92, son el resultado de un procedimiento administrativo viciado de nulidad. En este punto, cabe señalar que la propia Ley Nro. 125/92 dispone que "...Los actos de la Administración Tributaria se
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "INDUSTRIAL Y COMERCIAL MAYO S.R.L C/RES. NRO. 71800001071 del 19 de junio del 2020 Y OTRA DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE g. RECIBIDO TRIBUTACION- SET" (Expte. Nro. 16 705- 2023 20 어 835, Folio 77, Año 2022).- Roque Mbalbé reputan legitimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan com los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente..." (art. 196), en el caso en estudio, la Administración Tributaria no cumplió con los requisitos de regularidad y validez relativos a la legalidad para que sus actos se reputen legítimos. Por consiguiente, lo resuelto por el Tribunal de Cuentas se ajusta a derecho, pero en base a lo dispuesto en los arts. 212 y 225 de la Ley Nro. 125/92. - Por tanto, si bien el primer agravio era admisible, al no ser procedente el segundo agravio, corresponde RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 125 de fecha 18 de mayo del 2022, por haber existido vicios de legalidad en los actos administrativos al no cumplirse con el plazo legal establecido para la duración del sumario administrativo. En lo que respecta a las COSTAS, considero que deben ser impuestas en el orden causado, teniendo en cuenta la forma en que fue resuelta la cuestión y en virtud a lo dispuesto en el art. 193 del C.P.C. Es mi voto. - A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al sentido del voto del Ministro preopinante, pues considero que corresponde rechazar el recurso de apelación planteado por el representante del Ministerio de Hacienda, por los fundamentos que explico a continuación: El articulo 296 de la Ley N° 125/91 establece: "Actos de la Administración: Los actos de la Administración Tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los Luls María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Pejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes 0. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente. La Administración Tributaria podrá convalidar los actos anulables y subsanar los vicios de que adolezcan, a menos que se hubiere interpuesto recursos jurisdiccionales en contra de ellos". Conforme las constancias de autos, coincido con el Ministro preopinante en que los actos administrativos impugnados en el presente juicio fueron dictados como consecuencia de un procedimiento administrativo viciado, pues se vulneró el debido proceso establecido en los artículos 212 "Procedimiento de determinación tributaria"' y 225 "Procedimiento para la aplicación de sanciones"2 de la Ley N° 125/91. Cabe agregar que en su escrito de expresión de agravios el representante de la demandada alegó que no caducó el procedimiento de determinación tributaria y que los plazos dentro de un procedimiento administrativo no son perentorios, sino meramente ordenatorios; asimismo, indicó que las actuaciones de la Administración Tributaria en el régimen legal fiscal no son susceptibles de caducidad del procedimiento y que esto se debe a que el instituto de la caducidad cede ante procedimientos administrativos en los que está en juego el interés público.- Respecto al cuestionamiento de la parte apelante y teniendo en cuenta que el Tribunal declaró la caducidad del sumario administrativo y determinó que el mismo sobrepasó los plazos previstos en la Ley N° 125/91, primeramente es necesario mencionar que el art. 17 de la Ley de Trámites Administrativos dispone: "Las disposiciones del presente Capítulo no se aplicarán a aquellos procedimientos establecidos en leyes especiales que regulen la perención de instancia administrativa". Como la Ley N° 125/91 no regula la caducidad del sumario administrativo, la Ley de Trámites Administrativos sí es aplicable a los sumarios administrativos instruidos en la SET, conforme ya he sostenido en sendos fallos anteriores.- Asimismo, analizando las constancias de autos se advierte que en la tramitación del sumario administrativo la Administración Tributaria llamó ' Artículo 212 numeral 8): "Vencido el plazo del numeral anterior, la Administración Tributaria debe rá dentro del plazo de diez (10) días dictar el acto de determinación". 2 Artículo 225 numeral 8): Vencido el plazo del sumarial anterior, la Administración Tributaria debe rá dentro del término de 10 (diez) días, dictar el acto administrativo correspondiente, en la forma pre vista en el Art. 236. El procedimiento descripto puede tramitarse conjuntamente con el previsto en el Art. 21 2 para la determinación de deuda por concepto de tributo o tributos y culminar en una única resolución.
80 CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "INDUSTRIAL Y COMERCIAL MAYO S.R.L C/RES. NRO. 71800001071 del 19 de junio del 2020 Y OTRA DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN- SET" (Expte. Nro. 835, Folio 77, Año 2022). RECIBIDO 16-05- 2023 Roque Mbaibé 20: resolver en fecha 10 de septiembre de 2018 y dictó la Resglyción Particular N° 76 en fecha 30 de octubre de 2019, 1 año y 20 dias después del dictado de la providencia de autos. Con respecto a la caducidad del sumario administrativo, la Ley N° 4679/11 "De trámites administrativos" dispone en el artículo 11: "Se tendrán por abandonadas las instancias en toda clase de trámites administrativos, incluyendo los sumarios administrativos y caducarán de derecho, si no se insta su curso dentro de los seis meses, desde la última actuación". En estas condiciones resulta categórico que, entre el llamado de autos y la siguiente actuación prevista en la Ley, la Resolución de determinación del tributo, transcurrió en exceso el plazo de caducidad del sumario previsto en la Ley de Trámites Administrativos. Cabe agregar que el referido cuerpo legal dispone, igualmente, que "La perención de instancia tiene lugar incluso contra el Estado, las municipalidades y toda autoridad administrativa" (artículo 12). En estas condiciones, el procedimiento administrativo llevado en la Subsecretaría de Estado de Tributación caducó de pleno derecho.— La Constitución Nacional estipula como derecho procesal que el sumario no se prolongue más allá del plazo establecido por la ley (art. 17 numeral 10). Asimismo, según la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8 numeral 1) toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable, derecho que sin dudas ha sido vulnerado en el presente caso. Sobre la base de las consideraciones expuestas precedentemente concluyo que no corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por a parte demandada y, en consecuencia, corresponde revocar el fallo apelado.- n Hawe Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manyel Dejesús Raminez Cand' Dra. Ma. Carolina Atanes O. MINISTRO Abg. Hanna domingue Secretaria
En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa, la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 203 inc. b) y el Artículo 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto.- A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS por compartir los mismos fundamentos. pe dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por certifica quedando acordada la sentencia que ante mí que inmediatamente sigue Ante mí: Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carour tenes v. Ministra Abg. Norma Femingues V. Seoretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO.. 202. Asunción, 16 de mayo 2.023- VISTOS: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- TENER POR DESISTIDO: el Recurso de Nulidad. 2.- RECHAZAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados representantes del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 125 de fecha 18 de mayo del 2022 dictado por Tribunal de Cuentas, Primera sala, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 3.- COSTAS a la perdidosa, parte demandada. 4.- ANOTAR Negistrar y notificar. - Ante mí: Di Luis Marfa Behitez Prera Ministro Dranuel Dejesus Ramír MINISTRO Co. Vaus Carolina Ltanes U. Ministra CIAL SECRETARIA CONTENCIOSO Abg. Norma Dominguez V. Seeretaria sIOISOP
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