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09 T20TG0 CORTE SUPREMA DE USTICIA RECIBIDO Expediente: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. C/ RESOLUCIÓN NRO. 72700000723 DEL 20 DE DICIEMBRE DEL 2019 DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO TRIBUTACIÓN" Nro. 881/ Año 2022. DE 16 -05- 2023 Roque Mbaibé ACUERDO Y SENTENCIA NRO. Doscientos uno. - la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los dias del mes de mayo _ del año dos mil veintities estando reunidos en la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. C/ RESOLUCIÓN NRO. 72700000723 DEL 20 DE DICIEMBRE DEL 2019 DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Marcos Morínigo, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 160 de fecha 10 de junio del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia recurrida? - 2. En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? - Practicado el sorteo de la Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO: Por escrito obrante a fs. 171/184, el Abg. Marcos Morínigo desistió expresamente del recurso de nulidad interpuesto. Pør otra, parte, no se observan vicios o defectos procesales que ameriten de oficio/la declaración de nulidad en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde TENER POR DÉSISTIDO el recurso interpuesto. Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramire: CandDra. Ma. Carolina Llanes U. MINISTRO Ministra ADg. Norma Dominguez Secretaria/
A SU TURNO, LOS MINISTROS MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJERON: Que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, PROSIGUIÓ DICIENDO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 160 de fecha 10 de junio del 2022, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: "1- HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente demanda contencioso administrativa presentada por el Abogado Julio Giménez Alderete, en representación de la COOPERATIVA CHORTITZER LTDA contra la Resolución Particular Nro. 72700000723 del 20 de diciembre del 2019, dictada por la SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA conforme los fundamentos expuestos en la presente resolución y en consecuencia; 2- REVOCAR el acto administrativo impugnado, Resolución Particular Nro. 72700000723 del 20 de diciembre del 2019 del 20 de diciembre del 2019, dictada por la SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA, en cuanto a la suma de Gs. 177.875.924 (guaraníes ciento setenta y siete millones ochocientos setenta y cinco mil novecientos veinte y cuatro) debiendo la administración tributaria proceder a su devolución en concepto de Crédito Fiscal IVA más sus intereses y accesorios legales; 3- IMPONER LAS COSTAS en el orden causado, por existir vencimiento recíproco; 4- ANOTAR, registrar, notificar...". — El fundamento del Tribunal de Cuentas para hacer lugar parcialmente a la demanda se basó en que: 1) en cuanto al -ítem 1- "Diferencia por reliquidación del Formulario 120" cuestionado por la Administración Tributaria -AT, por valor de Gs. 37.497.022 (mes de setiembre) y Gs. 37.497.022 (mes de octubre), la parte actora no formuló los descargos correspondientes en sede administrativa ni jurisdiccional, por lo que dicho cuestionamiento debe ser confirmado; 2) respecto al -item 2- "Comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones pertinentes; no cuestionados en la certificación" cuestionado por la AT, por
CORTE SUPREMA HEGI BHUSTICIA 16 05- 2023 Expediente: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. C/ RESOLUCIÓN NRO. 72700000723 DEL 20 DE DICIEMBRE DEL 2019 DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 881/ Año 2022. Roque Mbaibé Ficcalizador ¿valor de Gs. 21.035.436 (mes de setiembre) y Gs. 149.057.628 (mes de octubre, dichos montos impugnados deben ser confirmados porque los comprobantes no se adecuan a las exigencias reglamentarias, además la parte actora no arrimó medios de pruebas que desvirtúen lo señalado por la AT; 3) respecto al -ítem 3- "Comprobantes cuestionados debido a que el proveedor no contaba con la Obligación de IVA General al momento de su emisión" cuestionado por la AT, por valor de Gs. 479.205 (mes de setiembre), dicha suma cuestionada debe ser confirmada, pues al tratarse de proveedores exonerados del IVA, sus operaciones deben consignarse en la columna de exentas y no dan derecho a crédito fiscal; 4) en cuanto al -item 4- "Proveedores que han presentado la respectiva DDJJ pero consignando montos inferiores a los informados por el solicitante cuestionado por la AT, por valor de Gs. 88.702.887 (mes de setiembre) y Gs. 89.173.037 (mes de octubre) dichas impugnaciones deben ser revocadas ya que no se puede trasladar sobre espaldas del contribuyente el incumplimiento de los proveedores que no han honrado sus respectivas obligaciones al momento de la resolución de devolución del impuesto. Si los comprobantes reúnen los requisitos de ley, son válidos para el ejercicio del reclamo del contribuyente. Cumplidas las condiciones establecidas en la ley la AT está obligada a proceder a la devolución. En consecuencia, la AT debe proceder a la devolución de Gs. 177.875.924 más sus intereses y accesorios legales. -...- El Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Marcos Morínigo, al momento de expresar agravios (fs. 171/184) señaló -en resumen- que: 1) la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas es arbitraria, carente de razonabilidad y opuesta a la sana crítica pues no ofrece ningún argumento sólido para justificar las conclusiones en base a las cuales hizo lugar parcialmente a la demanda. Sostuvo que la suspensión de la devolución de créditos fiscales por a existencia de proveedores que registran en sus DDJJ ingresos inferiores a las ventas realizadas por la Cooperativa Chortitzer Ltda. Luis María Benítez Pfere Ministro aull Dr Manuel Dejesús Ramiros cane Dra. Ma. Carolina Llames O. MINISTRO Abs. eringuez. Socretaria
(proveedores inconsistentes) está fundado en la ley y reglamentación vigente, RG Nro. 52/11, artículos 3 y 11. Expresó que constituyen requisitos válidos para la viabilidad de la repetición conforme los art. 218, 219, 220, 221, 22 y 223 de la Ley Nro. 125/92: la existencia del pago y que se haya efectuado por error o sin causa; 2) señaló que la opinión de la Magistrada María Celeste Jara, coincide con las expresiones vertidas por su representación, para lo cual transcribió parte del voto de la Magistrada en el Acuerdo y Sentencia Nro. 202 de fecha 30 de junio del 2022; 3) finalmente, en cuanto a la devolución del crédito fiscal IVA más intereses y accesorios legales, señaló que no tiene sustento lógico ni legal porque el procedimiento de devolución está sujeto a la verificación por parte de la AT y que para que exista la devolución se deben dar todas las cuestiones establecidas por ley. Asimismo, apuntó que, en todo caso, la aplicación de intereses en la devolución del crédito fiscal se computaría a partir de la resolución administrativa que causa definitiva. El Abg. Julio Cesar Alderete, al momento de contestar el traslado corrido a su parte (fs. 124/134) manifestó -en resumen- que el fallo dictado por el Tribunal de Cuentas se halla ajustado a derecho. Que la Administración Tributaria es la responsable de exigir el cumplimiento a los proveedores y no su mandante. Señaló que no se trata de un pedido de repetición por pago indebido o en exceso, sino que se trata de una devolución de un crédito devengado previsto en el artículo 88 de la Ley Nro. 125/92. En cuanto a los intereses que corresponde calcular relacionado con la suma a devolver, mencionó que debe hacerse conforme lo establecido en el artículo 171 de la Ley Nro. 125/92. - Como antecedentes del caso se advierte que la firma Cooperativa Chortitzer Ltda. solicitó la devolución de Crédito Fiscal IVA Exportador, régimen acelerado, del periodo fiscal setiembre y octubre del año 2014, por la suma de Gs. 791.709.393 (setiembre 2014) y Gs. 1.615.507.565 (octubre 2014). El Departamento de Créditos y Franquicias Fiscales mediante el Informe de Análisis Nro. 77300009175 del 05 de julio del 2018 e Informe de Análisis Nro. 77300009316 del 10 de agosto del 2018, comunicó a la
照 CORTE SUPREMA Expediente: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. C/ RESOLUCIÓN NRO. 72700000723 DEL 20 DE DICIEMBRE DEL 2019 DICTADA POR LA SUSETA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 881/ Año 2022. Roque Mbaibé firma erresultado de la verificación de su solicitud, indicando que el total del crédito no justificado para su devolución correspondía a la suma de Gs. 140.883.872 (setiembre 2014) y Gs. 288.237.650 (octubre 2014)'. Posteriormente, la firma solicitó la apertura del sumario administrativo referente a la parte cuestionada por la AT, ésta fue dispuesta mediante la Resolución de Instrucción de Sumario Nro. 71100000711 de fecha 06 de setiembre del 2018 (fs. 77). Luego de los trámites de rigor, se declaró cerrado el periodo probatorio por Resolución de Cierre del Periodo Probatorio Nro. 71300000397 de fecha 14 de enero del 2019 (fs. 84). Por medio de la Resolución Particular Nro. 72700000723 de fecha 20 de diciembre del 2019 (fs. 89/90) la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria resolvió -entre otras cosas- ratificar el Informe de Análisis Nro. 77300009175 del 05 de julio del 2018 e Informe de Análisis Nro. 77300009316 del 10 de agosto del 2018. Seguidamente, contra la citada resolución la firma interpuso el recurso de reconsideración? el cual no fue respondido por la SET, generándose en consecuencia, la resolución denegatoria ficta, conforme se advierte de las constancias de autos. Habiendo expuesto los antecedentes del caso, corresponde analizar los agravios del Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda. Recapitulando, en el primer agravio el recurrente indicó que la resolución del Tribunal es arbitraria, carente de razonabilidad y opuesta a la sana crítica pues no ofrece ningún argumento sólido para justificar las conclusiones en base a las cuales hizo lugar parcialmente a la demanda, es decir, en base a las cuales dispuso la devolución del crédito impugnado por provenir de "Proveedores que han presentado la respectiva DDJJ pero consignando montos inferiores a los informados por el solidiante Dr. Manuel Dejesús Ramírez CaBra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTHO Ministra 1 Datos extraídos de la Resolución Particular Nro. 7270000723 de fecha 20 de diciembre del 2019 (fs. 89/90). 2 Se corrobora la interposición del recurso de reconsideración por parte de la firma Cooperativa Cho rtitzer Ltda., de los escritos de demanda (fs. 48 -punto 8) y contestación (fs. 100 -duinto párrafo) present ados. Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domingues V. Secretaria
En primer lugar, cabe apuntar que una resolución es arbitraria cuando es producto de la voluntad o capricho de los jueces y no el producto de la aplicación del ordenamiento jurídico, conforme lo dispone expresamente el artículo 256 de la Constitución. Así, verificado el Acuerdo y Sentencia Nro. 160/22 dictado por el Tribunal, se llega a la conclusión de que el mismo no carece de fundamentación y, por ende, no es arbitrario, pues se basó en la Ley Nro. 125/92 para resolver hacer lugar parcialmente a la demanda, conforme a los fundamentos que fueron expuestos precedentemente?. Por otra parte, cabe señalar que éste agravio se relaciona a fundamentos de nulidad de la sentencia y no de apelación. - Prosiguiendo con el análisis, en el primer agravio el recurrente también manifestó que suspensión de la devolución de créditos fiscales por la existencia de proveedores que registran en sus DDJJ ingresos inferiores a las ventas realizadas por la Cooperativa Chortitzer Ltda. (proveedores inconsistentes) está fundado en la ley y reglamentación vigente, RG Nro. 52/11, artículos 3 y 11. Expresó que constituyen requisitos válidos para la viabilidad de la repetición conforme los art. 218, 219, 220, 221, 22 y 223 de la Ley Nro. 125/92: la existencia del pago y que se haya efectuado por error o sin causa. En ese contexto, corresponde hacer la salvedad que en el presente caso se analiza un procedimiento especial, la devolución del crédito fiscal del exportador, el cual se haya reglado por el artículo 884 de la Ley Nro. 125/92, 3 Véase en esta resolución la parte referente a "fundamento del Tribunal de Cuentas para hacer lugar parcialmente a la demanda" A Ley Nro. 125/92, artículo 88 -texto modificado por la Ley Nro. 5061/13- "Crédito fiscal del export ador. La Administración Tributaria devolverá el crédito fiscal correspondiente a los bienes o servicios que e stán afectados directa o indirectamente a las operaciones de exportación. El crédito del exportador será imputado en primer término contra el débito fiscal, para el caso que el mismo realice operaciones gravadas en el mercado interno y consignadas en la declaración jurada mensual, y de existir excedente, el mismo ser á destinado al pago de otros tributos vencidos o a vencer dentro del ejercicio fiscal, a petición de p arte, conforme lo establezca la reglamentación (...) Si la Administración cuestiona todo o parte del crédi to solicitado por el contribuyente por irregularidad en la documentación, deberá devolver la parte no objetada, debiendo a pedido de parte iniciar el sumario administrativo respecto a la parte cuestiona da, siempre y cuando sea solicitado este procedimiento por el contribuyente, dentro de un plazo perentor io de 10 (diez) días hábiles computados a partir del día siguiente de la comunicación del cuestionamiento efectuado, caso contrario, se procederá al archivo definitivo del expediente (...)"
80 07 CORTE SUPREMA Expediente: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. C/ RESOLUCIÓN NRO. 72700000723 DEL 20 DE DICIEMBRE DEL 2019 DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 881/ Año 2022. 16 05- 2023 Roque Mbaibé texto modificado por la Ley Nro. 5061/13. Por consiguiente, se debe observar "lo-dispuesto por dicha norma al momento de analizar sobre la procedencia de la devolución del crédito solicitado. Así, corresponde mencionar que la causal de -proveedores omisos e inconsistentes- no se encuentra prevista en las disposiciones tributarias que rigen la materia, como motivación válida para rechazar la devolución de crédito fiscal. El artículo 88 de la Ley Nro. 125/92, texto modificado por la Ley Nro. 5061/13, deja establecido que el motivo por el cual la Administración puede objetar la devolución del crédito es en base a la irregularidad documental presentada por el contribuyente. Igualmente, es importante recordar que en base al principio de jerarquía de las normas sustentado en nuestra Constitución, artículo 1375, ninguna norma de rango inferior puede contradecir ni vulnerar lo que establezca una de rango superior, por tanto, los artículos 3 y 11 de la RG Nro. 52/11 alegados por la SET para la suspensión del crédito, no pueden tener acogida favorable, pues imponen presupuestos no determinados en la Ley Nro. 125/92 para la devolución del crédito solicitado. Por lo señalado, el crédito fiscal objetado en dicho concepto de Gs. 88.702.887 (setiembre 2014) y Gs. 89.173.037 (octubre 2014) debe ser abonado por la SET a la firma contribuyente Cooperativa Chortitzer Ltda. Cabe agregar que la inconsistencia de los proveedores del contribuyente-tal como fue señalado por el Tribunal de Cuentas-, debe ser observada y reclamada por el sujeto activo de la obligacion tributadebe Lyis María Benitez Ripra- Dr. Hanuet Dotesishamirez Card, Na. Carolind Llanes o. MINISTRO Ministra Ministro 5 Artículo 137. De la supremacia de la Constitución. La ley suprema de la Repúblicales la Constituci ón. Esta, los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas por el Congreso y o tras disposiciones jurídidas de inferior jerarquía, sancionadas en consecuencia, integran el derecho positivo nacional en el orden de prelación enunciado. Quienquiera que intente cambiar dicho orden, al margen de los procedimientos previstos en esta Constitución, incurirá en los delitos que se/tipificarán y penarán en la ley. Esta Constitución no perderá su vige ncia ni dejará de observarse por actos de fuerza o fuera derogada por cualquier otro medio distinto del que ella dispone. Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución". - Abg. Norma Deminguez Secretaria
Administración debe utilizar su poder coercitivo a los efectos de reclamar las obligaciones incumplidas por cada titular de la obligación y no cargar su función a terceros, como en este caso lo hizo sobre la firma accionante, quien no tiene responsabilidad alguna respecto del cumplimiento o no de los sujetos obligados. Además, cabe agregar que la Ley Nro. 125/92 en su artículo 180 determina que la responsabilidad por infracciones tributarias es "personal del autor", cuando dice: "Infractores: La responsabilidad por infracciones tributarias, independientemente de su tipificación y sanción en la legislación penal, es personal del autor, salvo las excepciones establecidas en esta Ley. Están sujetos a responsabilidad por hecho propio o de personas de su dependencia, en cuanto les concierne los obligados al pago o retención e ingreso del tributo, los obligados a efectuar declaraciones juradas y los terceros que infrinjan la ley, reglamentos o disposiciones administrativas o cooperen a transgredirlas o dificulten su observancia" . La solidaridad no se presume, debe estar expresa en la ley, con mayor rigor jurídico para el supuesto de la obligación tributaria y, para los actos jurídicos, resultar de términos inequívocos. - Continuando con el análisis del segundo agravio, el recurrente señaló que la opinión de la Magistrada María Celeste Jara, coincide con las expresiones vertidas por su representación, para lo cual transcribió parte del voto de la Magistrada en el Acuerdo y Sentencia Nro. 202 de fecha 30 de junio del 2022. - Al respecto, corresponde mencionar que dicha manifestación no constituye un agravio propiamente pues no contiene una crítica razonada de la resolución impugnada, conforme lo dispone el artículo 419 del CPC. Además, la Magistrada María Celeste Jara no intervino en la resolución del presente juicio. Finalmente, en lo que respecta al tercer agravio expuesto, referente a los intereses y accesorios legales dispuestos por el Tribunal de Cuentas, luego de resolver la procedencia de la devolución del crédito fiscal del
CORTE Expediente: "COOPERATIVA JBL SUPREMA CHORTITZER LTDA. C/ RESOLUCION DE USTICIA NRO. 72700000723 DEL 20 DE g RECIBIDO DICIEMBRE DEL 2019 DICTADA POR LA. SUBSECRETARIA DE ESTADO DE 16-05- 2023 TRIBUTACIÓN" Nro. 881/ Año 2022. a eras resontante a tam 4 povaderes que han prosentado la respectiva DDSJ pero consignando montos inferiores a los informados por el solicitante" Corresponde indicar que la mora en la devolución del crédito por parte de la Administración Tributaria, da lugar a la percepción de un recargo o interés mensual -a favor de la contribuyente- a calcularse día por día que será coincidente con el fijado por el Poder Ejecutivo conforme a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 1716 de la Ley Nro. 125/92 y sus modificaciones vigentes a la fecha de la acreditación o pago del capital devuelto, por tanto, al contrario de lo manifestado por el recurrente si corresponde la acreditación de los accesorios legales. - Ahora bien, a los efectos de determinar el intervalo de tiempo que debe computarse el interés generado y la tasa aplicable para su cálculo, respecto al primero de ellos, considero que el inicio debe darse desde la fecha del acto administrativo -Resolución Nro. 72700000723 de fecha 20 de diciembre del 2019- que evitó la devolución a la contribuyente y deberá correr este hasta la fecha de su efectiva devolución por parte de la Administración Tributaria. En lo que respecta a la tasa de interés, corresponde aplicar el porcentaje del 14% prévisto en el atiento 171 de la Ley Nro. 125/92, establecido para el calculo de la mora cuando el atraso supera los cinco saull Apo. Norma Dominguez Yüis María Benitez Riera Secretaria Ministr Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra /'Mora. La mora se configura por la no extinción de la deuda por tributos en el momento y lugar que corresponda, operándose por el sólo vencimiento del término establecido. Será sancionada con una mul ta, a calcularse sobrę el importe del/tributo no pagado en término, que será del 4% (cuatro por ciento) si el atraso no supera un mes; del 6% (seis por ciento) si el atraso no supera dos meses; del 8% (ocho por ciento) si el atraso no supe ra tres meses; del 10% (diez por ciento) si el atraso no supera cuatro meses; del 12% (doce por ciento) si el atraso es de cinco meses y del 14% (catorce por ciento) si el atraso es de cinco o más meses. Todos los plazos se computarán a partir d el día siguiente del vencimiento de la obligación tributaria incumplida. Será sancionada, además con un recargo o interés mensual a calcularse día por día, que será fijado por el Poder Ejecutivo, el cual no podrá superar el interés corriente d e plaza para el descuento bancario de los documentos comerciales vigente al momento de su fijación, incrementado hasta en un 5 0% (cincuenta por ciento) el que se liquidará hasta la extinción de la obligación. Cuatrimestralmente, el Poder Ej ecutivo fijará la tasa de recargos o intereses aplicable para los siguientes cuatro meses calendario. Mientras no fije nueva t asa continuará vigente la tasa de recargos fijada en último término."
meses, manteniendo así igual tratamiento que la Administración da a los contribuyentes que se encuentran en dicha situación. Por las consideraciones expuestas, corresponde RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Marcos Morínigo, y, en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 160 de fecha 10 de junio del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, éstas deben ser impuestas conforme lo establecido en el artículo 203 inc. a) del Código Procesal Civil. Es mi voto.- A SU TURNO, LOS MINISTROS MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, PROSIGUIERON DICIENDO: Que se adhieren al voto del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, previa lectura y ratificación del mismo firman los Exmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, por ante mí, la Secretaria autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: Luis Mayia Benítez Riera Ministro Abg. Norma Dominguez V Secretaria
CORTE SUPREMA Expediente: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. C/ RESOLUCIÓN NRO. 72700000723 DEL 20 DE DICIEMBRE DEL 2019 DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 881/ Año 2022. 60 RECIBIDO 60| 20 50 1 6 05- 2IACUERDO Y SENTENCIA No. 201. - Roque Mbaibé بدغ Fizcalizador Só Asunción, 16 de mayo del 2023 vistos: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excma. - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Marcos Morínigo. 2. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Marcos Morínigo, y, en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 160 de fecha 10 de junio del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos expuestos en la resolución. 3. IMPONER las costas conforme lo establecido en el artículo 203, inciso a) der obdigo Procesal Givil. - 4./ ANOTAR,/noticar y archivar. - Ante mí: Luis Maria Benitez Piera Ministro Abg. Norma Beminguez V. Seeretaria Dell/ Dr. Manuel Dejesús Ramíres CandDra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra MINISTRO ДАТО SICIAL SECRETARIA CONTENCIOSO
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