Contenido completo: 97822.pdf
191l 9i Abs. Norma Dominguez V. Secretaria DO CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: «LETICIA MARÍA FRANCIA ROLON C/ RES. N° 51-2020 DEL 21 DE ENERO DE 2020 DICT. POR DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS» DECIIDO DISTICA CIVIL g0 2023 ACUERDO Y SENTENCIA N°.. Dos cientos Un la orudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diocisa Salias, del mes de mayo , del año dos mil veintitrés, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: ««LETICIA MARÍA FRANCIA ROLÓN C/ RES. N° 51-2020 DEL 21 DE ENERO DE 2020 DICT. POR DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS»», a fin de resolver el recurso de aclaratoria interpuesto por la señora Leticia María Francia Rolón por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 18 de fecha 01 de fébrero de 2023 dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Previa verificación de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente, CUESTIÓN: ¿Es procedente la Aclaratoria solicitada? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA. A LA ÚNICA CUESTIÓN PLANTEADA, la Doctora MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Por Acuerdo y Sentencia N° 18 de fecha 01 de febrero de 2023, esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió: «1) RECHAZAR el recurso de nulidad interpuesto por la pare factora eneontra del Acuerdo y Sentencia N° 191 de fecha 22 de julio de 2021 diatado en estos autos por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. 2) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del Acuerdo y Sentencia N° 191 de fecha 22 de julio de 2021 dictado en estos autos por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, y en consecuencia; $) CONFIRMAR el fallo senda sala y en Luis Maria Benítez Pier Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
individualizado en el numeral 2) todo cuanto antecede por los fundamentos expuestos y las normas legales citadas en las consideraciones de la presente resolución. 4) IMPONER las costas a la perdidosa. 5) ANOTAR...». En fecha 02 de febrero del año en curso, la actora de estos autos - por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado - se presentó a interponer el referido recurso, solicitando a esta Sala se sirva dictar aclaratoria respecto al Acuerdo y Sentencia individualizado. En su escrito de aclaratoria, expresó: «...Como se puede sostener al leer el primer voto presentan situaciones contradictorias por un lado se da cumplimiento a todos los presupuestos para la nulidad de oficio pero no aclara los motivos de su decisión ya que estamos ante la falta de imparcialidad y vota que corresponde desestimar el recurso de nulidad, Para la cual a su turno el Señor Ministro Benítez Riera y el Señor Ministro Ramírez Candia manifiestan compartir el voto que antecedente sin expresión formal de fundamentos;... En este sentido V.V.E.E. podrán notar la falta total de incongruencia por parte del preopinante ya que se denota en demasía que se cumplieron con todos los requisitos formales previstos por el Código Procesal civil para el estudio de la procedencia de la vía recursiva seleccionada han sido debidamente observados y por algún error material, confusión por parte del preopinante y la falta de fundamentación por parte del segundo y tercero turno fue desestimado...» (sic, fs. 227 y 228). Al respecto, cabe señalar que el Artículo 387 del Código Procesal Civil, en su primera parte dispone: "OBJETO DE LA ACLARATORIA. Las partes podrán, sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; y c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. En ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión." Conforme al artículo antes transcripto, tenemos que el recurso de aclaratoria debe interponerse ante el mismo juez o tribunal que dictó la resolución, con el fin de: a) corregir cualquier error material (se incurre en este error cuando -por ejemplo- se altera la posición que las partes tienen en el proceso, o sus cualidades, se equivocan en los datos personales o se producen errores aritméticos); b) aclarar alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión (lo cual se refiere a deficiencias o imprecisiones de carácter idiomático en el lenguaje empleado, que dificulten o 2
00 CORTE SUPREMA DEYUSTICIA JUICIO: «LETICIA MARÍA FRANCIA ROLÓN C/ RES. N° 51-2020 DEL 21 DE ENERO DE 2020 DICT. POR DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS» 2023 ACUERDO Y SENTENCIA N°... Doscionto s imposibiliten entender razonablemente lo resuelto); y c) Suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en litigio (lo cual hace alusión a las PRETENSIONES alegadas y controvertidas en el proceso, sean éstas principales o accesorias, PERO en ningún caso puede alterarse lo sustancial de la decisión). En tal sentido y tras el análisis del recurso de aclaratoria interpuesto por la representación de la parte demandada, reluce que lo pretendido por el recurrente es alterar el sentido de cuanto ya fue resuelto por esta Sala Penal por medio del Acuerdo y Sentencia N° 18 de fecha 01 de febrero de 2023. Cabe recordar que conforme con lo dispuesto por el artículo 159 inciso c) del Código Procesal Civil, los magistrados están obligados a expedirse respecto de las pretensiones de las partes, pudiendo prescindir del análisis de aquellos argumentos que estime como inconducentes para resolver el litigio; y tal como reluce de la lectura del fallo cuya aclaratoria se solicita, las pretensiones de las partes han sido abordadas en su totalidad, no existiendo en consecuencia punto alguno que aclarar. Recalcando los supuestos autorizados por la ley y tras una atenta relectura del Acuerdo y Sentencia cuya aclaratoria se solicita, no se desprende que el mismo contenga errores, vicios u omisiones que deban subsanarse por medio del recurso de aclaratoria en los términos dispuestos por el artículo 387 CPC ya citado, por lo que el recurso interpuesto no resulta procedente. En virtud de lo expuesto, no resta sino RECHAZAR -por su notoria improcedeneía- el recurso de aclaratoria interpuesto por el representante convencional de la parte demandala/en contra del Acuerdo y Sentencia N° 18 de fecha 01 de febrero de 2023, dictado portesta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. ES MI VOTO. A sus respectivos turnos, les Ministros RAMÍREZ CANDIA y BENÍTEZ RIERA expresaron su adhesión al voto de la Ministra preopinante, pot los mismos fundamentos. aull Luis María Benítez Riera Ministro Jra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Norma Deminguez V. Searotaria 3
Con lo que se dio por terminado el acto firmado SS.EE., todo por ante mí, de lo cual certifico, quedando acorçada la sontencia que inmediatamente sigue: Luis María Benitez Rier Ministro Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramirez Ca Попа Abs. Norma Domínguez Secretaria Ministra Asunción, 1b de mayo de 2023. Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) /RECHAZAR e/Recurso de Aclaratoria interpuesto por la parte actora contra el Acuerdo y Sentencia N° 18 de fecha 01 de febrero de 2023 dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme con los fundamentos expuesips er la presente resolución. 2) ANOTAR, registrar y notificar. Luis María Benitez Pieren Ministro Ante mí: SECRETARIA CO-LP:0:050 * TICIA y Atantel Dojesús RamirlEnda. Carolina Llanes e Ministra MINISTRO рожна Abg. Norma Dominguez Y. Secretaria 4
← Volver a los resultados