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JUICIO: «SATURNINO DOMÍNGUEZ GIMÉNEZ CORTE SUPREMA DEJUSTICIA C/ RES-DPNC B N° 1459 DEL 19-NOV- 2019 DICT. POR DIRECCIÓN DE PENSIONES NO-CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA» RECRISD PADISTICA CANT Fg 16 -05- 2023 ACUERDO Y SENTENCIA N°......... to novantay siete' Roque in la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los deersus: - dias, del mes de . mayo. ...., del año dos mil veintitrés, estando reunidos en Sala »i de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: «SATURNINO DOMÍNGUEZ GIMÉNEZ C/ RES-DPNC B N° 1459 DEL 19-NOV-2019 DICT. POR DIRECCIÓN DE PENSIONES NO-CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA», a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la abogada Fanny Achar en representación de la parte actora, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 138 de fecha 20 de mayo de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Doctora MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Que la recurrente no ha expresado agravios con relación al recurso de nulidad; y por otra parte, no se observan vicios o defectos en la sentemea sue ameriten su tratamiento de oficio, en los términos de los debe declarar desierto. ES MI VOTO Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Deiss Ramírez Capo Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Logy No Secretaringuez v. Secretarla
A sus turnos los Ministros BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adhieren al voto de la distinguida Ministra preopinante por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Señora Ministra LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 138 de fecha 20 de mayo de 2022 el Tribunal de Cuentas-Primera Sala resolvió: "1.- NO HACER LUGAR, a la presente acción contenciosa administrativa planteada en el Juicio caratulado: "SATURNINO DOMÍNGUEZ GIMÉNEZ C/ RESOLUCIÓN DPNC-B N° 1459 DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2019, DICTADA POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA", (Expte. N° 662, Folio 128 Vlto., Año 2019), conforme las consideraciones expuestas y, en consecuencia; 2. CONFIRMAR RESOLUCIÓN DPNC - B N° 1459 DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2019, DICTADA POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA; 3. IMPONER LAS COSTAS a la parte actora; 4. NOTIFICAR, anotar, registrar y remitir copia a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia». ARGUMENTOS DE LAS PARTES: AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA: Conforme se desprende de las constancias de autos, la representante de la parte actora expresó agravios en los términos del escrito obrante a fs. 85-87. En dicha presentación, la abogada Fanny Achar argumentó que a su representado, le corresponde el pago de haberes atrasados, debiendo abonarse éstos de manera retroactiva, desde el inicio de los trámites para la obtención de la Pensión, ante el Ministerio de Defensa Nacional, o bien desde la fecha de fallecimiento del causante Veterano, tal como lo disponen las normas aplicables del Código Civil. En tal sentido, la representante convencional de la parte actora adujo: «...agravia a mi mandante, en razón de que han resuelto no hacer lugar a la demanda, negando lo relacionado al PAGO DE HABERES ATRASADOS desde la solicitud en el Ministerio de Defensa Nacional ya que se había resuelto abonar los haberes desde la resolución dictada en el año 2013, cercenando los derechos de mi mandante, ya que la solicitud ante el Ministerio de Defensa Nacional es anterior a la Ley 4317/2011, por ello, corresponde que los haberes atrasados se abonen a partir de 2
20. 17 18/19 JUICIO: «SATURNINO DOMÍNGUEZ GIMÉNEZ CORTE C/ RES-DPNC B N° 1459 DEL 19-NOV- SUPKEMA 2019 DICT. POR DIRECCIÓN DE DE USTICIA PENSIONES NO-CONTRIBUTIVAS DEL PACIDO MINISTERIO DE HACIENDA» ICA CIVIL 2023 20 ACUERDO Y SENTENCIA N° Ciento noventa y siete Redicha presentación, y no desde la resolución dictada en la Dirección de Pensiones no Contributivas del Ministerio de Hacienda.. En ese sentido, la Ley 4317/2011 se encuentra en vigencia desde el año de su promulgación, es decir, desde el año 2011, en donde se dispone en el art. 3 que los haberes en concepto de pensión mensual deben ser liquidados y abonados a partir de la resolución dictada por el Ministerio de Hacienda, situación que no es acorde a la de mi mandante, ya que la solicitud se realizó antes de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, en fecha 10 DE MARZO DE 2020. Además, lo dispuesto en el Art. 130 no exige más que la fehaciente demostración de ser hijola discapacitado/a "Sin restricciones y con vigencia inmediata" al momento de presentar la solicitud correspondiente ante el Ministerio de Defensa Nacional.». En tales términos, la parte actora solicitó la revocación del fallo dictado en estos autos por el Tribunal, ordenándose en consecuencia el pago de haberes atrasados en los términos solicitados, con costas a su adversa. CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: La representación del Ministerio de Hacienda en estos autos contestó los agravios en los términos del escrito presentado a fs. 94-95. Los argumentos de la parte demandada se centran en que las resoluciones recurridas se ajustan estrictamente a las disposiciones legales aplicables, por lo que no existen haberes atrasados que sean debidos por la Administración a favor de la parte actora. Por ello, la representación ministerial solicitó la confirmación del fallo apelado. ANÁLISIS JURÍDICO: Tras realizar un análisis razonado de la resolución apelada, de los documentos obrantes en autos ast como de los argumentos expuestos respectivamente por las partes, se desprende que el señor Saturnino Domínguez Giménez se había presentado ante la Direccion de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda, a efectos de tramitar el cumplimiento de sentencia judicial (Expediente SIME N° 75.966/2019), Luis María Benitez Riera Fnistro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra FINISTRO Aba: Norma Dominguez V. Secretaria 3
luego de haberse dictado el Acuerdo y Sentencia N° 132 de fecha 03 de mayo de 2017 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala y el Acuerdo y Sentencia N° 3412 de fecha 23 de mayo de 2019 dictado por la Corte Suprema de Justicia-Sala Penal. En el marco de tal solicitud, la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda dictó la Resolución DPNC-B N° 12053 de fecha 27 de septiembre de 2019, por medio de la cual se revocó la Resolución DPNC B N° 2926 del 21 de julio de 2014, y se procedió al pago de haberes atrasados, en virtud de lo dispuesto en las sentencias judiciales citadas en el párrafo anterior. Seguidamente, el señor Saturnino Domínguez Giménez interpuso recurso de reconsideración, tras lo cual se dictó la Resolución DPNC-B N° 1459 de fecha 19 de noviembre de 2019, en el sentido de confirmar la Resolución DPNC-B N° 1205 del 27 de septiembre de 2019. De tal modo y considerando conculcados sus derechos, el actor Saturnino Dominguez Giménez, por intermedio de su representante conver cional, se presentó ante el fuero de lo contencioso-administrativo a fin de instaurar la presente demanda, la cual fue resuelta por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, en sentido denegatorio a las pretensiones de la parte actora, tal como reluce del Acuerdo y Sentencia N° 138 de fecha 20 de mayo de 2022. Este fallo fue apelado por la parte actora, motivándose así el análisis de este caso ante esta máxima instancia jurisdiccional. En este estado, nos detenemos ante la pregunta: ¿Se encuentra ajustado a derecho el fallo dictado por el Tribunal, o corresponde que el mismo sea confirmado? Adelantamos en responder que corresponde confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 138 de fecha 20 de mayo de 2022, conforme a las fundamentaciones que siguen: Los actos administrativos que se impugnan por medio de esta demanda contencioso-administrativa se sustentan en el cumplimiento de los Acuerdos-y- Sentencia recaídos en el juicio caratulado «SATURNINO DOMÍNGUEZ GIMÉNEZ C/ RES. N° 2926 DE FECHA 21 DE JULIO DE 2014 DICTADA POR LA ' AyS N° 132/17, resolvió hacer lugar a la demanda instaurada por el señor Saturnino Domínguez Gimén ez contra la Resolución DPNC-B N° 2926 del 21 de julio de 2014, ordenando el pago de 100% de la pensión solicitada, desde la fecha del Acuerdo y Sentencia N° 1958 de fecha 30 de diciembre de 2013. 2 AyS N° 341/19 resolvió confirmar en su totalidad el Acuerdo y Sentencia N 132/17. 3 Véase fs. 8-10 de estos autos. 4
18 1 JUICIO: «SATURNINO DOMÍNGUEZ GIMÉNEZ CORTE SUPREMA DEJOSTICIA C/ RES-DPNC B N° 1459 DEL 19-NOV- 2019 DICT. POR DIRECCIÓN DE PENSIONES NO-CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA» DISTICA CIVIL -05- 2023 ACUERDO Y SENTENCIA N°.....!.. to novanta y siet DIRECCIÓN BE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDAr En el marco de dicho juicio, recayó primeramente el Acuerdo y S' Sentencia N° 1324 de fecha 03 de mayo de 2017 dictado por el Tribunal de Cuentas- Segunda Sala y el Acuerdo y Sentencia N° 3415 de fecha 23 de mayo de 2019 dictado por la Corte Suprema de Justicia-Sala Penal. Al respecto corresponde señalar que el punto de los haberes atrasados ya fue analizado y resuelto al momento en que - en el marco del juicio antes referenciado - se otorgó la pensión solicitada por el actor de estos autos. Siendo así, esto se erige en materia de cosa juzgada. Ello es así puesto que las circunstancias fácticas concernientes al presente juicio, versan sobre las mismas que se debatieron en el juicio individualizado en el párrafo anterior, y la pretensión del actor versa sobre la misma pensión ya tramitada tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional. Recalcamos, en el marco del otorgamiento de tal Pensión, ya se discutió el punto de los haberes atrasados, estableciéndose allí una fecha específica desde la cual los haberes debían ser abonados al actor (desde el 30 de diciembre de 2014, fecha del Acuerdo y Sentencia N° 1958/13, véase nota al pie N° 1); en tanto que los actos administrativos impugnados en la presente demanda se sustentan en el cumplimiento de la sentencia recaída en el ya individualizado juicio caratulado «SATURNINO DOMÍNGUEZ GIMÉNEZ C/ RES. N° 2926 DE FECHA 21 DE JULIO DE 2014 DICTADA POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA». A su vez, de los actos administrativos atacados en esta demanda se observa que éstos se sustentan en disposiciones legales vigentes al momento del dictamiento de tales actos - como ser, el artículo 130 de la Constitución Nacional, el artículo 124 de la Ley N° 6258/19 (Presupuesto General Año 2019),el artículo 3 de la Le V7/2011 así como en lo dispuesto por el artículo 300 del Decreto Reglamento ° 14512019 (de fecha 18 de enero de 2019). Aull Luis Marla Benítez Riera Ainistro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 4 Véase mum. 1. 5 Véase num. 2. Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Abg. Norma Bomínguez V. Secretaria 5
Todas estas consideraciones, junto con las disposiciones legales citadas, llevan a la convicción de esta Magistratura de que, siendo el punto de haberes atrasados una materia que ya hizo cosa juzgada en el marco del juicio citado, a esta altura no resulta ya procedente la pretensión de la parte actora, por lo que su recurso de apelación debe ser rechazado, siendo en consecuencia procedente la confirmación del Acuerdo y Sentencia N° 138 de fecha 20 de mayo de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas- Primera Sala. POR TANTO, en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas y las normas legales citadas, se debe RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Fanny Achar en representación del señor Saturnino Domínguez Giménez en contra del Acuerdo y Sentencia N° 138 de fecha 20 de mayo de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, siendo procedente en consecuencia CONFIRMAR el citado fallo. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas en ambas instancias en el orden causado, atendiendo a que el accionante se encuentra amparado por las llamadas '100 Reglas de Brasilia', en concordancia con el artículo 9 de la Ley N° 1462/35 y los artículos 193 y 205 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A sus turnos, los Ministros BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA, manifiestan que se adhieren al voto de la distinguida Ministra preopinante, por compartir sus mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminad o el acto, tras lo cual firmaron SS.EE., todo por ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benitez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina iranes O. Ministra Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Condi MANISTRO полно Abg. Norme Dominguek V. Secretaria 6
0 6 Bi 12191) CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: «SATURNINO DOMÍNGUEZ GIMÉNEZ C/ RES-DPNC B N° 1459 DEL 19-NOV- 2019 DICT. POR DIRECCIÓN DE PENSIONES NO-CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA» ACUERDO Y SENTENCIA N°...197 00 li01/102 T03104/05 Asunción, 16 de mayo de 2023.- - ASS os méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentisima ue López Franco Asistente CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EL SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad, por falta de 1) fundamentación. 2j RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora en contra del Acuerdo y Sentencia N° 138 de fecha 20 de mayo de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, y; 3) CONFIRMAR el fallo individualizado en el numeral anterior; todo cuanto antecede por los fundamentos expuestos en la presente resolución. 4) IMPONER las costas en el orden causado, en ambas instancias. 5) ANOTAR, registrar y notificar. Luis Maria Benítez Riera Ministro bull Ministra Ante mí: Manuel Dejesús Ramírez Candi MANISTRO Abg. Norma bominguezy Secretaria 7
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