Contenido completo: 97818.pdf

CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Juicio: POTI S.A. C/ RES. 426 DE FECHA 09 DE ABRIL, DE 2019 Y OTRA DICT POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - MIC SUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: ...C!» ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diec seis dias, del mes de mayo ••. del año dos mil veintitrés, sando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los señores Ministros MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "POTÌ S.A. C/ RES. 426 DE FECHA Ö9 DE ABRIL DE 2019 Y OTRA DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - MIC", a fin de resolver el Recurso de Nulidad y Apelación interpuesto por el Abg. Fabrizio Arza Basualdo, representante convencional de la parte actora, la firma POTÌ S.A., contra el Acuerdo y Sentencia N° 87 de fecha 25 de marzo de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas Contencioso Administrativo de la Segunda Sala. - Previo estudio de los antecedentes del caso, los Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? - Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Señora Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: el Tribunal de Cuentas Segunda Sala por el Acuerdo y Sentencia N° 87 de fecha 25 de marzo de 2021, ha resuelto: "1.- NO HACER LUGAR, a la presente acción contencioso administrativa instaurada en autos por la firma POTI SA, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; y en consecuencia:- 2.- CONFIRMAR, la Resolución N° 669/17 del 09 de abril y la Resolución N° 426/19 del 09 de abril, dictadas por el Ministerio de Industria y Comercio. - 3.-IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa. - 4.- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia."- Que el recurrente, no ha fundamentado expresamente el Recurso de Nulidad, sin embargo, previa valoracto conformidad a lo establecido en el art 113 del eclorables de oficio. La nulidad sera declarada de oficio, cuando el vicio impida que pueda dictarse válidamente sentencia definitiva, y en los demás casos en quera leyto prescriba.", corresponde el estudio de la nulidad. - De las constancias del expediente, surge que en la presento causa cofresponde estudiar como cuestión previa si la demandal reúne los presupuestos de Apa. Aorma Domingtez Vule Maria Benitez Riera aulr Ministro Secretarla Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MANISTRO Dra. Ma. Carolina Ltanes O. Ministra
admisibilidad y al respecto el art. 3, de la Ley N° 1462/35 establece: "...La demanda contencioso administrațiva podrá deducirse por un particular o por una autoridad administrativa, contra las resoluciones administrativas que reúnen los requisitos siguientes: a) Que causen estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ellas; b) Que la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas; c) Que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto; d) Que la resolución vulnere un derecho administrativo prestablecido a favor del demandante;" De la norma transcripta se tiene que debe existir un pronunciamiento por parte de la administración que vulnere un derecho preestablecido a favor del demandante, a fin de que la misma pueda ser objeto de revisión y en el caso de autos no existe dicho pronunciamiento en el sentido descrito. Según las documentales obrantes en autos y presentados junto con la presente acción contencioso administrativa se constata que, en el presente caso, por Resolución N° 669 del 31 de mayo de 2017 el Ministerio de Industria y Comercio, ha resuelto: "Artículo 1°. DAR POR CONCLUIDO el sumario administrativo y DECLARAR la responsabilidad administrativa de la FIRMA "POTI S.A.", R.U.C. N° 295953-4 ..., de la comisión de infracciones a la exigencia normativa contenida en el Artículo 2 'inciso c) de la Ley N° 4.558/2011; concordantes con los Artículos 4° y 5º de la Ley N° 904/1963; con base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la presente Resolución. Artículo 2°. SANCIONAR a la FIRMA "POTI S.A.", R.U.C. N° 295953-4 ...con la aplicación de una MULTA de 1000 (Un Mil) jornales mínimos... Artículo 3° DISPONER que la firma infractora proceda al pago de la multa aplicada en el Articulo precedente en la Cuenta Corriente ...det Banco Nacional de Fomento a la orden del Ministerio de Industria y Comercio, en un plazo de 5 (cinco) días hábiles a contarse desde el día siguiente de notificada la presente Resolución, vencido el cual se procederá a su cobro vía judicial. Artículo 4°. DISPONER que la firma infractora presente la boleta de depósito... a los efectos de dar por finiquitado el Sumario Administrativo. Artículo 5°. COMUNICAR...". Ante esta resolución y por los medios correspondientes establecidos en la norma aplicable, se presenta recurso de reconsideración, teniendo como resultado la Resolución N° 426 de fecha 09 de abril de 2019, que dice: "Artículo 1° RECHAZAR el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN interpuesto en fecha 15 de junio del 2017, por la FIRMA "POTI S.A.", R.U.C. N° 295953-4, ...contra la Resolución N° 669 de fecha 31 de mayo de 2017... Artículo 2°. CONFIRMAR en todos sus términos la Resolución N° 669 de fecha 31 de mayo de 2017... Artículo 3°. COMUNICAR a quienes corresponda y una vez cumplida, archivar." - La firma sumariada y sancionada, es la que posee el RUC N° 295953-4, el derecho administrativo presumiblemente vulnerado sería el de esta firma. En ninguna etapa del procedimiento administrativo se dio intervención o se individualiza a la firma
CORTE SUPREMA DICT. DRUSTICIA Juicio: POTI S.A. C/ RES. 426 DE FECHA 09 DE ABRIL DE 2019 Y OTRA MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - MIC POR EL dematante en este juicio ("POTI S.A." con RUC N° 80079314-5), si bien podría sile 12131 azfraConfiastón en cuanto al nombre de ambas firmas, incluso con domicilios pogidénticos, la Brma inequívoca de identificación es el registro único del contribuyente. - ¡ POTI S.A., con RUC N° 80079314-5, quien se presenta como demandante, no demuestra un derecho vulnerado por los actos administrativos atacados: la Resolución N° 669 del 31 de mayo de 2017 y la Resolución N° 426 de fecha 09 de abril de 2019, ambas dictadas por el Ministerio de Industria y Comercio. En reiteración, en autos no existe una resolución administrativa dictada por la máxima autoridad del ente, por tanto, no se cumplen los requisitos establecidos en el art. 3, de la Ley N° 1462/35; el Tribunal de Cuentas no debió habilitar la sede jurisdiccional para el estudio de la cuestión. - En consecuencia, no se reúnen los presupuestos de admisibilidad de la acción, conforme lo exige la ley de la materia y, configurándose esta situación en un vicio insuperable desde el inicio del juicio, lo cual impide el pronunciamiento de una resolución válida, conforme al art. 113 del C.PC., corresponde DECLARAR la nulidad de todo el proceso; RECHAZAR la presente acción contencioso administrativa y en consecuencia el finiquito y archivamiento del expediente. En cuanto a las costas, estimo que las mismas deben imponerse en el orden causado, considerando en la manera en que fue resuelta la cuestión y dado que la accionante actuó con razonable convicción del derecho que le asistiera, o sea, de buena fe, todo ello en virtud a la facultad conferida por el artículo 9 de la Ley N° 1462/35. ES MI VOTO. - A su turno el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que: Me adhiero al sentido del voto emitido por la Ministra preopinante y me permito agregar algunas consideraciones sobre el caso planteado. En cuanto al estudio previo de la admisibilidad de la acción, se basa en el artículo 3 de la Ley N° 1462/35 que establece los requerimientos para presentar la demanda contencioso administrativa. Entre ellos, la ley exige que resolución cuestionada vulnere un derecho administrativo preestablecido a favor del demandante (inc. d). Villagra Maffiodo refiere al respecto que: "(..) es acertado exigir para la legitimación la titularidad de un interés personal y directo y, más concretamente un acto administrativo individual referido a la persona del demandante o a un grupo determinado de personas (...)" (Principios de Derecho Administrativo, Quinta Edición, Servilibro, 2012, p. 418) En el caso de autos/ se torna necesario analizar las actuaciones del proceso sumarial a fin de determinay la legitimación de la parte actora. Así se observa que por Rosolución N° 27, de le cha 27 de diciembre de 2016, el Director General de Asuntos .egales del Ministery Ne Industria y Comercio, dispuso la instrucción de un sunario administrativo firma POTI S. A., RUC N° 295953-4, quien fue debidamente notificada (f y5/18 de los antec. adm.). La contestación del sumario fue realizada Luis Maria Benitez Riera Quel Ministro Dr. Mahuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Worna bomg Secretarla
el Abogado Alejandro Arrúa León (fs. 19/22). En esta oportunidad, la sumariada nada dijo respecto a la supuesta equivocación en el sujeto investigado, ni señaló que la firma Poti S. A. no participó del proceso licitatorio, del cual derivaron las supuestas infracciones cometidas. Al contratio, el Abogado señaló que el "único error involuntario constituye la asignación del nombre de la institución convocante" y que aquella no infringió norma alguna contenida en la Ley N° 4.558/2011. Cabe resaltar que el Abogado Arrúa León agregó al sumario un poder general otorgado por el Sr. Alberto Raúl Palumbo Saldívar, en carácter de propietario de la empresa "Poti Servicio Integral de Limpieza". El proceso siguió su curso hasta el Dictamen Conclusivo N° 003/17, del 31 de enero de 2017, en el que se calificó la infracción cometida por la firma Poti S. A. conforme a los artículos 2 inciso c), 4 y 5 de la Ley N° 904/63 de la Ley N° 5289/15 y se recomendó la aplicación de una sanción de multa, remitiendo los antecedentes a la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas para su toma de razón (fs. 34/37). Finalmente, por Resolución N° 669, del 31 de mayo de 2017, el Ministerio de Industria y Comercio dio por concluido el sumario y declaró la responsabilidad de la FIRMA POTI S. A., RUC 295953-4, sancionándola con la aplicación de una multa de un mil (1.000) jornales mínimos (fs. 38/39). Consta el recurso de reconsideración interpuesto contra dicha resolución por el Sr. Alberto Raúl Palumbo, en carácter de propietario de la firma unipersonal Poti Servicio Integral de Limpieza. En su escrita señaló que hubo una equivocación en la individualización de la firma sancionada, pues el RUC de POTI S. A. es el N° 80079314- 5 y el de la FIRMA UNIPERSONAL POTI SERVICIO INTEGRAL DE LIMPIEZA DE ALBERTO PALUMBO es el N° 295953- 4. Alegó además que la firma POTI S. A. no participó en el proceso licitatorio en el que se dieron las supuestas infracciones, por lo que no puede ser sancionada (fs. 41/45). Por Resolución N° 426, de fecha 9 de abril de 2019, la Ministra de Induștria y Comercio rechazó el recurso de reconsideración interpuesto, en razón de que al momento de la interposición, las normativas del Ministerio de Industria y Comercio no admitían dicho recurso (fs. 68/69). Según se advierte de las instrumentales agregadas al expediente, dentro de la Licitación Pública Nacional N° 03/2016 "Servicio de Limpieza de Edificios y Oficinas de la Institución" ID 316.249, llevada a cabo por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), una de las empresas oferentes, individualizada con RUC N° 295953-4, presentó el Certificado de Origen de Producto y Empleo Nacional N° 7906 -uno de los requisitos del procedimiento-, a nombre de Alberto Raúl Palumbo Zaldívar, para la convocante "Dirección Nacional de Aeronáutica Civil". Ante dicha circunstancia, calificada por el MIC como "uso irregular de Certificado de Origen y Empleo Nacional", se inició el sumario administrativo. Debe aclararse que durante todo el sumario se hizo alusión a la firma POTI S. A., individualizándola con el RUC N° 295953-4. En el certificado recién mencionado, N° 7906, consta como razón social de la firma: Palumbo Zaldívar, Alberto Raúl, RUC N° 2959534 (fs. 6). Ello indica que, si bien hubo una equivocación en cuanto a la
03 11/1/13/ 91 EST CORTE SUPREMA Juicio: POTÌ S.A. C/ RES. 426 DE FECHA 09 DE ABRIL DE 2019 Y OTRA DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - MIC BISTICIA denominación de la empresa, habiéndose consignado POTI S. A., el RUC que talizaba a la firma unipersonal, estaba correcto y fue mencionado durante todo elsunario Tanto el Dictamen Jurídico ((s.11/13) por el que se recomendó el inicio del stimario cogo la Resolución de instrucción (fs. 15/16), refieren al certificado expedido ¡Alberto Raúl Palumbo Zaldivar, representante de la firma sumariada, el cual motivó la investigación, por la infracción señalada. Es así que la sumariada se presentó a contestar el sumario, presentando un poder a nombre del Abogado Alejandro Arrúa León, otorgado por el Sr. Palumbo, "en nombre y representación de la empresa Poti Servicio Integral de Limpieza", en carácter de propietario. Ello demuestra que la sumariada consintió los trámites y dejó pasar el error, asumiendo su rol y ejerciendo su derecho de defensa. Es más, el mismo representante de la firma unipersonal, en su escrito de contestación del sumario, cometió el "error" de consignar como su mandante a la firma POTI S.A., cuando que el poder fue otorgado para representar a la firma "Poti Servicio Integral de Limpieza", con RUC 295953-4. Recién al plantear "recurso de reconsideración", se presentó el Sr. Alberto Raúl Palumbo en su carácter de propietario de la firma unipersonal, con RUC 295953-4. Con ello resulta claro que quedaron consentidos todos los trámites del sumario, por lo que la firma sumariada y sancionada no podría alegar indefensión. Ahora bien, en sede contencioso administrativa se presentaron los Abogados Fabrizio Arza Basualdo y Fernando Arrúa León, en representación de la firma POTI S. A., RUC 80079314-5, mediante poder otorgado por el Sr. Alberto Raúl Palumbo, en carácter de presidente del Directorio de la sociedad. Señalaron los demandantes que la Resolución N° 669, de fecha 31 de mayo de 2017 es nula, en atención a que el sujeto pasivo del sumario es la firma POTI S. A., CON RUC 295953-4, cuando que el RUC de la firma POTI S. A. es 80079314-5. Agregaron que el Juzgado de Instrucción sumarial ha equivocado gravemente el sujeto investigado. Al respecto, como señalamos anteriormente, si bien hubo una equivocación en el nombre o denominación de la sumariada, en todo momento se la individualizó con el RUC 295953-4 ésta incluso lo reconoció al momento de interponer el recurso de reconsideración, rectificando los datos de su presentación. No consta la presentación de un recurso de aclaratoria, a fin de salvar el error material cometido. Es decir, a pesar de este error, queda fuera de toda duda que la summariada fue la empresa unipersonal cuyo titular es el Sr. Alberto Raúl Palumbo Zaldívar, con RUC N° 295953- 4, quien participó del procedimiento sumarial, se presentó a contestar el sumario, tuvo oportunidad de ofrecer pryebas y, finalmente, interpuso recurso de reconsideración. En consechentin, mak podría pretender la actora la nulidad del sumario sin iplicar un perjuício poncielo y, sobre todo, cuando fue parte y tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defense. Se reitera, en la contestación del sumario, el mismo Abogado de ! sumariada cometió el "error" de consignar el nombre de la frma como Roti S. A Luis Maria Benítez Piera oyentend un logrer onerado por la tipa nintyle Ce Ministro Abg. . Norma Dominguer Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carouma tranes O. Secretaria Ministra
podría alegar a su favor la propia torpeza. Esto fortalece el convencimiento de que la parte sumariada estaba en conocimiento del error y/o confusión en la denominación y lo dejó pasar, en la certeza de su calidad de sumariada. Ademas, debe señalarse que, según las instrumentales, el Sr. Alberto Raúl Palumbo Zaldívar es el titular de la firma unipersonal "Poti Servicio Integral de Limpieza" y a la vez, el presidente del Directorio de la empresa Poti S. A., razón por la cual, otorgó los poderes a los Abogados, a los efectos de la presentación tanto en sede administrativa como ante el Tribunal de Cuentas.- Por otro lado, llama la atención el reconocimiento expreso de la parte actora de la "presentación de un certificado de origen nacional erróneo en el proceso licitatorio". Resulta evidente la confusión de los accionantes, representantes de la S. A., quienes invocan la nulidad de la resolución administrativa por equivocación en el sujeto, sin embargo, ellos mismos entran en contradicción, confusión y equivocación. Luego sostienen que no ha existido daño patrimonial ni de ningún tipo para la convocante, asumiendo nuevamente su calidad de parte sumariada.- Cabe acotar además que, según informe presentado por la CONATEL (fs. 145), una de las firmas participantes de la licitación pública N° 03/2016 "Servicio de limpieza de edificios y oficinas de la Conatel", fue la empresa unipersonal de Alberto Raúl Palumbo Zaldívar. Igualmente, el Ministerio de Hacienda informó que el contribuyente Alberto Raúl Palumbo Zaldivar con el nombre de fantasía de "Poti Servicio Integral", posee el RUC N° 295953-4, mientras que la firma Poti Sociedad Anónima, el RUC N° 80079314-5 (15. 153). En definitiva, la parte actora (Poti S. A.) estaba en conocimiento de que la sumariada y sancionada fue la empresa unipersonal Poti de Alberto Palumbo, sin embargo, se presentó ante el Tribunal de Cuentas, alegando la vulneración de derechos, en abierto incumplimiento del requisito establecido en el artículo 3, inciso d) de la Ley N° 1462/35. Por las razones esbozadas, corresponde la nulidad del procedimiento contencioso administrativo, al no reunirse los presupuestos de admisibilidad de la acción, con el consecuente rechazo y archivamiento de la demanda. ES MI VOTO. Igualmente, el Ministro DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, dijo: Me adhiero a los votos de los Ministros que me anteceden, de DECLARAR LA NULIDAD de todo el proceso, por los mismos fundamentos y me permito agregar cuanto sigue: En el presente caso, corresponde denotar que de existir un error material en la denominación del sujeto investigado durante el proceso sumarial como lo menciona el accionante, existen los medios o recursos administrativos para subsanarlo. En este sentido, el accionante debió utilizar los medios idóneos a fin de subsanar dicho error,
Rlaalg ORTE SUPREMA DE JUSTICIA Juicio: POTÌ: S.A. C/ RES. 426 DE FECHA 09 DE MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - MIC isede a 27gminisirativa, no siendo la vía el fiero contencioso administrativo y, además, delão poseer legitima activa en el presente caso, como lo expusieron los Ministros que RoREnteceden en el orden de votación. ES MI VOTO. SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Ministra Doctora MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, dijo: en atención al modo en que fue resuelto la cuestión anterior, resulta inoficioso el estudio del recurso de apelación interpuesto. ES MI VOTO. sus turnos los Ministros Dres. RAMÍREZ CANDIA y BENÍTEZ RIERA manifiestan que se adhieren al voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, por eompartir los mismos fundamentos. ASÍ VOTARON. terminado el acto firmado SS.EE., todo por ante mí, de ue certifice Luis Mana Benitez Riera Ministro Ante mi: Dr Ignue Deiesis Fante Baila. Caroline Lunc. Clau MINISTRO Ministra lorea Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Asunción, 16 de mayo de 2023.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR la nulidad del presente proceso contencioso administrativo, de conformidad a los argumentos expuestos en el considerando de la presente resolución. - 2. ORDENAR el finiquito y archivo del presente expediente iniciado por el apoderado de la firma "POTI $.A." con RUC N° 80079314-5, contra la Resolución N° orden causado. 4. ANOTAR, Ante mí: Luis Maria Bonitez Riera Ministro gistra 8 Dr, Manuel Dejesss amírez Camdi NINSTRO Carolina Llanes u. Ministra отимо мі Ang. Nerma Bominguez V Secretarle
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.