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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN EN LA CAUSA JUAN CARLOS RÍOS Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA" N° 962; AÑO 2019. - A.l. VISTA: La recusación planteada por el Abg. Rodolfo Gubetich Mojoli, por la defensa técnica de los Sres. Juan Carlos Ríos Gracia, Juan Pablo Ríos Carnero, Silvina Ríos Carnero, y Carmen Patricia Coronel, en contra de los magistrados Blas Ramón Cabriza Rojas y Carlos Escobar Espínola, miembros del Tribunal de Apelaciones Multifueros de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes; y - CONSIDERANDO Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos: Que, el recusante invoca la causal del art. 50 inc. 13 del C.P.P., manifestando entre otras cosas: "...A los efectos de brindar mayor ilustración, en el marco del presente proceso penal, esta defensa en pleno uso de sus derechos y facultades ha interpuesto en fecha 16 de febrero del 2022, ante el juez penal de garantías de la ciudad de Villa Hayes excepción de falta de competencia territorial... Así las cosas, el juez penal de garantías Victor Ronzewski, por medio del A.I. N.° 623 resuelve hacer lugar a lo peticionado por esta defensa, disponiendo que se realice en primer lugar el trámite de la excepción de falta de competencia territorial y según su resultado, de manera posterior la audiencia preliminar.... En consecuencia, los representantes de la querella adhesiva, interpusieron recurso de apelación general contra el auto interlocutorio mencionado en el parrafo que antecede, esta defensa contesta el traslado que le fuera corrido -en tiempo y forma- para que posteriormente la Camara de Apelaciones Multifueros de Villa Hayes dicte el A.I. N.° 169 de fecha 20 de julio del año 2022, el cual motiva la presente recusación.... Corresponde hacer énfasis en que la parcialidad manifiesta de los Magistrados puede perfectamente plasmarse y verse reflejada por medio de sus actos jurisdiccionales. Es decir, por medio de sus fallos, de la aplicación arbitraria de las normas y también de la aplicación de "criterios" carentes de justificación jurídica...". - Por su parte, los magistrados recusados al momento de elevar sus respectivos informes han manifestado que las causales invocadas no reúnen los requisitos para ser subsumidos dentro del inciso 13 del artículo 50 del C.P.P. y solicitaron el rechazo por su notoria improcedencia. - Expuestas las pretensiones de las partes, corresponde verificar si la cuestión aducida se ajusta o no a derecho. - Sobre el punto, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia. - En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN EN LA CAUSA JUAN CARLOS RÍOS Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA" N° 962; AÑO 2019. - uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio. - Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 inc. 13 del Código Procesal Penal reza: "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: ...13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia." - Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave." - Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por el recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del estudio de las constancias de autos se advierte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre la supuesta parcialidad manifiesta de los miembros recusados; los dichos del recurrente aluden a la disconformidad con lo resuelto por los miembros de Alzada, no siendo el desacuerdo con resoluciones judiciales motivo que configure las causales del artículo 50 del C.P.P. No se registran pruebas de las que se puedan deducir que la imparcialidad e independencia de los miembros recusados se encuentren comprometidas; razón por la cual, deviene improcedente la separación de los mismos. - No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos. - Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. ES MI OPINIÓN. - Voto del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia: Me adhiero al voto de la Ministra Preopinante, DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por compartir los mismos fundamentos. ES MI VOTO. - Opinión del ministro Alberto Martínez Simón: Me adhiero al voto de la Ministra Carolina Llanes, por compartir los mismos fundamentos respecto de la cuestión. ES MI OPINIÓN. - Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal; - RESUELVE: 1- NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el Abg. Rodolfo Gubetich Mojoli, por la defensa técnica de los Sres. Juan Carlos Ríos Gracia, Juan Pablo Ríos Carnero, Silvina Ríos Carnero, y Carmen Patricia Coronel, en contra de los magistrados Blas Ramón 2 Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
EXPEDIENTE: “RECUSACIÓN EN LA CAUSA JUAN CARLOS RÍOS Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA” Nº 962; AÑO 2019. - Cabriza Rojas y Carlos Escobar Espínola, miembros del Tribunal de Apelaciones Multifueros de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2- ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) 3 Firmado digitalmente por: ALBERTO JOAQUIN MARTINEZ SIMON (MINISTRO/A) Asunción, 16 de mayo de 2023 con Nro. A.I.: 207 D.
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