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EXPTE: "CASACION: DE LOS SANTOS CARMELO BORDÓN S/ SUP. H. P. C/ LA PROPIEDAD DE LOS OBJETOS Y OTROS DERECHOS PATRIMONIALES (ABIGEATO)" Nº 1319 AÑO 2022. AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa técnica de De los Santos Carmelo Bordón contra el A.l. N° 003 de fecha 24 de enero de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Misiones, y CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Que, por medio del A.l. Nº 003 de fecha 24 de enero de 2023, el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Misiones resolvió revocar el A.l. Nº 1 de fecha 3 de enero de 2023, dictado por el Juzgado Penal de Garantías de San Juan Bautista.- Que, por el A.I. N° 1 del 3 de enero de 2023, el Juzgado Penal de Garantías de San Juan Bautista resolvió hacer lugar a la revisión de medida cautelar solicitada por la defensa del imputado De los Santos Carmelo Bordón, hacer lugar a la suspensión de la ejecución de la prisión preventiva a favor del imputado, disponiendo el arresto domiciliario. ANALISIS SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: Antes que nada, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar estas condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el "objeto" de la impugnación al señalar que: "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" .-..- Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".- Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los art. 477, 478, 479 y 480 del C.P.P.- Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que la resolución recurrida en casación no tiene el efecto legal de poner fin al procedimiento, lo cual es una exigencia que establece el artículo 477 del C.P.P., ni se ajusta a ninguno de los supuestos establecidos en esa norma. En ese sentido, por medio la resolución recurrida ( el A.l. Nº 003 de fecha 24 de enero de 2023), el ad quem resolvió, entre otras cosas, revocar el A.l. N° 1 de fecha 3 de enero de 2023, dictado por el Juzgado Penal de Garantías de San Juan Bautista; por el A.l. N° 1 de fecha 3 de enero de 2023, dictado por el Juzgado Penal de Garantías resolvió hacer lugar a la revisión de medida cautelar solicitada por la defensa del imputado De los Santos Carmelo Bordón, hacer lugar a la suspensión de la ejecución de la prisión preventiva a favor del imputado, disponiendo el arresto domiciliario. Por tanto, la resolución recurrida claramente no tiene el efecto jurídico de poner fin al procedimiento teniendo en consideración que el proceso penal sigue su curso. De lo precedentemente expuesto, se concluye que el recurso extraordinario de casación deducido debe ser declarado inadmisible porque la resolución cuestionada carece de impugnabilidad objetiva porque no ponen fin al procedimiento ni se ajusta a los supuestos establecidos en el artículo 477 del CPP, tal como se explicó precedentemente, correspondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida, con sustento legal en los artículos 477, 478, 479 y 480 del C.P.P. Al respecto, se cita como jurisprudencia el Ac. y Sent. N° 68, de fecha 22 de febrero de 2019, Sala Penal de la CSJ.- A SU TURNO EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA DIJO: Me adhiero a la solución propuesta por el Ministro Benítez Riera de declarar inadmisible el recurso porque la resolución recurrida no cumple el objeto del art. 477 (segunda alternativa) del Código Procesal Penal al plantearse la casación contra un auto interlocutorio del Tribunal de Apelación que no pone fin al proceso al revocar el Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
arresto domiciliario resuelto por el Juez Penal de Garantías.- OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Me adhiero a la opinión del ministro preopinante en cuanto corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación planteado, pero en lo que respecta a la fundamentación, considero lo siguiente: Que, a fin de que esta Sala Penal pueda entrar a revisar el mérito del recurso de casación, es preciso que la impugnación cumpla con ciertos requisitos -previos- que en doctrina son denominados como condiciones formales. Estos requisitos formales hacen a la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto A tal efecto el Código Procesal Penal en los artículos 477, 478, 479, 480 y 468, consagra las condiciones de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la misma hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal. El estudio de la admisibilidad recaerá sobre los siguientes aspectos: a) Que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) Que quien interponga el recurso tenga "derecho", es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución el ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y, c) Que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso.- Nuestro Código de Formas, en el Art. 477 define el objeto del recurso de casación en los siguientes términos: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, ."- En este sentido, el cuantificador lógico "sólo" denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa en su obra "La Casación Penal" (p. 178. Buenos Aires, 2000) apunta: " ...las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de vista objetivo, son el conjunto de requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, sin vincularlas particularmente a un sujeto procesal determinado, señalando las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación... Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto porque el fallo de alzada impugnado no se contempla en el catálogo de resoluciones recurribles, en atención a que el Tribunal de Alzada al dictar la resolución hoy impugnada, revoca un auto interlocutorio que resolvió hacer lugar a una revisión de medida cautelar,la suspensión de la ejecución de la prisión preventiva y dispuso al mismo tiempo el arresto domiciliario del sindicado De Los Santos Carmelo Bordón, por tanto no tiene la virtualidad de poner fin al procedimiento, extinguir la acción o la pena, tampoco deniega la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Así la taxatividad objetiva no está debidamente acreditada y consecuentemente corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso planteado deviniendo igualmente inoficioso seguir con el análisis de los demás elementos formales. Es mi opinión. Por tanto, sobre la base de las consideraciones vertidas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la defensa técnica de De los Santos Carmelo Bordón contra el A.I. Nº 003 de fecha 24 de enero de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Misiones, por los fundamentos expuestos en el exordio. 2) ANOTAR, registrar y notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 16 de mayo de 2023 con Nro. A.I.: 206 D.
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