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191 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: APELACIÓN: "REINALDO JAVIER CABAÑA SANTACRUZ Y OTROS S/ LEY NRO. 1881/02 QUE MODIFICA LA LEY NRO. 1340/88 Y OTROS". EXPTE. N° 7388/2018. A.I. N' 260- RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 16-05- 2023 Asunción, 16 de MayO de 2023.- el recurso de apelación general interpuesto por la RAbagada Almirón de Riquelme, por la defensa técnica de mapusada Lidia Ayala González, contra el Auto Interlocutorio N°454 de fecha 14 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Capital; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Que, por el referido Auto Interlocutorio, el Tribunal de Apelación resolvió: "[...] 1- RECHAZAR la recusación deducida por la ABG. STELLA ALMIRON por la defensa de Flora Ayala, contra el Magistrado del Tribunal de Apelación Penal, lra Sala de la Capital, Dr. GUSTAVO ADOLFO OCAMPOS GONZALEZ, conforme con los argumentos expuestos en la presente resoluciónl...]".- Corresponde, como cuestión previa, verificar cumplimiento de las formalidades que la ley procesal exige para la admisibilidad del recurso de apelación general.- El recurso de apelación interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia puede ser admitido siempre que la resolución recurrida sea originaria del Tribunal de Apelación que la dictó, conforme lo que establece el Artículo 28, numeral "2", literal "b" del Código de Organización Judicial; en concordancia con el Artículo 39, numeral "5" del Código Procesal penal Abg. Karinna PEoniel caso de referencia la recurrente impugnó una Secresolución dictada por el Tribunal de /Alzada, por la que se resolvió rechazaz la recusación deducida contra uno de sus miembros.- Luis Maria senitez hiera Ministro Entonces, estames ante una decisión originaria del Trib de Apelación, dictada dentro de la tramitación de una enta Jiménez R Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramíre: Cs. MINISTRO
cuestión suscitada en la instancia en la que interviene el mismo; empero, la admisibilidad del recurso no está única y exclusivamente determinada por dicha cuestión.- Determinar la admisibilidad recurso interpuesto exige, asimismo, un análisis cuidadoso de las normas que hacen referencia al instituto de la Recusación, a los efectos de dilucidar su verdadero alcance, de manera que concuerde con el ordenamiento jurídico en su totalidad. Al respecto, el Artículo 344 del Código Procesal Penal establece: "TRIBUNAL COMPETENTE. Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente. Si se trata de un tribunal en pleno, deberá entender el tribunal inmediato superior. Cuando el afectado sea uno solo de los jueces de un tribunal conocerán los restantes miembros, siempre que puedan constituir mayoría". Por su parte, el Artículo 346, segundo párrafo, del citado cuerpo legal, establece: "(...) La resolución que admita la inhibición o la recusación será notificada inmediatamente al nuevo juez y a las partes, y será irrecurrible". La recusación, como resorte procesal, es técnicamente un incidente, pero de naturaleza muy especial, teniendo en cuenta que, con su articulación, la controversia se da entre las partes y el órgano jurisdiccional; en cambio, en los incidentes ordinarios se discuten y resuelven materias que atañen exclusivamente a las partes. Precisamente, las decisiones adoptadas en relación con los incidentes ordinarios son las recurribles ante el Tribunal de grado superior, según lo dispone expresamente el Artículo 461, numeral "3" del Código Procesal Penal. Sin embargo, quedan excluidas las resoluciones que resuelven recusaciones, cuya impugnabilidad recurribilidad no está taxativamente consignada tal como lo exige el Artículo 449 del mismo Código.
CORTE PUSTATA RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 2023 EXPEDIENTE: APELACIÓN: "REINALDO JAVIER CABAÑA SANTACRUZ Y OTROS S/ LEY NRO. 1E81/02 QUE MODIFICA LA LEY NRO. 1340/8E Y OTROS". EXPTE. N° 7388/2018. una decisión legislativa contenida en el noemativo al cual mal podríamos dar un alcance salstinta implique la admisión del recurso, en cuyo caso la tramitación requerirá el traslaco de los agravios del apelante, en este caso, al Juez recusado, que ya ha elevado el informe correspondiente, o a la otra parte del juicio, que en nada le incumbe la recusación planteada. Por lo brevemente expuesto, podemos afirmar que el sistema adoptado por el Código Procesa: Penal está diseñado para que una recusación, independientemente del sentido de la decisión, sea resuelta en forma definitiva por el órgano jurisdiccional asignado por Ley para su resolución -en el presente caso, el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Capital-, siendo esta la interpretación correcta que se le debe dar a los Artículos 344 in fine y 346 in fine del Código Procesal Penal.- Meramente obiter, es importante señalar que en el caso de que la recusación sea deducida contra un miembro del Tribunal, restantes, siempre que constituyan mayoría, tendrán competencia para resolver la misma, de conformidad alo establecido en el Artículo 344 in fine del Código de Rito Penal. Entonces, fuera de este supuesto excepcional, y tratándose de un Tribunal de Apelación, el órgano competente será la Corte Suprema de Justicia, conforme con lo que establece el Artículo 39 del mencionado cuerpo legal, que establece: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente loara egnocer: (..| 3) del procedimiento relativo a las contiendas Abg. KarindePoompetencia, y de la recusación de los miembros del Tribunal de Apelación;...".- De este modo, se esta ante normas que no superponen en materia que regulan, recusación fodo 10 contario, se complementan. Si se deduce cont=a el pleno del Tribunal de Polacipi contra dos de sus miembros, Lu Marionetfera la Corte Ministrd Fregenio Jiménez R Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand MINISTAO
Suprema de Justicia la resolución del caso, conforme con lo que establecen los Artículos 39 y 344 del Código Procesal Penal; en cambio, si uno de los miembros del Tribunal es recusado, la recusación competerá a los restantes del mismo, siempre que puedan constituir mayoría, conforme con lo que establece el Artículo 344 in fine. Por lo demás, es evidente que este diseño de procedimiento se funda en el principio de economía procesal, reconocido en el Artículo 1 de la Norma Ritual. Y es que, la posibilidad de que los miembros de un Tribunal, en mayoría, puedan resolver la recusación deducida contra uno de ellos, evita el retraso que derivaría de la elevación de autos al superior. este caso, la recusación interpuesta contra el magistrado Gustavo Ocampos González, miembro del Tribunal de Apelación, Primera Sala de la Capital, ha sido resuelta por los miembros restantes del citado órgano, magistrados Gustavo Santander y Andrea Vera, dando éstos, de esa manera, cumplimiento al trámite procesal establecido.- Esta magistratura ha asumido idéntico temperamento en el A.I. N° 1486 de fecha 30 de septiembre de 2019, dictado en el expediente: "Alba Juliana González y otra s/ producción mediata de documentos públicos de contenido falso" y en el A.I. N° 1550 de fecha 10 de diciembre de 2020, dictado en los autos: "Ministerio Público c/ Alder Augusto Mendoza s/ homicidio culposo" los fundamentos señalados, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación general interpuesto por la Abogada Stella Almirón de Riquelme, por la defensa técnica de la acusada Flora Lidia Ayala González, contra el Auto Interlocutorio N°454 de fecha 14 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Capital.-
ORTE STORREMA KDE USTAÇIA CEOC EGTOBISTICA CIVIL -05- 2023 EXPEDIENTE: APELACIÓN: "REINALDO JAVIER CABAÑA SANTACRUZ Y OTROS S/ LEY NRO. 1881/02 QUE MODIFICA LA LEY NRO. 1340/88 Y OTROS". EXPTE. N° 7388/2018. recurrente deberá correr con las costas generadas por 8iT2 Ab del Código Procesal Penal. ASÍ VOTO. OPINIÓN DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: El A.I. N° 454 de fecha 14 de diciembre del 2022, dictado por los Magistrados Gustavo Santander Dans y Andrea C. Vera Aldana, como Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital, resolvió: "1- RECHAZAR la recusación deducida por la ABG. STELLA ALMIRÓN por la defensa de FLORA AYALA, contra el Magistrado del Tribunal de Apelación Penal, Ira. Sala de la Capital, Dr. GUSTAVO ADOLFO OCAMPOS GONZÁLEZ, conforme con los argumentos expuestos en la presente resolución. 2- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia." El Art. 39 del Código Procesal Penal, establece: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: ..5) las demás que le asignen las leyes.". En concordancia con el Art. 28 del Código de Organización Judicial- que expresa: "2. Entenderá por vía de apelación y nulidad: ...; b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en 1o Civil, Comercial y Criminal y de Cuentas;." y el Art. 461 inc. 11 del Código Procesal Penal que dice: "RESOLUCIONES APELABLES. E1 recurso de apelación procederá contra las siguientes resoluciones: ...11) contra/ todas aquellas que causen un agravio irreparable, salvo cuando expresamente se la haya declarado irrecurrible por codigo.•- enoni Aз1 mismo, el Art. 462 del Código Procesal Penal, establece: "INTERPOSICIÓN. El recurso de apelatión general se intexpondră por escrito, debidamente : fundado, ante el mismo que e la resolución, dentro del término de cinco Ministro Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Can MINISTRO
Cabe declarar la admisibilidad del recurso de apelación general interpuesto, atendiendo a que se verifica que la apelante ha presentado recurso de apelación general dentro del plazo establecido en el Art. 462 del C.P.P., ya que fue notificada en fecha 15 de diciembre del 2022, y planteó el recurso en la misma fecha; y el derecho a recurrir está dado, pues fue presentado por la Abg. Stella Almirón de Riquelme, en representación de la Sra. Flora Lidia Ayala González. Además cumple con el objeto, ya que la recurrida es una resolución originaria del Tribunal de Alzada, a través de la cual se resuelve la recusación presentada en contra del miembro integrante del Tribunal de Apelaciones, el Magistrado Gustavo Adoifo Ocampos González. Y como motivo, la defensa sostiene que lo resuelto por los Magistrados Gustavo Santander Dans y Andrea C. Vera Aldana, como Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital, vulnera el derecho de su defendida, a ser juzgada por un juez independiente e imparcial, generándole un agravio irreparable.- Corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación general, y en consecuencia CONFIRMAR el A.I. N° 454 de fecha 14 de diciembre del 2022, ya que los Magistrados Gustavo Santander Dans y Andrea C. Vera Aldana, resolvieron el rechazo de la recusación planteada contra su colega Gustavo Adolfo Ocampos González, conforme lo dispuesto en la última parte del Al revisar las constancias obrantes en autos, y el escrito de recusación planteado, se verifica que la decisión del Tribunal de Apelación es correcta, ya que si bien el recusante invoca las causales del Art. 50 numerales 10, 12 y 13, no lo argumenta correctamente, puesto que se limita a afirmar que el Magistrado Gustavo Adolfo Ocampos González, ha emitido opiniones sobre el fondo de la cuestión, que dejan a traslucir un aparente odio contra los encausados, manifestándose así su
ORTE ISAPREMA 16 -05- 2023 Franco EXPEDIENTE: APELACIÓN: "REINALDO JAVIER CABAÑA SANTACRUZ Y OTROS S/ LEY NRO. 1881/02 QUE MODIFICA LA LEY NRO. 1340/88 Y OTROS". EXPTE. N° 7388/2018. 17 18 imparcialidad; ", tal apreciación es incorrecta, ya que que se configure la causal de preopinión, esta debió sido sobre el fondo de la cuestión, situación que no se da, ya que si bien el miembro de alzada recusado se ha expedido en la presente causa, lo ha hecho sobre cuestiones meramente incidentales, asi también, la recusante no presento aval probatorio correspondiente que permita la corroboración efectiva de la supuesta enemistad por parte del recusado contra su defendida, ni menciona alguna circunstancia fáctica concreta de la que se pueda inferir que se encuentre comprometida la imparcialidad del miembro recusado, por lo que el rechazo de la recusación por parte de los Magistrados Gustavo Santander Dans y Andrea C. Vera Aldana, como Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera fala de la Capital, se encuentra bien fundamentado y fue realizado conforme a derecho. ES MI VOTO. OPINIÓN DEL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: - Considero que corresponde la declaración de inadmisibilidad del recurso en estudio, por los siguientes fundamentos:- Respecto a la impugnabilidad objetiva, se observa que la resolución impugnada se trata de un auto interlocutorio por el cual se rechazó la recusación deducida en contra del Magistrado GUSTAVO OCAMPOS, Miembro del Tribunal de Apelación Penal Primera Sala. En ese sentido: he dejado sentado en sendos fallos criterio acerca de la irrecurribilidad de la resolución que recae en el marco de un incidente de recusación, en base las siguientes consideraciones: 1) La inapelabilidad de la resolución que se dicta en el Abg. Karinnenordente de recusación se concluye de 10 bre estuado en el Secreian art. 345 del Código Procesal Penal, el cual sa: "Promovida la Tecusación pedirá informe al juezn recusado quien fontestará es yeinticuatro horas. Sil el recustaol se allana, se declarará inhibido del conofimientomaia aerefedimiento; si renio Jimenez 1. Dr. Manuel Dejesús Ramitez Co MINISTRO
se opone, fundándose en razones de derecho, se resolverá dentro de los tres días; si la oposición se funda en hechos justificables se convocará dentro de los tres días a una audiencia de prueba y luego se resolverá inmediatamente. Cuando se admita la recusación, se reemplazará al juez conforme a lo previsto en el Código de Organización Judicial. En caso contrario continuará el juez original, quien ya no podrá ser recusado por los mismos motivos" (Las negritas son mías). En concordancia, el art. 346 del mismo cuerpo legal preceptúa en su parte pertinente: ".la resolución que admita la inhibición o la recusación será notificada inmediatamente al nuevo juez y a las partes, y será irrecurrible" (Las negritas son mías). . De las normativas precedentemente trascriptas se infiere, claramente, que, una rechazada la recusación ésta es inapelable y los Jueces recusados deben seguir entendiendo en la causa, sin que los recusantes puedan volver a invocar los mismos hechos para apartarlos. Esta interpretación se justifica plenamente, pues en caso de admitirse la apelación contra la resolución que rechaza la recusación esto implicaría que los recurrentes invoquen, nuevamente, los mismos hechos para obtener el apartamiento de los magistrados, conculcando lo dispuesto en los arts. 345 y 346 del digesto procesal penal. 2) Esta posición adoptada se fundamenta, además, en el principio de igualdad procesal, conforme a lo prescripto en el art. 47 núm. 1 de la Constitución Nacional y el art. 9 del código de forma penal, en atención a que, dada la existencia de grados jerárquicos entre los órganos jurisdiccionales, las resoluciones que rechacen la recusación contra Jueces de primera instancia podrían ser revisadas tanto por el Tribunal de Apelaciones como por Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; mientras que las resoluciones que rechacen las recusaciones contra los magistrados de segunda instancia
ORTE ASORREMA USTICIA DISTICA CIVIL 2023 90 EXPEDIENTE: APELACIÓN: "REINALDO JAVIER CABAÑA SANTACRUZ Y OTROS S/ LEY NRO. 1881/02 QUE MODIFICA LA LEY NRO. 1340/88 Y OTROS" • EXPTE. N° 7388/2018. K5 Suna sola instancia revisora y en carácter definitivo. tente POr tant el ejercicio de la actividad impugnativa sobre la eGuş acion, en de ser admitida, constituiría una vulneración al principio de igualdad procesal. 3) Otros principios que deben ser resaltados y que explican esta postura son : los principios de celeridad, economía, progresión, continuidad de los procesos penales, entre otros.- 4) Recuérdese que, este mecanismo procesal fue instituido en salvaguarda de la imparcialicad de los magistrados y no como un mecanismo para la elección arbitraria de los Jueces por parte de los litigantes o con el fin de dilatar los trámites contribuyendo a la extinción de la acción. 5) Cabe destacar que, este instituto afecta directamente al principio constitucional del debido proceso y debe ser concedido con mucha cautela, ya que los magistrados competentes para entender en el proceso resultan apartados de una causa que tiene que ser atendida por los Jueces naturales y que no son otros que los señalados por la ley anterior al hecho que motiva el proceso.- 6) Igualmente, en cuanto a la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el art. 39 del Código Procesal Penal prescribe: " Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación Y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y, 5) las demás que le asignen las leyes." •- En este contexto, se verifica que la vía impugnativa propuesta por la recurrente no integra el catálogo de recursos
atendibles en esta instancia, conforme la disposición trascripta precedentemente. En consecuencia, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso impetrado, en virtud a lo dispuesto en los arts. 345, 346 y 39 del digesto procesal penal; resultando inoficioso análisis de los demás aspectos formales, en consideración a que, todos ellos son condiciones necesarias 1a para admisibilidad del presente recurso; por lo que ante la ausencia de uno sólo de ellos este no puede prosperar. ES MI OPINIÓN. - Por tanto, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Stella Almirón de Riqueime, defensa técnica de la acusada Flora Lidia Ayala González! el Auto Interlocutorio N°454 de fecha 14 de diciembye dictado por el Tribunal de Apelación Penal/ Primera Salia Capital. 이 ANOTAR, r gistrar y notificar. general por la ntra 2022, de agenio Jiménez R Ministro Luis María Benfiez Riera Ministro Abg. K Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISKRO a Penoni afia CORTE SECRETARIA JUDICIAL II A OE JUSTCA →
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