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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "ELVISAN S.A. C/ DECRETO N° 6832 Y RESOLUCIÓN N° 410". AÑO: 2017 - N.° 745. 20 21 22 A QUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos ocho. logue En a Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y ALBERTO MARTINEZ SIMON, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "ELVISAN S.A. C/ DECRETO N° 6832 Y RESOLUCIÓN N° 410", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Pedro Wilson Marinoni, en nombre y representación de la firma ELVISAN S.A. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTION: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, MARTÍNEZ SIMÓN y RÍOS OJEDA. A la cuestión planteada el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Se presenta ante esta Corte el abogado Pedro Wilson Marinoni, en nombre y representación de la firma ELVISAN S.A., a promover acción de inconstitucionalidad contra el Decreto N.° 6.832, de fecha 28 de febrero de 2017, y contra la Resolución N.° 410, de fecha 10 de abril de 2017, dictada por el Ministerio de Industria y Comercio. El accionante, ELVISAN S.A., afirma que como empresa importadora -exportadora, en el rubro de teléfonos celulares se ve perjudicada -de manera arbitraria- en su derecho al libre comercio, por los actos normativos impugnados. Sostiene que: " ...mi mandante se ve lesionado en sus derechos al Establecer un Registro de Importadores de Aparatos Telefónicos Celulares Nóviles, así como de Partes Aparatos Telefónicos Celulares Móviles y Placas Madres solas, por causar un perjuicio en las negociaciones de los teléfonos celulares que se encuentran supeditadas e interrumpidas a causa de esta nueva reglamentación, encontrándose actualmente in poder desarrollar normalmente su actividad comercial que atecta y atectara a vanas tamilias directa o indirectamente, en sus empleos y en el sustento diario". |...] La aplicación del Decret N° 6832 y su reglamentación, Resolución N° 410, (...] podrían eventualmente obstaculizar el ingreso al pais de las cargas que contienen los lotes de teletonos celulares moviles (t.6U) (SIC). - a para a 5) la es no da cer la a la acion, por directos formales, al no haber 2018 cumplimiento a los requisitos previstos en el Art. 550 del C.P.C. Indica que la documentación acompañada es insuficiente para acreditar su legitimación activa, en lo que respecta a su condición de firma importadora teléfonos celulares. Es preciso mencionar que la cuestión señalada correctamente, en su momento, por el Fiscal Adjunto. Posteriormente el accionante, conforme las constancias presentadas y agregadas a autos (f. 96) por providencia de fecha 20 de junio de 2018. Documentos que acreditar la importación de los aparatos de telefonía móvil. Alberto Martinel Simon Ministo Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
Ahora bien, como primer paso se impone verificar las disposiciones que rigen y guardan relación con la acción autónoma de inconstitucionalidad, esto es, de la Constitución Nacional en su artículo 132, del Código de Procedimientos Civiles en su artículo 550 y siguientes; y su complementación en la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia" artículos 11 y 12, emergen los requisitos para la viabilidad de este tipo de acciones los cuales pueden ser resumidos en los siguientes: a) la individualización del acto normativo de autoridad, aquél de carácter general o particular, señalado como contrario a disposiciones constitucionales; b) la especificación del precepto de rango constitucional que se entienda como vulnerado y c) en lo que hace a la fundamentación de la acción, la demostración suficiente y eficiente de agravios que irán a constituirse en el eje central de la justificación de la inaplicabilidad.—.- En prosecución del estudio y analizando las pretensiones del accionante, canalizadas por la presente acción, es dable concluir que el mismo no reúne los requisitos exigidos por la ley para enervar la validez de las disposiciones que ataca, ello se da en base a la falta de comprobación y expresión detallada del agravio concreto que le acarrea al recurrente la aplicación de las normas impugnadas; desde que, aquella más bien en apreciación respecto del encuadre de los mismos en el marco constitucional fehacientemente la posibilidad de verse afectado por la aplicación de la normativa atacada.— La Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en anteriores oportunidades en estos términos: "La acción de inconstitucionalidad no puede tener por finalidad una decisión en abstracto, ni puede ser promovida por terceros que aleguen intereses ajenos" y agrega "el titular del derecho lesionado debe demostrar de manera fehaciente su legitimación para la promoción de la acción de inconstitucionalidad, y su interés debe surgir de manera clara y constituye un requisito habilitante necesario la demostración del gravamen o perjuicio que afecta a ese interés, pues de otro modo no existiría una relación directa que amerite el estudio de la cuestión introductoria con la acción" (Ac. Y Sent. 91, 14/03/2005). requisito, señalado líneas arriba, supone la un interés constitucionalmente tutelado como fundamento de la demanda. En otras palabras, para promover la presente acción es necesario acreditar de manera fehaciente la vulneración de los derechos protegidos por las normas constitucionales que se consideran vulneradas por el acto normativo atacado, lo cual no se encuentra acreditado en autos. Por otro lado, el interés legitimo depende de la concurrencia de actos inequívocos que revelen que el acto normativo impugnado ha sido o será indudablemente aplicado a la parte accionante, debiendo estar motivado en un interés jurídico concreto y no en causas genéricas y abstractas que son incompatibles con la competencia de la Corte Suprema de Justicia. El caso sometido a consideración de esta Sala, que se encuentra incoado por la firma ELVISAN S.A., no existe una sola constancia, en todo el expediente, que acredite que se le aplica o se le ha aplicado el acto normativo impugnado, con lo cual un pronunciamiento al respecto seria, en puridad, en abstracto. En este caso, la legitimación activa para promover esta acción surge de la calidad importador de la accionante más ella no acredita un perjuicio real y concreto (art. 552 del CPC). Vale decir, la viabilidad de la acción de inconstitucionalidad, además de ser promovida por la persona legitimada, debe contener la declaración y demostración del derecho constitucional tutelado y la forma en que el mismo se ve perjudicado por el acto normativo impugnado. Pues bien, el incumplimiento de este presupuesto impide entrar a estudiar el fondo del planteamiento constitucional. En consecuencia, conforme al criterio sostenido en reiteradas ocasiones por esta Sala, al no haberse acreditado el agravio de indole constitucional, no corresponde realizar el control de constitucionalidad respecto a las disposiciones legales impugnadas, debiendo ser desestimada la presente acción de inconstitucionalidad. Asimismo, corresponde ordenar el levantamiento de la medida de suspensión de efectos dispuesta por el A.I. N° 2650 de fecha 24 de agosto de 2017. Voto en ese sentido.- A su turno el Doctor MARTÍNEZ SIMÓN dijo: Me adhiero al sentido del voto del Ministro que me precede , en el sentido de que considero que en estos autos la declaración de inconstitucionalidad deviene improcedente. No obstante, me permito agregar cuanto sigue: _.
CORTE SUPREMA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "ELVISAN S.A. C/ DECRETO N° 6832 Y RESOLUCIÓN N° 410". AÑO: 2017 - N.° 745. LUSTICIA como cuestion previa, es dable mencionar que, analizadas las constancias de autos, se gadiérte que en fecha 09 de octubre de 2018 el Abg. Pedro Marinoni Bolla desistió de la acción de inconstitucionalidad presentada. .- Roque l Asisi En efecto, con posterioridad al dictado del proveído de "Autos para Sentencia", el Resolución N° 410...' " (f. 98). A efecto de determinar si dicha presentación debe ser considerada por esta Sala de forma previa al estudio del fondo de la cuestión, puesto que la acción promovida es, en definitiva, la que motiva este pronunciamiento, debemos analizar primeramente si se cumplen con las formalidades exigidas por la norma procesal para tener por desistido al recurrente de la instancia. Ello en atención a que, si no se verifica el cumplimiento, el pedido lógicamente no podrá ser tenido en cuenta.- El desistimiento de la instancia es un arbitrio de orden procesal del cual pueden hacer uso las partes en cualquier grado del proceso. En lo que hace a la forma del acto, para desistir de la instancia, el art. 168 del Cód. Proc. Civil, en concordancia con el art. 884 inc. c) del Cód. Civil, establece un requerimiento formal, cual es el de tener poder especial a dicho efecto o la conformidad del mandante expresada en el escrito respectivo. En este caso, el Abg. Pedro Wilson Marinoni actúa en nombre y representación de la firma ELVISAN S.A. De la lectura del escrito en cuestión se aprecia que ésta última no expresó - por medio de sus representantes legales- su conformidad en el escrito de desistimiento, por lo que pasaremos a examinar el poder que le fuera otorgado al citado profesional a fin de determinar si podía desistir o no de la instancia. A fs. 54/56 obra el poder para asuntos judiciales y administrativos otorgado por la firma ELVISAN S.A. a favor del Abg. Pedro Wilson Marinoni. En el mismo, si bien amplias facultades le son conferidas por la sociedad anónima en lo que respecta a la intervención en juicio, no se confiere al profesional referido mandato para desistir del proceso o, cuanto menos, de la instancia. En atención a lo expuesto, el desistimiento presentado no cumple con las formalidades pertinentes a los efectos de que el mismo sea tenido en consideración. Por ello, el estudio de la procedencia de la acción planteada se ajusta a derecho. Finalmente, en lo que respecta al rechazo de la acción de inconstitucionalidad planteada, me permito señalar lo siguiente: La firma ELVISAN S.A., por medio de su representante convencional, plantea ésta acción de inconstitucionalidad ante la entrada en vigencia del Decreto N.° 6832 y su reglamentación, que dispønen y reglamentan -en apretadisima sintesis- 1) la creación de un registro de Abog. ulio fiestohado los derechos de la firma ELVISAN S.A. por cuanto que las mismas, además de ser "innecesarias y arbitrarias", "cambian y entorpecen" la importación y exportación de teléfonos celulares, actividad comercial a la que se dedica su mandante (fs. 57/61).- Asimismo, el recurrente alega que dichas normativas atentan contra los derechos constitucionales contenidos en los arts. 86, 107 y 108 de la Constitución, vinculados al trabajo, a la libertad de concurrencia y a la libre circulación de productos, pues considera que dichas disposiciones "...viene a ahondar aún más la desigualdad y la competencia desnivelada en el mercado, por el tiempo y gasto que incurriría en reunir todos los requisitos para poder obtener el mentado registro de importación..". Agrega que dichos teléfonos celulares son bienes de 3 rez Simon Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
propiedad privada que fueron adquiridos internacionalmente y que dicha norma, que dispone la retención de los productos que no cumplen con los requisitos establecidos deviene arbitraria, puesto que los mismos deben ser entregados a sus propietarios. Vemos pues que el accionante se presenta a promover acción de inconstitucionalidad contra un Decreto y su reglamentación que, por la actividad comercial a la que se dedica serán susceptibles de serle aplicada por la autoridad administrativa, sin acreditar -o cuanto menos- individualizar, cuales son los perjuicios concretos y específicos que la aplicación de dichos actos normativos han ocasionado a su parte. No demuestra una concreta afectación de derechos en detrimento a las normativas atacadas. En efecto, una lectura de los términos expuestos en el escrito presentado basta para advertir que el recurrente se limita a efectuar consideraciones genéricas que se asemejan más a un juicio de valor acerca de la pertinencia de dichas disposiciones que a una explicación clara acerca del agravio concreto que le causó la entrada en vigencia de las mismas, usando expresiones como "entorpecer el trabajo", "innecesaria", "cambiar y entorpecer todo el sistema de importaciones". En definitiva, el mismo ha omitido referir cuál es —o ha sido- la supuesta lesión concreta que las normas atacadas han ocasionado a un interés particular suyo. Ello representa un obstáculo para acoger la pretensión de la recurrente, por cuanto que es a raíz de una lesión concreta a los derechos constitucionales, explicada de forma clara y precisa, sobre la que reside la justificación para declarar la procedencia de una acción de inconstitucionalidad.-.... . Además de ello, si bien enumera algunas disposiciones constitucionales que, a su criterio, se ven conculcadas por dichas disposiciones normativas, como ser la vulneración al derecho de los trabajadores en general o la desigualdad en la que se ven afectados algunos importadores de celulares, debemos explicitar que tanto el decreto como su resolución reglamentaria disponen un mero trámite administrativo que ha dispuesto el Poder Ejecutivo (específicamente el Ministerio de Industria y Comercio) a los efectos de controlar y regular el ingreso al mercado nacional de placas madres y aparatos telefónicos celulares móviles, así como sus partes, que cumplan con los requisitos de legalidad con el fin de que el consumidor final cuente con la información mínima necesaria con respecto a los productos comercializados dentro del territorio nacional y evitar el uso indebido de los mismos (p. 4/5 del decreto 6832). Todo ello resuelto como medida necesaria para salvaguardar al consumidor final. Cabe destacar que en ninguna parte del decreto o de su norma reglamentaria se disponen medidas tendientes a restringir la importación de los mentados aparatos o a interferir con la actividad comercial desplegada por el accionante. Si bien es cierto que se establecen requisitos y trámites específicos a ser cumplidos por quienes quieran importar los bienes en cuestión, los mismos resultan razonables y coherentes (e.g. presentar notas, completar formularios, presentar documentos, abonar una tasa de inscripción) y en nada impiden que el interesado, cualquiera sea su posición o capacidad operativa en el mercado, los cumpla. La alegada restricción a la libre circulación, por tanto, no se encuentra justificada. Igualmente, es importante señalar que el Estado tiene la responsabilidad de determinar las medidas necesarias para velar por el buen funcionamiento de la actividad comercial y, consecuentemente, resguardar la comercialización lícita de productos y los derechos de los consumidores tinales. Los importadores de dichos productos (y en especial los de productos como los teléfonos celulares y demás aparatos electrónicos, que generan un movimiento importante en la economía nacional), tienen el deber de facilitar y colaborar con la tarea del Estado a este respecto, a los efectos de brindar mayor seguridad al consumidor, colaborando con el cumplimiento de determinadas exigencias a contrarrestar el contrabando y la comercialización de productos falsificados. Por ello, considero que la creación de un registro de importadores y la exigencia de permisos previos de comercialización y certificación para los productos o servicios que se consideren vulnerables en el mercado interno o sean de riesgo para el consumidor final, en este caso concreto, resulta una medida razonable y que, en principio, no podría lesionar, por su sola disposición, los derechos constitucionales alegados. Ello por ser proporcionales entre el fin querido y la medida adoptada para lograrlo. Por todo lo expuesto, encontrándonos ante una impugnación en abstracto de la disposición normativa contenida en el Decreto N.° 6832 y su reglamentación, la Resolución N.° 410, en la que no se demostró en forma consistente la afectación o lesión directa, concreta o visible ocasionada al accionante, corresponde rechazar la acción de inconstitucionalidad formulada por el Abogado Pedro Wilson Marinoni, en representación de la firma ELVISAN S.A.
CORTE SUPREMA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "ELVISAN S.A. C/ DECRETO N° 6832 Y RESOLUCION N° 410". AÑO: 2017 - N.° 745. DE JUSTICIA ISTICA CIVIL A su turno el Doctor RIOS OJEDA manitesto que se adhiere al voto del Ministro, Docto MARTINEZ SIMÓN, por los mismos fundamentos. Roque Lopez France Asistente Confo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que inas mon istro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Aboy. Julio C. Pavón Martínez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 308- Asunción, 16 de mayo de 2023.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por el abogado Pedro Wilson Marinoni, en nombre y representación de la fırma ELVISAN S.A ANOTAR, registrar y/notificar. Simon esar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro U Ante Od * CORTE!. RiA
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