Contenido completo: 97806.pdf

CORTE SUPREMA DE USTICIA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL (IPS) C/ LA FAMILIA PLESE SOCIEDAD ANONIMA S/ ACCION EJECUTIVA'"'. AÑO: 2013 - N.°1146. 19. 120.31 00 м 102 DRETE) STADISTI^ -05 AQUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos siete. logue LonEr la de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a mayo , del año dos mil veintitres, mestando en Ja Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Senores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y ALBERTO MARTINEZ SIMON, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL (IPS) C/ LA FAMILIA PLESE SOCIEDAD ANONIMA S/ ACCION EJECUTIVA'", a fin de resolver la Excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Nilton Adalberto Maidana, en representación de la firma "LA FAMILIA PLESE S.A.". Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTION: ¿Es procedente la Excepción de inconstitucionalidad opuesta?.- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Ríos Ojeda, Diesel Junghanns y Martínez Simón.- A la cuestión planteada el Doctor RÍOS OJEDA dijo: El Abg. Nilton Adalberto Maidana, en representación de la firma "LA FAMILIA PLESE S.A.", opuso la excepción de inconstitucionalidad contra el art. 2° de la Ley N° 98/1992, que modifica el Art. 66 del Dto. Ley N° 1860/50 que fuera aprobado por Ley Nº 375/56 y contra el art. 10, segundo párrafo de la Ley 430/73.- Con las modificaciones introducidas por el art. 2º de la Ley N° 97/92, el art. 66 del Dto. Ley N° 1860/50, que fuera aprobado por Ley N° 375/56, dispone: "A los efectos del cobro por la vía judicial de las imposiciones Obrero-Patronales, de los capitales constitutivos de Jubilaciones, de préstamos y de cualquier otra obligación contemplada en el Decreto Ley N° 1860/50, aprobado por Ley N° 375/56, y en la Ley N° 430/73 y sus modificaciones, será suticiente que el Instituto presente como litulo que trae aparejada ejecucion, un certiticado de deuda firmado y sellado por el Presidente del Instituto y por el Gerente Administrativo, en el que se mencionará el origen de la deuda, el importe adeudado y los recargos e intereses legales. El juicio ejecutivo se sustanciará conforme a las disposiciones del Código Procesal Los créditos del Instituto tienen privilegio general sobre los bienes del deudor, sean muebles o inmuebles, luego de los créditos del Fisco y de las Municipalidades" Por su parte, el Art. 10 de la Ley 430/73 dispone: "Las resoluciones de la Dirección General de instituto que dispongan el cobro de las cuotas de los trabajadores y empleadores, se consideran titulos ejecutivos para perseguir el cobro de las mismas.- ,Las sumas adeudadas en concepto de aportes y contribuciones gozan del mismo privilegio, espec al reconocido en el Código Laboral para el cobro de los salarios.- erto Mal Mis Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda 1 Ministro Julio C. Pavón Mar Tez Segretarle
Los créditos resultantes de la inversión de las reservas del Beneficio tienen privilegio sobre la generalidad de los bienes del deudor, sean muebles o inmuebles, luego de los créditos del Fisco y de las Municipalidades". Al oponer la excepción de inconstitucionalidad, en los términos del escrito obrante a fs. 51/54 de autos, se manifiesta que el art. 2° de la Ley N° 97/92, que modifica el art. 66 del Dto. Ley N° 1860/50 que fuera aprobado por Ley N° 375/56, viola principios consagrados en la Constitución Nacional, porque cercena la posibilidad de ejercer defensas procesales, impone un título de crédito creado unilateralmente por la institución estatal, sin exigencias mínimas para su formación. Atenta contra el derecho a la propiedad privada y contra las garantias de la igualdad de la detensa en juicio y del debido proceso.-..-. El Fiscal Adjunto Jorge Sosa García, en su Dictamen N° 217 del 11 de marzo de 2013, es de parecer que corresponde el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad. Lamento el tiempo transcurrido para la resolución de esta excepción de inconstitucionalidad, los autos fueron presentados a este gabinete para su estudio en fecha 22 de diciembre de 2021. Del análisis del art. 2° de la Ley N° 97/92, que modifica el art. 66 del Dto. Ley N° 1860/50, que fuera aprobado por Ley N° 375/56, surge que el mismo regula las formalidades que deben ser observadas para que el certificado de deuda expedido por el ente sea válido para su cobro por la via judicial y otorga privilegios sobre los bienes del deudor. Atendiendo a los fundamentos esgrimidos, observamos en el marco del trámite del juicio ejecutivo que la parte demandada podrá hacer uso de las defensas procesales que refieran a la idoneidad del título, pudiendo articular los resortes legales al efecto y, agotada esta instancia, podrá promover el juicio ordinario posterior que le permitirá discutir más ampliamente. . La norma que analizamos no resulta violatoria de los derechos y garantías constitucionales señalados por el excepcionante.- Así, respecto del derecho a la igualdad de la defensa en juicio encontramos que el principio de igualdad, por el que todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos, no tiene un carácter absoluto, pues no concede propiamente un derecho a ser equiparado a cualquier individuo sin distinción de circunstancias, sino más bien a exigir que no se hagan diferencias entre dos o más personas que se encuentren en una misma situación jurídica o en condiciones idénticas, por lo que no puede pretenderse un trato Igual cuando las condiciones o circunstancias son desiguales.- 11- Se reconoce que hay diferencias entre las personas y entre las situaciones o circunstancias que, algunas veces, requieren distinciones en las leyes. El legislador regula el procedimiento a ser utilizado de acuerdo a los valores o intereses generales comprometidos en cada caso, sin que por ello viole el derecho a la defensa de las partes, ya que no afectan el principio de igualdad de las mismas dentro del proceso.- 12- Los trámites en los procesos de ejecución, conforme a su naturaleza y finalidad, están encaminados más a realizar el patrimonio que a decidir cuestiones de derecho, por ello el conocimiento es limitado, las defensas son taxativamente enumeradas por la ley y los plazos son breves y perentorios. El jurista argentino Eduardo Couture, sobre el tema expresa lo siguiente: "El principio de igualdad de las partes consiste en que tanto el demandante como el demandado tengan iguales oportunidades para hacer valer sus derechos y defensas respectivas, durante todo el proceso; sin embargo, éste principio no se infringe sino se cumple con una igualdad aritmética, porque lo que realmente se busca es que ambas partes tengan una razonable igualdad de posibilidades en el ejercicio de la acción y de la defensa y que no se le niegue a una parte lo que se le concede a otra". (COUTURE, Eduardo. Fundamento de Derecho Procesal Civil, Ediciones de Palma, Buenos Aires, Argentina, 3era. Edición, 1962, pág. 170).- Bajo las premisas indicadas precedentemente, encontramos que las previsiones contenidas en el Libro III, Título | del Código Procesal Civil constituyen medios para que el ejecutado pueda ejercer su derecho a la defensa y, al aplicar estas disposiciones, la norma en estudio no viola el principio de igualdad, ni el derecho al debido proceso. 15- En relación al art. 10, segundo párrafo de la Ley N° 1860/50, también impugnado, la excepción no se encuentra fundada y no se observa su inconstitucionalidad.
心 20 2 00 02 CORTE SUPREMA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL (IPS) C/ LA FAMILIA PLESE SOCIEDAD ANONIMA S/ ACCION EJECUTIVA'". ANO: 2013 - N.° 1146. ESTA Consideramos que la excepción de inconstitucionalidad debe ser rechazada por no existir agravio constitucional y por tratarse de un juicio cuya resolución final no hace cosa Rodujuzgada material, sino meramente formal. Al respecto, destacada doctrina nos enseña: "El juicio que nos ocupa, de naturaleza ejecutiva, es aquel que puede ser objeto de un juicio ordinario posterior, en razón de que sus fallos no hacen cosa juzgada material sino formal por lo que el accionante dispone de otras vías a las cuales puede recurrir para hacer valer sus derechos, si así lo creyere conveniente. Si al accionante le queda otra vía jurídica para solucionar el agravio derivado de la sentencia ejecutiva, el carril extraordinario no queda habilitado". (Vide: SAGUÉS, Néstor Pedro; Derecho Procesal Constitucional. Recurso extraordinario, 4ta. Edición actualizada y ampliada, Edit. Astrea, Buenos Aires, 2002, T 1 Pág. 337).- Por lo manifestado precedentemente, en coincidencia con el dictamen fiscal, opino que debe rechazarse la presente excepción de inconstitucionalidad. La condena en costas corresponde a la parte actora y perdidosa, fundado en las disposiciones del art. 192 del C.P.C. ES MI VOTO. A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Concuerdo con el parecer del Ministro Río Ojeda, en cuanto al rechazo de la presente excepción y me permito manifestar cuanto sigue: El Abogado Nilton Adalberto Maidana, en representación de la firma "La Familia Plese que tales disposiciones permiten unilateralmente at I.P.S. la creación de títulos de crédito, sin requisitos minimos de formación, constituyendo un alto grado de arbitrariedad y vulnerando garantías expresamente contenidas en la Constitución-....... La excepción de inconstitucionalidad se halla prevista en el art. 538 del C.P.C. que dispone: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en lo Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniente en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por as mismas razones. En el caso que nos ocupa, el excepcionante pretende que la Corte declare la inconstitucionalidad del art. 2° de la Ley N° 97/1992, que modifica el art. 66 del Decreto Ley N° 1860/50, aprobado por la Ley N° 375/56, que dispone: "A los efectos del cobro por la vía judicial de las imposiciones obrero patronales, de los capitales constitutivos de Jubilaciones, de préstamos y de cualquier otra obligación contemplada en el Decreto Ley N° 1860/50 aprobado por Ley N° 375/56 y en la Ley N° 430/73 y sus modificaciones, será suficiente que el Instituto presente como Título que trae aparejada ejecución, un certificado de deuda firmado y sellado por el Presidente del Instituto y por el Gerente Administrativo, en el que se mencionará el origen de la deuda, el importe adeudado y los recargos e intereses legales. El juicio se sustanciará conforme a las disposiciones del código Procesal Civil. Los créditos del Instituto tienen privilegio sobre los bienes del deudor, sean muebles o inmuebles, luego de los créditos del Fisco y de las Municipalidades". . La norma citada autoriza al l.H.s. a expedir certiticados de deuda a los efectos del cobro por la vía judicial de las imposiciones obrero patronales y los requisitos o formalidades que deben ser observadas para su validez. Dichos certificados tienen carácter ejecutivo y se sustancian conforme a las disposiciones del Libro III, Título | del C.P.C. del juicio ejecutivo. artinez Dr. Víctor Ríos Ojedaz Ministro Ministro CSJ. Julio C. Pavón Martínez Secretario
La parte excepcionante considera que dicha facultad es violatoria de garantías consagradas en la Constitución, tales como la defensa en juicio, propiedad privada, confiscación de bienes, entre otros.- El Instituto de Previsión Social en su contestación de la excepción manifiesta, entre otras cosas, que la firma demandada, desde el momento de inscribirse como empleadora, debe pagar el seguro social, no pudiendo alegar el desconocimiento de la Ley.- del C.P.C., si así conviniera a sus intereses.-.-. Por otro lado, por su misma naturaleza, el juicio ejecutivo no hace cosa juzgada material sino formal, pudiendo, una vez agotadas las defensas, recurrir a las vías del juicio ordinario para hacer valer sus derechos (Art. 471 del C.P.C.), por lo que la norma impugnada no es violatoria de garantías consagradas en la Constitución. Con relación al art. 10, segundo párrafo de la Ley N° 430/73, impugnado en igual forma, no ha sido fundamentado, ni se observa su inconstitucionalidad Finalmente, dejo expresa constancia que estos autos llegaron a mi despacho en fecha 07 de marzo de 2022.- Basado en los fundamentos que anteceden, y, en concordancia con el parecer favorable del ministerio público, considero que la presente acción debe ser rechazada. Voto en ese sentido. su turno el Doctor MARTÍNEZ SIMÓN dijo: La presente excepción de inconstitucionalidad ha sido opuesta por el Abogado Nilton Adalberto Maidana, bajo patrocinio del Abogado Joel Omar Maidana, en representación de la firma La Familia Plese El excepcionante cuestiona la constitucionalidad del Art. 2 de la Ley N° 98/92, que modifica el Art. 66 del Decreto Ley N° 1860/50, así como del Art. 10, párr. 2º de la Ley N° 430/73. Comencemos por traer a colación las normas atacadas de inconstitucionalidad: Art. 66 del Decreto Ley N° 1860/50 (modificado por el Art. 2 de la Ley N° 98/92): "A los efectos del cobro por la vía judicial de las imposiciones Obrero-Patronales, de los capitales constitutivos de Jubilaciones, de préstamos y de cualquier otra obligación contemplada en el Decreto Ley N° 1860/50, aprobado por Ley N° 375/56, y en la Ley N° 430/73 y sus modificaciones, será suficiente que el Instituto presente como Titulo que trae aparejada ejecución, un certificado de deuda firmado y sellado por el Presidente del Instituto y por el Gerente Administrativo, en el que se mencionara el origen de la deuda, el importe adeudado y los recargos e intereses legales. El juicio ejecutivo se sustanciará conforme a las disposiciones del Código Procesal Civil. Los créditos del Instituto tienen privilegio general sobre los bienes del deudor, sean muebles o inmuebles, luego de los créditos del Fisco y de las Municipalidades". Art. 10 de la Ley N° 430/73: "Las resoluciones de la Dirección General del instituto que dispongan el cobro de las cuotas de los trabajadores y empleadores, se consideran títulos ejecutivos para perseguir el cobro de las mismas. Las sumas adeudadas en concepto de aportes y contribuciones gozan del mismo privilegio especial reconocido en el Código Laboral para el cobro de los salarios. Los créditos resultantes de la inversión de las reservas del Beneficio tienen privilegio sobre la generalidad de los bienes del deudor, sean muebles o inmuebles, luego de los créditos del Fisco y de las Municipalidades". . Los derechos constitucionales conculcados, según explica el excepcionante, se refieren al derecho a la defensa (Art. 161) y propiedad privada (Art. 1092). Al respecto, argumenta que "Es inconstitucional aquella legislación que prevé la creación de un título de crédito sin requisitos mínimos de formación, al solo arbitrio unilateral de la institución estatal encargada, vulnerando exageradamente las garantías constitucionales de las personas, la defensa, la propiedad privada, la confiscación de bienes, entre otras, que en un Estado de ' Art. 16 de la Constitución de la República: DE LA DEFENSA EN JUICIO.- La defensa en juicio de las personas y de sus derechos es inviolable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces compete ntes, independientes e imparciales. 2 Art. 109 de la Constitución de la República: DE LA PROPIEDAD PRIVADA.- Se garantiza la propiedad p rivada, cuyo contenido y limites serán establecidos por la ley, atendiendo a su función económica y social, a fin de hacerla accesible para todos. La propiedad privada es inviolable. Nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de sentencia judicial [.]
(20 MRL2 03 CORTE SUPREMA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL (IPS) C/ LA FAMILIA PLESE SOCIEDAD ANONIMA S/ ACCION EJECUTIVA'''. AÑO: 2013 - N.° 1146. USTICIA Derecho chan sido abolidas expresamente. Ejecutar de un plumazo, amparados en tal el patrimonio de mi principal sin siquiera darle oportunidad a una defensa padecuada todavía antes de la constitución del instrumento base de esa ejecución, resulta inaceptable ante las exigentes tendencias de un Derecho justo, equitativo y social (f. 53). . atañe al rechazo de la excepción de inconstitucionalidad, pero los motivos que me llevan a tal conclusión son distintos, ya que considero que la misma no es siquiera admisible. Fundamentalmente, sostengo que la excepción de inconstitucionalidad es una defensa que no está disponible para la parte demandada en los procesos de ejecución. Ello se debe a los siguientes motivos: 1) El ordenamiento procesal no prevé que la excepción de Inconstitucionalidad pueda ser opuesta en los procesos ejecutivos. En ese sentido, basta con remitirnos a los Arts. 538 y 546 del C.P.C., que establecen la oportunidad en que puede oponerse excepción de inconstitucionalidad. Dichos artículos regulan la oposición de la excepción de inconstitucionalidad en respectivamente, omitiendo cualquier referencia a los procesos de ejecución. En otras palabras, el capitulo que establece el régimen legal de la excepción de inconstitucionalidad no contempla que ésta se encuentre disponible en los procesos de ejecución. Considero que esta omisión es deliberada, ya que, como se verá en el siguiente punto, los procesos de ejecución tienen un régimen diferenciado de defensas. procesos ejecución contemplan excepción inconstitucionalidad como una defensa oponible. En efecto, las reglas propias de los procesos de ejecución -en general- y del juicio ejecutivo -en particular- determinan una lista cerrada de excepciones oponibles, entre las que no se encuentra la excepción de inconstitucionalidad. En el juicio ejecutivo, los Arts. 462 y 463 del C.P.C. enumeran taxativamente las excepciones oponibles contra el progreso de la ejecución. La enunciación a la que me refiero es plenamente coherente con la esencia de los procesos de ejecución, atendiendo que dicha restricción "encuentra su fundamento y razón procesal en el carácter formal de la cosa juzgada que en él se alcanza"4. Adicionalmente, el carácter taxativo de la lista de defensas se comprueba categóricamente con el Art. 466 del C.P.C., el cual impone al Juez el deber de desestimar "sin sustanciación las excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley" la parte excepcionante, conformidad con el Art. 192 del C.P.C. Meramente obiter, dada la sensibilidad de los derechos que se alegan conculcados, creo prudente dejar sentado que la parte demandada tiene a su disposición las defensas procesales pertinentes, las cuales podrán ser ejercidas en el marco de una etapa irrenunciable, como lo es la de la oposición de excepciones a tenor del Art. 461 del C.P.C.5 Entre dichas defensas se encuentra la de objetar la aptitud ejecutiva del título por motivos formales, en la hipótesis de que éste no reúna los requisitos exigidos en la ley especial que autoriza su creación, o bien por motivos de fondo, por ejemplo, si la deuda ejecutada ya fue pagada. Por lo demás, también cuenta el ejecutado con la posibilidad de disputar el origen de 3 PALACIO, Lino Enrique y ALVARADO VELLOSO, Adolfo; "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación" . Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1988, la ed., t. IX, p. 311 ' CAP CNCiv, K, 30.06.89, "Ormife SA c. Mardones" (citado en: PALACIO, Lino Enrique y ALVARADO VELLO SO, Adolfo; ob. cit., t. IX, p. 311) 5 Art. 461 del C.P.C.: Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de pago, la citació n para oponer excepciones y la sentencia.
la deuda mediante el juicio ordinario posterior, de conformidad con el Art. 471 del C.P.C.® En definitiva, excepcionante se encuentra en condiciones de ejercer regularmente su derecho a la defensa y disputar la procedencia de la pretensión ejecutiva de la parte accionante, de manera que no se constata la inobservancia de derechos y garantías constitucionales denunciada por el excepcionante.-....- on lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: Aboy. Julio C/ Pavon Martinez secretario SENTENCIA NÚMERO: 307. Asunción, 16 de mayo de 2023.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Nilton Adalberto Maidana, en representación de la firma "LA FAMILIA PLESE S.A." COSTAS a la perdidosa de conformidad al art. 192 del C.P.C ANOTAR, registrar y notifican- artinez Simon Ministro Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victer Ríos Ojeda Ministro PODE JUDICIAL SUTT 6 Art. 471 del C.P.C.: Juicio posterior. Cualquiera fuere la sentencia que recayere en el juicio eje cutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el juicio de conocimiento ordinario que corresponda, dentro del plazo de se senta días, contado desde la notificación de la sentencia firme de remate.
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.