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00 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ZONIA MARGARITA VIERA VDA. DE GONZALEZ C/ DIOSNEL COCCO GONZALEZ S/ REIVINDICACION DE INMUEBLE". JORETB0D ....! PACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... Irece 11 18 111 1 11-05- 023 la Ciudad de Asunción, Capital de la República del ٧٧. أ F80 aglos días, del mes mayo, del año veintltrés, estando reunidos en Sala de Acuerdos los Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, CÉSAR ANTONIO GARAY y ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "ZONIA MARGARITA VIERA VDA. DE GONZALEZ C/ DIOSNEL COCCO GONZALEZ S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por el Abogado Francisco Aguayo Dominguez, representante convencional de Diosnel Cocco González, contra el Acuerdo y Sentencia Número 103, del 28 de Diciembre del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Alto Paraná. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Goon Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia recurrida? Ceser Antenio, Gurry En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: MARTÍNEZ SIMÓN, JIMÉNEZ ROLÓN y GARAY. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, dijo: Analizados los agravios del Abg. Francisco Aguayo, en representación del demandado, notamos que los mismos ase circunscriben a cuestiones a ser analizadas en el recurso de apelación.- PPEMA Atendiendo lo expuesto, y luego de proceder al estudio de oficio de la resolución impugnada según dispene el art. 405 del Jeret nee so dara apsiatto efresane secueso, naicia solución recurrida, vicios o egtos que justi fiquen declazación de nulidad de oficio en términos que AogArts. 113 y 404 del C.P.C. Alberto Martinez Simon Minatro Eugenio Jiménez R. Ministro
A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, dijo: cabe adherir al voto del señor Ministro preopinante, por sus consideraciones. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY, dijo: Suscribo al juzgamiento del señor Ministro preopinante, por idénticas motivaciones. Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN, dijo: la Abg. Zonia Margarita Viera Vda. de González, por derecho propio, promovió demanda de reivindicación de inmueble contra Diosnel Cocco González (fs. 10/12). Por S.D. N° 252 del 22 de diciembre de 2017, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, Segundo Turno, con sede en Hernandarias resolvió: "RECHAZAR la presente demanda que por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE promueve la señora ZONIA MARGARITA VIERA VDA. DE GONZALEZ en contra de DIOSNEL COCCO GONZALEZ, por improcedente, conforme a los fundamentos explicitados en el exordio de la presente resolución" (fs. 265/269). Recurrida la mencionada sentencia, el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Alto Paraná, por Acuerdo y Sentencia N° 103 del 28 de diciembre de 2021, resolvió: "DESESTIMAR el recurso de nulidad; REVOCAR, con costas, la resolución recurrida, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; ANOTAR..." (fs. 322/324). -. E1 Abg. Francisco Aguayo Dominguez, representante convencional del demandado Diosnel Cocco González, expresó agravios en los términos del memorial obrante a fs. 335/341. En dicha presentación, aseveró que la demanda debe ser rechazada pues la actora ha reclamado en reivindicación una propiedad que no le corresponde. En este sentido, afirmó que, al promover la demanda, se reclamó la devolución de la Finca N° 3012 del Distrito de Hernandarias, empero la propiedad que le corresponde a la accionante es la Mat. N° K01/35476 del Distrito de Hernandarias. Manifestó que dicha circunstancia constituye una grave negligencia atribuible al actor, que no ha sido remediada ni al ampliar la demanda. Por estas razones, solicitó la revocación del fallo apelado.-
F02 01: CORTE CUPREMA ELUSTICIA TADISTICA 2023 JUICIO: "ZONIA MARGARITA VIERA VDA. DE GONZALEZ C/ DIOSNEL COCCO GONZALEZ S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE".- el traslado de rigor, a fs. 351/352 se presenta Rzonaa Mazgarita Viera Vda. de González, bajo patrocinio de contestar agravios. En el citado escrito, sostuvo que existen dudas que lo que se ha demandado es la reivindicación de las fracciones 17 y 18 de la manzana 13. Afirmó que la única objeción del apelante se reduce a la denominación finca y matrícula, pues en los documentos agregados y en el oficio solicitado por el mismo juez encuentra individualizado correctamente el inmueble que se pretende reivindicar. Agregó que el inmueble antes era finca y después, al desprenderse los lotes, fue inscripto como matrícula, y que durante toda la tramitación del proceso se ha señalado e individualizado correctamente al inmueble, por lo que lo alegado por el apelante carece de sustento. Finaliza solicitando la confirmación de lo resuelto en segunda instancia, con costas. - Deteniéndonos primero en lo resuelto por el juez de primera instancia, vemos que aquel entendió que el área de terreno que pretende reivindicar la actora no se condice con la del título de propiedad, lo que implica que la actora no es propietaria del inmueble que ha individualizado como suyo. Sobre esa base, la presente demanda fue rechazada, teniendo en cuenta quede conformidad al art. 2.407 del C.C., la acción planteada compete únicamente al propietario de la cosa a los titulares de derechos reales sobre la misma. Cosen Antonio Garag A su turno, el órgano en alzada revocó lo resuelto por el juez de primer grado y concluyó que en el presente caso lo que la actora pretende es la reivindicación de dos lotes desprendidos de una fracción mayor (Finca N° 3012), que el demandado ha reconocido se encuentra ocupando. Al respecto, sostuvieron que si bien es cierto que la demanda fue planteada de manera un poco confusa, afirmaron que el juez ha iniciado la reivindicación individualizando correctamente la res itis, y que dicha individualización también surgía indubitable de los documentos key. que se le corrió traslado al demandado, no existiendo en autos prueba o alegación terado dichos hechos, motivo or el 'cual la pre andion feixintlicatoria debía prosperar.-.. Alberto Martinez Simon Hugenio Jiménez R Ministro
Realizando estas consideraciones acerca de los antecedentes del caso que motivan la revisión del fallo en esta instancia, es dable afirmar que el conflicto que involucra a las partes se circunscribe, en apretadísima síntesis, a una reivindicación pretendida sobre un inmueble perteneciente a la actora y que se encuentra, conforme a sus alegaciones, ocupado ilegítimamente por el demandado. La cuestión gira, entonces, en torno a determinar si la reivindicación pretendida por la actora debe proceder o si, en definitiva, la misma debe ser rechazada por no reunirse los requisitos establecidos en la ley o por algún otro motivo que permita al demandado repeler la acción incoada en su contra. Ante todo, debo adelantar que coincido con el sentido de lo resuelto por el Tribunal de Apelación, en cuanto a la conclusión que la acción reivindicatoria debe prosperar, pues considero que en estos autos se encuentran reunidos los requisitos para la procedencia de la acción planteada. Empecemos por lo primordial: el derecho de propiedad constituye un bien jurídico protegido por la ley, de donde se sigue que su titular se encuentra facultado a repeler toda usurpación que se pretenda hacer de la cosa de su dominio o recuperarla del poder de quien la posea injustamente, art. 1954 del C.C. De ahí que la exclusión injustificada del bien -total o parcial- debe ser repelida. En este sentido, los derechos reales están protegidos, en caso de que se atente contra su existencia, plenitud o libertad, por las acciones reales, entre las que se encuentra la llamada acción reivindicatoria. La misma está específicamente contemplada por nuestro Código Civil como aquella que nace con el propósito de salvaguardar la posesión del titular de un derecho real de dominio sobre un determinado bien, cuando al titular se lo ha privado o se debate su relación directa o inmediata con la cosa, en tanto que el derecho real supone la posibilidad de esa relación!. Tal acción ha sido consagrada en los arts. 2407 y 2408 del referido cuerpo legal, que estatuyen: - Alterini, Jorge Horacio, reales. Análisis exegético del régimen jurídico de las acciones reivindicatoria, confesoria y negatoria. Ed. Abeledo- Perrot, Buenos Aires, año 2000, ps. 14/15
CORTE SUPREMA PECIEID 9 USTICIA ADISTICA 2023 -05- JUICIO: "ZONIA MARGARITA VIERA VDA. DE GONZALEZ C/ DIOSNEL COCCO GONZALEZ S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE" 1 Coi 413% La acción reivindicatoria compete al propietario de los titulares de derechos reales que se ejercen por sesión. La acción de reivindicación y las demás acciones reales son imprescriptibles. Art. 2.408. La acción de reivindicación se da contra el poseedor que está obligado a restituir la cosa, o que la adquirió del reivindicante o de su autor, aunque fuese de buena fe, por un título nulo o anulable. Procederá también contra el poseedor actual que la obtuvo de un enajenante contra quien procedía dicha acción, salvo lo dispuesto en este Código respecto de los adquirentes de derechos sobre inmuebles a título oneroso y de buena fe.- Esta acción reivindicatoria supone, por tanto, la existencia de un derecho de propiedad y su promoción tiene como fin consolidar este derecho. De las disposiciones legales pueden extraerse tres requisitos para la procedencia de la reivindicación: 1) establecer con precisión la individualización de la cosa o parte de la misma a ser reivindicada; 2) que el demandante ostente un título dominial válido sobre la cosa que pretende reivindicar; y 3) que el demandado sea un poseedor actual no legitimado a dicha posesión (cuando se tenga sin título o por un título nulo o fuese adquirida por un modo insuficiente para adquirir derechos reales, o cuando se adquiera del que no tenía derecho a poseer la cosa o no lo tenía para transmitirla). Con respecto al primer requisito, corresponde mencionar que las condiciones en la que fue planteada la demanda hacen necesario el análisis de este primer requisito conjuntamente con el segundo, puesto que si bien la titularidad del inmueble no fue controvertida, el demandado ha sostenido que los términos en los que se planteó la demanda han propiciado una confusión con relación al inmueble que se pretende reivindicar y, lógicamente, sobre la titularidad del mismo. La alegada confusión no es menor, Heu aucs este aunt afi motivo rimeramente el rechazo de la demanda en la in incia orgina ira, demanda que popteriormente fue declarada sede de apelación.-. Alberto Martinez Simon хобой Mintetro Eugenio Jiménez R. Ministro Cos Anteri Sarazs
Zonia Margarita Viera Vda. de González ha manifestado ser propietaria de dos lotes de terreno pertenecientes a la Manzana 13 de la Finca 3012 del distrito de Hernandarias. Asimismo, ha agregado a dicha presentación la Escritura Pública N° 75 del 20 de agosto de 2014, pasada ante la Escribana María Isabel Zarza de Díaz, por el cual se instrumentó la transferencia del inmueble individualizado como Matrícula N° K01/35476 del Distrito de Hernandarias, que realizó la Municipalidad de Hernandarias a favor de la actora (fs. 3/8). Cabe resaltar que la propiedad de la actora sobre este último inmueble no ha sido discutida en estos autos. - Analizadas las constancias de autos, vemos que la presente demanda fue promovida estos términos: "soy legítimo propietario de una heredad individualizado como Finca N° 3012 del distrito de Hernandarias, conforme se justifica con el título de propiedad que se adjunta a esta presentación y que al mismo tiempo ofrezco como prueba. Atendiendo a la Escritura Pública de dominio, el inmueble de referencia corresponde al Lote N° 17 y 18, Manzana N° 13 del mencionado distrito, hallándose compuesta de las siguientes dimensiones..." (f. 10). Así, de la simple lectura de lo transcripto, surge la interrogante de si en este caso existe un obstáculo insalvable que obligaría al rechazo de la acción reivindicatoria, cual es la falta de titularidad, en cabeza del actor, de la fracción del inmueble que pretende reivindicar pues conforme consta en autos, la Finca N° 3012 es propiedad de la Municipalidad de Hernandarias (ver informe de los Registros Públicos, f. 234 vlta.). Decimos ello por cuanto que la determinación de las primeras dos exigencias condicionan la suerte de la última -posesión ilegítima del bien por parte del demandado-.- Ahora bien, una simple revisión de las documentales y demás elementos probatorios obrante en autos, así como también los términos de la demanda, nos orienta a concluir que dicha confusión, si bien pudo haber sido propiciada al inicio por la actora, ha pérdido relevancia por haber sido eliminada durante su tramitación, pues ya de los términos de la providencia inicial (f. 14) y del A.I. de medida cautelar (fs. 24/vlta.), dictados con anterioridad a la notificación del traslado de la demanda (f. 46), ha quedado establecido que lo que se pretende
120 21/22) CORTE SUPREMA bEJUSTICIA 1STH JUICIO: "ZONIA MARGARITA VIERA VDA. DE GONZALEZ C/ DIOSNEL COCCO GONZALEZ S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE" • tundical un inmueble consistente en los Lotes 17 y 18 de la 13, que fueron desprendidos de la Finca N° 3012 del de Hernandarias y que a la fecha se encuentra inscripto nombre de la actora en los Registros como Matrícula N° K01/35476.-. En efecto, la actora, si bien indicó como Finca de su propiedad la 3012, ha individualizado como pretensión de su acción de reivindicación los Lotes 17 y 18 de la Manzana 13 que, anterioridad a la adjudicación realizada a la actora, formaban parte de dicho inmueble. En idénticos términos, del título de propiedad presentado por la actora (al cual el demandado tuvo acceso ya con el traslado de la demanda), se lee que la autorización de los representantes de la Municipalidad para otorgar este acto surge de los términos de la Resolución Municipal N° 126/11, y dicha resolución ha sido titulada de la siguiente manera: "POR LA CUAL SE ADJUDICA EN FORMA DEFINITIVA A FAVOR DE LA SRA. ZONIA MARGARITA VIERA VDA. DE GONZALEZ, EL INMUEBLE INDIVIDUALIZADO COMO LOTE N° 17 Y 18, DE LA MANZANA N° 13, QUE SE DESPRENDE DE LA FINCA N° 3012, PADRÓN N° 4867, DEL DISTRITO DE HERNANDARIAS". Estos datos, si bien no enteramente precisos, han sido suficientes para determinar e individualizar correctamente el inmueble que se pretende reivindicar desde el inicio pues, como se dijo, el mismo Juzgado en su providencia inicial ha resuelto: "Téngase por iniciada la presente Acción de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE que promueve la SRA. ZONIA MARGARITA VIERA VDA. DE GONZALEZ contra del señor DIOSNEL COCCO GONZALEZ y de la misma y de los documentos presentados, córrase traslado al demandado, para que lo conteste dentro del plazo de ley. En cuanto a la Medida cautelar de Prohibición de Innovar solicitada por la parte actora, señalase el día 11 del mes de mayo del año en curso a las 13:15 horas, a fin de que se constituya el Juzgado en la res keu 2t39, indiridualizada como Lote 17 y 18, Manzana 13, de la Finca N° 3012, hoy Matricula N° K01/35476 Barrio San José, o N° 407352 76 de Disteito de Hoynandarias, etec deL reconocimiento del inmueble.." f. I4, el resalt es Alberto Martinez Simon Ministro Eugenpo Jiménez R. Ministro
Mismo tenor es el de la providencia del 22 de mayo de 2015: "Como se pide, bajo fianza de la parte actora, ordénase la anotación preventiva de la Litis sobre el inmueble individualizado como LOTE 17 y 17, MANZANA 13, FINCA N° 3012, hoy MATRÍCULA N° K01/35476 del distrito de Hernandarias..." (f. 26) y el del Edicto publicado en el diario ABC Color: "... El Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno de la Ciudad de Hernandarias ... hace saber a todos lo que puedan tener interés que ha ordenado la inscripción como litigioso del inmueble individualizado como: Lote 17 y 18, Manzana 13, Finca N° 3012, hoy Matrícula N° K01/35476 del Distrito de Hernandarias" (fs. 39/43, 10 subrayado es mío). Debemos ser bien claros en puntualizar que esta conclusión acerca de la controversia que involucra a las partes no es el resultado de una apreciación subjetiva o controvertible, sino conclusión arribada a partir de los mismos términos de la demanda y de la tramitación del juicio, conclusión que ha sido reforzada por los argumentos expuestos por el demandado al contestar la demanda. En efecto, no debe perderse de vista que la individualización correcta de lo que se pretende reivindicar es un requisito que responde, mayormente, a la necesidad de que el demandado cuente con todos los elementos y la información precisa para poder articular su defensa. En este sentido, puede afirmarse que los términos en los que fue planteada la demanda no han restringido dicha defensa, pues si bien al contestar el traslado el demandado ha afirmado, primeramente, que la propiedad de la Finca N° 3012 no correspondía a la actora, ha igualmente reconocido la posesión específica de los lotes 17 y 18 de la Manzana 13, y sobre los mismos ha fundamentado su defensa: "Que, no es cierto que mi instituyente no sea poseedor de los Lotes 17 y 18 de la Manzana 13, propiedad de la Municipalidad de Hernandarias, de una superficie de aproximadamente 12 mts. por 50 mts. cada uno, ubicado sobre la calle San José y calle 40 del Barrio Mcal. López de esta ciudad. Que, muy por el contrario, señor Juez: Mi instituyente es poseedor de dichos lotes desde hace más de 25 años..."; incluso hace un recuento de actuaciones vinculadas a un interdicto de retener la posesión promovido por su parte contra la accionante, con respecto a dichos inmuebles
DISTICA CORTE SUPREMA USTICIA JUICIO: "ZONIA MARGARITA VIERA VDA. DE GONZALEZ C/ DIOSNEL COCCO GONZALEZ S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE" Roque (Lisy, Franco Te 14 1e1) Asisterite 193). Vemos, pues, que no es posible arribar a conclusión diferente. "Ta "'Asimismo, fue agregada como prueba al expediente los antecedentes de la adjudicación de los lotes por parte de la Municipalidad a la actora (fs. 175/193) y el informe de condiciones de dominio de la Finca N° 3012 (finca madre) en el que la misma Dirección de Registros Públicos hace constar: "Informo a S.S. que el resto del inmueble individualizado como Finca N° 3012 del Distrito de Hernandarias, inscripta bajo ..., es propiedad de la Municipalidad de Hernandarias, misma corresponde a una de las denominadas mayor "extensión" con varias notas marginales de venta. Existiendo una nota marginal de transferencia a favor de la señora Zonia Margarita Viera Vda. de González, la cual se tomó razón en el registro bajo el número de Matrícula K01/35476 del Distrito de Hernandarias.." (f. 234 vlta.). • En estas condiciones, estando claros, desde el inicio, los datos de la cosa que se pretende reivindicar, considero que es posible afirmar que la pretensión puede ser -y ha sido- correctamente individualizada por las constancias de autos besur Frberric precedente, la duda ha quedado eliminada al considerar que, con la simple lectura de las constancias de autos puede establecerse, con precisión, cuál es la clase de pronunciamiento judicial que se ha perseguido desde el inicio. En efecto, no ha existido duda alguna de que lo que la actora pretende reivindicar es un inmueble compuesto de dos Lotes de terreno, N° 17 y 18, de la Manzana N° 13, que han sido desprendidos de la Finca N° 3012 y que a la fecha es la Matrícula N° K01/35476, inscripta a su nombre en los Registros Públicos, por lo que, en definitiva, debe considerarse que tanto primer como el segundo requisito se encuentran Leبي reunidos.- Resueltas asi hanalizar lo relatiyo lusión a la cal; lad de primeras dos cuestiones, pasemos ahora a tercer peqtisito enunciado, que hace sesión del demandado. Este análisis Alberto Mattinez Siment Mitre Sugento Jiménez R. Ministro
debe concentrarse en verificar si el accionado tiene o no un derecho a poseer la fracción individualizada por la actora, de manera a que pueda repeler con éxito la acción de reivindicación. Al respecto, debemos decir que durante la tramitación del proceso el demandado se ha limitado a reconocer que posee el inmueble que se pretende reivindicar hace determinado número de años, mas no ha acreditado ni justificado que su posesión sea legítima ni que exista razón válida alguna para detentar dicha ocupación. Ni siquiera, ante la acción planteada, ha reconvenido por usucapión. En efecto, el mismo ha omitido señalar cuál es el título o derecho que le legitima a mantener la misma, mucho menos ha afirmado que exista algún derecho real conferido a su parte o circunstancia alguna que lo exonere de la obligación de restituir la cosa. Así, sin necesidad de analizar este requisito con mayor profundidad, puede decirse que no asiste razón al demandado para mantener su ocupación.- Por tanto, reunidos necesarios para procedencia, la acción los requisitos reivindicatoria debe ser resuelta favorablemente. En estas condiciones, no queda más que rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debiendo confirmarse el Acuerdo y Sentencia recurrido. En lo que respecta a las costas, las mismas deben imponerse en el orden causado (artículo 193 del C.P.C.) en todas las instancias, ello en razón a que si bien la acción de reivindicación fue declarada procedente, es indudable que los términos en los que la actora ha planteado la demanda han propiciado que estos autos lleguen a esta instancia, y que el demandado se haya creído con suficiente derecho para litigar, haciéndolo dentro de un marco adecuado, sin excesos y en base a argumentos que creyó le avalan en la petición formulada, circunstancias que indudablemente ameritan la excepción a la regla general dispuesta en el artículo 192 del C.P.C. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMENEZ ROLÓN, dijo: cabe adherir igualmente al voto del señor Ministro preopinante.- El sub iudice, trata sobre una demanda de reivindicación de inmueble; el demandado objetó que en el escrito inicial no se individualizó correctamente la res litis. . En efecto, la procedencia de toda inmobiliaria requiere el cumplimiento de reivindicación siguientes
SI CiED CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ZONIA MARGARITA VIERA VDA. DE GONZALEZ C/ DIOSNEL COCCO GONZALEZ S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE". - a) la individualización precisa de la cosa justificación -a su respecto- de la țitularidad de un derecho real que se ejerce por la posesión; y, la obligación de restituir del demandado. Ello se colige de los Artículos 2407, 2408, 2425 y 2426 del Código Civil.- Así pues, la individualización es fundamental. Recuérdese que el título sólo da derecho a poseer -y reivindicar- el área exacta al que se refiere. Por eso mismo, en caso de disputa, justificar la correspondencia fiel entre título e inmueble, o parte de él, es también capital. La designación precisa de lo que se demanda es, además, una carga procesal especialmente dispuesta por el Artículo 215 literal "c" del Código Procesal Civil, con virtud para condicionar la defensa del demandado, quien tiene derecho a saber con exactitud qué y por qué se le demanda.- En el caso, como bien señaló el señor Ministro preopinante, aunque la actora no fue acabadamente precisa en el escrito inicial, sí proporcionó datos suficientes para que pueda juzgarse cumplido el mentado requisito. de los Lotes 17 y 18 de la Finca N° 3012 del Distrito de Hernandarias, remitiéndose a los datos consignados en el título de propiedad que adjuntó a su presentación (f. 10). Y, si bien la actora es titular de la Finca N° 35.476 del Distrito de Hernandarias según título de propiedad glosado a fs. 3/8, no puede desconocerse que de éste surge que dicha Finca no es sino un desprendimiento de la Finca N° 3012 del mismo Distrito; específicamente, de los Lotes 17 y 18. En estas circunstancias, queda disipada cualquier posible duda -razonable- sobre la individualización suficiente del inmueble. Concluir lo contrario, constituiría, con seguridad, un exceso de ritual, incompatible con el derecho de acceso a la Wjusticia.- Este corolario con \distinto gra ludido en casos Alberto Martinez Simen /mistro olvida gu esta Magistratura ha juzgado estr ctez el cumplimiento del requisito pero, lal respecto cabe señalar que Eugenio Jiménez R Ministro
en dichos casos -distintos, por cierto- los problemas en relación con la individualización del inmueble reivindicado tenían una magnitud tal que no podían ser soslayados. Es que, la ambigüedad en la forma de promover la demanda, cuando no pueda ser superada por una sencilla labor hermenéutica, constituye, ciertamente, un obstáculo a la procedencia de la pretensión. Esto último sucede, empero, en el caso de marras. Así pues, y toda vez que el demandado confesó, al contestar la demanda, que ocupa los bienes reivindicados sin justificar título alguno que le permita repeler la acción petitoria, ésta debe ser estimada. El fallo que así lo decidió debe confirmarse.- En cuanto a las costas, cabe adherir al voto del señor Ministro preopinante, por sus fundamentos. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY, dijo: E1 Derecho a la propiedad privada tiene rango superlativo, principal, mayúsculo y sobre todo en el Artículo 109 de la Ley Fundamental, que reza: "Se garantiza la propiedad privada, cuyo contenido y límites serán establecidos por la ley, atendiendo a su función económica y social, a fin de hacerla accesible para todos... La propiedad privada es inviolable.. Nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de sentencia judicial, pero se admite la expropiación por causa de utilidad pública o de interés social, que será determinada en cada caso por ley. Esta garantizará el previo pago de una justa indemnización, establecida convencionalmente o por sentencia judicial, salvo los latifundios improductivos destinados a la reforma agraria, conforme con el procedimiento para las expropiaciones a establecerse por ley". En concordancia, la Convención Interamericana de Derechos Humanos prevé: "1) Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social... 2) Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley... 3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley".- Es así, que nuestro Ordenamiento Civil tiene previsto Acción de reivindicación de inmueble, en sus Artículos 2.407 y 2.408, legislada para quien es titular del Derecho Real (no poseedor)
La2. CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ZONIA MARGARITA VIERA VDA. DE GONZALEZ C/ DIOSNEL COCCO GONZALEZ S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE" DISTICA CI 2025 18 19/ Boners quien posee la cosa indebidamente. La Acción es de condena pos yosrestitutoria, pues con ella se impone al demandado restituir ¡tamçosa desposeída a su legítimo propietario. Se aprecia, entonces, que, para la procedencia de la reivindicación, son requisitos ineludibles: I) demostración fehaciente de la titularidad del inmueble, instrumentada en Escritura Pública, ex Artículo 700, inciso a), del Código Civil; II) correcta y precisa individualización del inmueble objeto de reivindicación, según exigencia del Artículo 215, inciso c), del Código Procesal Civil; Y III) posesión indebida del reivindicado.- En Juicio, la accionante demostró fehacientemente su Cesar Anter ¡ Guagtimo y pleno Derecho de dominio respecto al inmueble en cuestión, justificado con la Escritura Pública N° 75, del 20 de Agosto del 2.014, autorizada por la Notaria Pública María Isabel Zarza de Díaz, por la cual Municipalidad de Ciudad Hernandarias, vendió y transfirió a favor de Zonia Margarita Viera Vda. de González, dos lotes de terreno situados en ese Municipio, individualizados en el plano de terreno como lotes números 17 y 18, de la Manzana N° 13, que correspondían a esa Institución vendedora por compra hecha en mayor superficie del Instituto de Bienestar Rural (I.B.R.), inscripta como Finca N° 3.012 de Hernandarias, bajo el N° 1 y al folio 1 y siguientes, en el año 1.973. La transferencia fue inscripta ante la Dirección General de Registros Públicos como Matrícula K01/35476, cuyas dimensiones y linderos coinciden con los descriptos en el escrito de demanda (fs. 3/8). Si bien en el escrito inicial, la accionante expresó que el inmueble reivindicado estaba individualizado como Finca N° 3.012, del Distrito Hernandarias, no significó que la res litis esté indeterminada, en razón que tal Finca era matriz de la matrícula K01/35476, según título acompañado en la demanda. Aquí, es menester señalar que la accionante pretendió reivindicar la totalidad de la superficie del inmueble,)cuyas dimensiones, Seumedidas y Linderos fueron /correctamente individualizados en La demanda y que coin den itulo de dominio. Prueba de ello es que, el ado por) iniciado el Juicio, ordenando Medida Cautelar 'la res litis, individualizado como: Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro
Lote N° 17 y 18, Manzana 13 de la Finca N° 3.012, hoy Matrícula N° K01/35476 del Distrito de Hernandarias, Barrio San José" (fs. 14). Resulta incuestionable, entonces, que al momento de trabarse la litis el inmueble quedó precisa y suficientemente individualizado, permitiendo al demandado ejercer todas las defensas que la Ley le otorga. Por lo demás, el Informe de Condiciones de Dominio, remitido por la Dirección General de los Registros Públicos, a petición de la accionante, expresó con diafanidad, que: "El resto del inmueble individualizado como Finca N° 3012 del Distrito de Hernandarias, inscripta bajo el N° 01 Folio N° 01 y siguientes del año 1973 es propiedad de la Municipalidad de Hernandarias, la misma corresponde a una de las denominadas mayor "extensión" con varias notas marginales de venta existiendo una nota marginal de transferencia a la favor de la señora Zonia Margarita Viera Vda. de González la cual se tomó razón en el registro Bajo el Número de Matrícula K01/35476 (...) Con respecto a la Matrícula K01/35476 del Distrito de Hernandarias, inscripta bajo el N° 01 Folio N° 01 y siguientes del año 2015, se informa a V.S que se halla inscripta a nombre de Zonia Margarita Viera Vda. de González, la misma no ha sido objeto de modificaciones, reconoce gravamen y como restricción de dominio registra la anotación de una Litis ordenado por el Juez de Primera Instancia C.C Lab. Del Segundo Turno de Hernandarias de la Circ. De A.P. Secretaría a cargo de Delia Liz Alderette López, en los autos caratulados "Diosnel Cocco González s/ Reivindicación del Inmueble." (fs. 234).- En esas condiciones y teniendo que el demandado reconoció expresamente estar en posesión del inmueble, sin invocar ningún Derecho a su posesión, corresponde confirmar el Fallo impugnado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda por reivindicación, condenando al accionado a restituir el inmueble en plazo de veinte días de quedar firme éste Fallo, bajo apercibimiento que en caso de no hacerlo se recurrirá a la Fuerza Pública. En cuanto a la imposición de Costas, recordar que, en virtud al Principio objetivo de la derrota, previsto en Artículos 192 y 205 del Código Procesal Civil, una parte resulta vencedora por habérsele reconocido sus pretensiones y otra vencida al no haber sido acogidas las suyas. En tal sentido, el citado Artículo
照 ES 2025 992 Rogastos CORTE SUPREMA PDE USTICIA JUICIO: "ZONIA MARGARITA VIERA VDA. DE GONZALEZ C/ DIOSNEL COCCO GONZALEZ S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE" O"'La parte vencida en el Juicio deberá pagar todos los la contraria, aun cuando ésta no 1o hubiere Al respecto, Gozaini ilustra: ".. el "vencimiento" depende del resultado obtenido en el proceso o en un trámite o incidencia él. Su consideración objetiva excluyendo necesariamente la ponderación de todo elemento subjetivo" (Costas procesales, Editorial Ediar, página 37). Quien obtiene pronunciamiento adverso a la posición jurídica que pretendió, reviste calidad de perdidoso y debe soportar el pago de Costas, gastos que la contraparte ha debido realizar en defensa de sus Derechos. Ello es así, porque "las costas en tanto erogaciones necesarias hechas por los sujetos del proceso para obtener la actuación de la ley mediante la resolución judicial que pretenden, deben ser íntegramente resarcidas al vencedor por quien resultó objetivamente derrotado en el debate judicial, debiendo acordarse su exención, sólo excepcionalmente frente a fundadas razones que justifiquen el apartamiento del principio de estricta objetividad con que debe resolverse lo concerniente a la imposición de aquéllas" (AR/JUR/5579/2.005).- Pero aún con la vigencia de ese Principio, el Juicio de conocimiento concede potestad al Juzgador para exonerar -total o parcialmente- la imposición de Costas a la perdidosa, prevista en el Artículo 193 del Código Procesal Civil. Ahora bien, la decisión exoneradora será fundamentada, siempre y cuando, a convicción del Juzgador, haya en la perdidosa motivaciones jurídicas que le den razonabilidad suficiente para fundamentar oposición a la pretensión de su adversa (vx. gr.: cuestión compleja cni dudosa del Derecho, valoración jurisprudencial, cambio de legislación, etc.), que ameriten no seguir ni imponer el criterio objetivo que impera en la materia.- En Juicio, no existen razones jurídicas válidas ni Deudmisib da sara exongrar de castasl pespidoso, en efecto, las pretensiones del Escionante no rosperafon y ganó la posición jurídica del dema lado, vien se presentó en Juicio a defender sus legítimos Der ara ello tuvo que contratar Profesional del Foro. Por 10 tema s la cuestión suscitada no fue compleja Alberto Mattinez Simen Lugenio Jimenez A Ministro. Ministro
ni dudosa, ni tampoco requirió labor exegética, etc. Por tales motivaciones sólidas e irrefutables, corresponde en Ley imponer Costas a la perdidosa, con sujeción a los Artículos 192 y 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto. - Con lo que se dio for terminado acto firmando SS. EE., todo por Ante mí que 10 irifico, qupdanfio acordada La Sentencia que inmediatamente sigue Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Mintinez Simon Ministro Ante mí: Cuen Antini Quary Secretaria Judicis SENTENCIA NÚMERO....... 13 Asunción, 10 de maup del 2.023.- Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR Desierto el Recurso de Nulidad interpuesto por el Abogado Francisco Aguayo Domínguez, en representación de la Parte demandada. CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Número 103, con fecha de Diciembre del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación 1o civil y Comercial, Segunda Sala, Circunscripción Judicial Alto Paraná, por los motivos expu stos el exordio de la Resolución. IMPONER las costas en el den causado, en todas las instancias. ANOTAR, registran Alberto Martinez Simon 'Thistro enio Jiménez R Ministro lain basad Ante mí: Ceser Anteris Garage
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