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'21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "JORGE ARIEL VERA C/ VICTOR RAÚL NARDELLI S/ INDEMNIZACIÓN DE Y PERJUICIOS". SEANG -05- 2023 Núñez A.I. N°. 339 Asunción, 10 de mayo del 2.023.- •*= VI NESS: El pedido formulado por el Abogado Darío Dávalos (挖 278/280), el informe de la Actuaria obrante a f. CONSIDERANDO: El citado Profesional solicitó a esta Máxima Instancia que se declare la Caducidad de la Instancia recursiva por haber transcurrido el término prescripto en el Artículo 172 del Código Procesal Civil. Adujo que dicho plazo se produjo entre la Providencia que llamó "Autos" de fecha 22 de Octubre del 2.021, a la presentación del escrito de fundamentación de los Recursos interpuestos por la Parte apelante, que data de fecha 19 de Agosto del 2.022, y afirmó que no se ha producido en ese tiempo acto idóneo que impulse el proceso, motivo por el cual peticionó que se haga lugar a su solicitud. ly Para analizar la petición en cuestión se impone el análisis de las constancias de autos.- Recordemos que, en fecha 6 de Diciembre del 2.021, el Modado Dario Dávalos Núñez solicitó la Caducidad de la Instancia recursiva, petición que fue rechazada por esta Sala por A.I. N° 429 de fecha 20 de Junio del 2.022 (fs. 265/267). Luego de ello, se presentó el apelante a fundar sus respectivos Recursos, en techa 19 de Agosto del 2.022, en los términos del escrito obrante a fs. 268/274. Como consecuencia de dicha presentación y la falta de agregación de copias para traslado, por providencia del 2 de Septiembre del 2.022 se ordenó la intimación al mismo, a presentar las copias de traslado respectivas 275). Así, el 20 de Octubre del 2.022 el recurtente cum Lió dicha intinación y por eLLo en fecha 28 de ctubre de ordenó traslado a la adversa de la gimenez R. inistro Alber Martinez Simon Ministro Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II
referida expresión de agravios (f. 277). Finalmente, el Abogado Darío Dávalos Núñez solicitó nuevamente -en fecha 29 de Noviembre del 2.022- la Caducidad de la Instancia recursiva, en los términos del escrito obrante a fs. 278/283, y al mismo tiempo - en carácter subsidiario en caso de rechazo- contestó los agravios pertinentes. Sabido es que la caducidad es un modo anormal de conclusión de la instancia -originaria o recursiva- que se produce como consecuencia de la inactividad injustificada de la parte a quien corresponde su impulso, luego de transcurrido el plazo establecido por la ley; en este caso, tratándose de la perención de la instancia recursiva, la carga procesal de impulsarlo correspondía a la Parte apelante. Los actos impulsores del procedimiento son aquellos que contribuyen al avance de la causa para llevarlo al estado de decisión. menester advertir que el tiempo transcurrido con anterioridad al A.I. N° 429 de 20 de Junio del 2.022, no puede ser objeto de estudio para resolver la presente petición, por dos motivos: i) Dicha resolución juzgó la improcedencia de la petición de la caducidad hasta dicha fecha, por lo tanto es cosa juzgada; ii) El tiempo transcurrido entre el 6 de Diciembre del 2.022 (primer pedido de caducidad) al 20 de Junio del 2.022 (resolución que resolvió dicho pedido), no puede ser computado al efecto de la caducidad, esto teniendo en cuenta que el lapso en el cual se encuentra pendiente una resolución de esa naturaleza, se enmarca en el Artículo 176, literal "c" del Código Procesal Civil. Ello es así porque su resolución condiciona la prosecución de los trámites de la instancia de revisión. No puede ser otra la interpretación, toda vez que los actos idóneos para impulsar el proceso son aquellos que tienden a hacer avanzar la causa hacia la resolución definitiva; yı a
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "JORGE ARIEL VERA C/ VICTOR RAÚL NARDELLI S/ INDEMNIZACIÓN DE Y PERJUICIOS". - 之 27 20L) 19 2023 contrario: gensu, aquellos a través de los cuales se cuestiona "la apertura o vigencia misma de la instancia, como ser: pedido si de que los recursos se declaren mal concedidos, de que se declaren desiertos, o de caducidad, como fuera mencionado. Por tanto, se advierte que la segunda petición de caducidad fue formulada el 29 de Noviembre del 2.022, por lo que surge así patente que no transcurrió el plazo para que se produzca la Caducidad, ya que la última actuación que impulsó la instancia fue el 28 de Octubre del 2.022. En esta tesitura, corresponde no hacer lugar a la Caducidad de Instancia solicitada por el Abogado Darío Dávalos Núñez. Por otra parte, habiendo sido rechazada la petición que de Caducidad y teniendo en cuenta la contestación de traslado de expresión de formulada por el Abogado Darío Dávalos Núñez, corresponde tener por contestado dicho traslado y al mismo tiempo llamar "Autos para Sentencia". Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al pedido formulado por el Abogado Dario Dávalos Núñez, por las consideraciones expuestas.- TENER por contestado el traslado corrido al Abogado Dario Dávalos Núñez, en 105 términos del escrito obrante a ts. 278/283.1 y notificar. Martinez Simon inistro Ceser SAntonip Ante mí Abe. Plerina Ozuna Wood Secretaria Judicial I
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