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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR APEL. DENEG. EN LOS AUTOS: LETICIA ISABEL GONZÁLEZ C/ ANDE S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". RECIBIDO TANISTCA.C 2 -05- 2023 Roque López Franco A.I. Nº 331 Asunción, 10 de mayo del 2.023 - VISTOS: E1 Recurso de queja por apelación denegada por el Abogado Edgar Benítez, contra el Auto Inferiscutorio Nº 865, con fecha 30 de Noviembre del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Tercera Sala, las demás constancias; y CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro Alberto Martínez Simón: Por la citada Resolución el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, denegó los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia Número 73, con fecha 7 de Julio del 2.021 que resolvió: "DECLARAR la nulidad de la sentencia recurrida y de todas las actuaciones cumplidas en autos, y en consecuencia, ordenar a la parte interesada a que ocurra por la vía correspondiente, conforme con 1o expuesto en el exordio de la presente resolución. IMPONER las costas, en ambas instancias, en el orden causado. ANOTAR..." El Artículo 403 del Código Procesal Civil establece: "E1 Recurso de Apelación ante la Corte concederá contra SUDICIAL Suprema de Justicia se la Sentencia Definitiva del Tribunal de pelación que revoque o modifique la de Primera Instancia. En este último caso, será materia de recurso solo lo que hubiere ido objeto de modificación y dentro del límite de lo CECRETARIA oos modificado. Contra las sentencias recaídas en los procesos ejecutivos, posesorios y, en general, en aquellos que admiten un juicio posterior, no se da este recurso. Procederá también contra las resoluciones originarias del Tribunal Apelación Los cong que causen gravamen irreparable o decidan incidente". . , sentencia dictada por el Tribunal de Apelación Civil y Comercial que se ha puesto al estudio de esta Sala CivI y Comercial ha resueltó declarar la nulidad del proceso y ha ordenado que parte interesada ocurra por la vía correspondiente Dicha determinación fue asumida por el Tribunal Alberto M itez Sifon Abg. Pierina Ozuné Wood Lue Eugenio Jiménez R Ministro Secretaria Judicial II
・・・//... como consecuencia de declarar, oficiosamente, que el Juzgado que resolvió sobre el fondo era incompetente para entender en la presente causa por razones de materia. Ya he sostenido en fallos anteriores que considero que al declararse la nulidad en segunda instancia, la resolución del tribunal es el primer pronunciamiento válido que se tiene en un caso determinado y que, por dicho motivo, debe habilitarse la tercera instancia para la revisión de los mismos. En este sentido, al tratarse del primer pronunciamiento, se hace posible encontrar una pluralidad de motivos que sustentan 1a recurribilidad de fallos como el presente ante esta máxima instancia judicial. En primer lugar, puede mencionarse que al declarar la nulidad del pronunciamiento emitido en la primera instancia, se entiende que el fallo que, en consecuencia, dicta el órgano de segunda instancia es originario (en el sentido de considerarse primer pronunciamiento) dado que resuelve la cuestión tal y como lo debió realizar el primer órgano jurisdiccional encargado de resolver el litigio y, por tanto, debe ser habilitada la vía de la apelación para que pueda obtener un fallo en instancia recursiva y dar cumplimiento al principio de doble instancia. En definitiva, sostengo que al privar de validez lo resuelto en Primera Instancia, la resolución sustitutiva debe ser considerada como el primer juzgamiento sobre el caso, independientemente de la naturaleza de lo decidido, por lo que someter ese pronunciamiento la verificación del órgano jurisdiccional de control es la única vía que permitirá garantizar la vigencia del principio de doble instancia. Sólo de ese modo podrá el ciudadano acceder a dos juzgamientos formal y procesalmente válidos que decidan sobre el asunto sometido al Poder Judicial. Ahora bien, debe mencionarse que no me pasa desapercibido que en estos autos el Tribunal no ha dictado fallo sustitutivo sobre mérito de la cuestión sino que, simplemente, ha declarado incompetencia y ha ordenado que ocurra por correspondiente. la .../... vía
CORTE SOPREMA DEOSTICIA JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR APEL. DENEG. EN LOS AUTOS: LETICIA ISABEL GONZÁLEZ C/ ANDE S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" 20121 ) RECIBIDO TADISTICA GIVIL 留 但 2 - 05-. 2023 * Boque Lo36 E1S0 #cunstancia no supone un problema para reconocer la CUAsistente 260 1b1 de fallos como el presente pues, si bien es existen casos en donde me pronuncié sobre la irrecurribilidad de sentencias que declararon la nulidad y que no se han pronunciado sobre el fondo del asunto, dichos casos corresponden a declaraciones de nulidad y reenvío para repetición de determinados actos procesales; y la posición asumida obedecía que, declarada la nulidad y ordenado el reenvío, no puede considerarse que exista agravio irreparable para la parte apelante, requisito ineludible en materia de recurribilidad (e.g. A.I. N° 569 del 25 de julio de 2022, dictado por esta Sala Civil y Comercial). Diferente es el caso de autos, en donde dictada la nulidad por incompetencia se ha ordenado se ocurra por la vía correspondiente, pues en este caso si existe un agravio irreparable para la parte. En este sentido, una decisión de esta naturaleza deviene recurrible ante la Excma. Corte Suprema de Justicia, por el sencillo motivo de que la coloca en una posición menos beneficiosa de la que se encontraba con anterioridad al dictado de la nulidad a la actora y apelante en esta instancia y, por sobre todo, tal situación no podrá ser reparada en el mismo proceso. No caben dudas entonces que el agravio que existe es irreparable, ya que el procedimiento de ocurrir por la vía ELETAR Eurrespondiente, ordenado por el Tribunal -con o sin xazón- no lodrá ser subsanado en un momento procesal posterior dentro del mismo juicio por cuanto que, a diferencia de lo que ocurre en las nulidades con reenvío, el Juez o Tribunal ya no tendrán nuevamente a la vista los documentos y actos Procesales necesarios para juzgar sobre el fondo en estos autos. IIII -ill Surafos los motivos expuestos, considoro que corresponde haber al recurso de queja por apelación denegada y, en consecuencia, conceder, en relaci ен y con efecto suspensivo, los recursos de apellin o nulidae, Interpuestos por el Abg. Edgar • Pierina Ozuns Wond secretaria Judicial Il Eugenie Jiménez R. •Alberto Ministro
・・・//... Benítez contra el Ac. y Sent. N° 73 de fecha 7 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación 1o Civil y Comercial, Tercera Sala. Asimismo, disponer la elevación de los autos principales. Opinión del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón: Disiento respetuosamente del sentido del voto del Ministro que me precede por las siguientes consideraciones. La parte actora promovió demanda ordinaria de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de la Administración Nacional de Electricidad - ANDE. Una tramitado presente juicio, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno, resolvió la demanda a través de la Sentencia Definitiva N° 672 de fecha 2 de diciembre de 2019. Tanto la parte actora como la parte demandada, interpusieron recursos de apelación y nulidad contra Sentencia Definitiva mencionada. Tramitados los recursos, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, resolvió anular de oficio todas las actuaciones cumplidas. Consideró que la presente demanda debió promoverse ante el fuero laboral contencioso- administrativo, y ordenó a la parte interesada a que ocurra por la vía correspondiente. Analizadas las constancias se advierte que el tema estudio trata de Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra un Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, que anuló una Sentencia Definitiva de Primera Instancia que resolvió una demanda de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual. El art. 403 del Código Ritual establece: "El recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la sentencia definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de primera instancia... Contra las sentencias recaídas en los procesos ejecutivos, posesorios y, en general, en aquellos que admiten un juicio posterior, no se da este recurso. Procederá también contra las resoluciones originarias del Tribunal de Apelación que causen gravamen irreparable o decidan incidente". ...//...
DEL CORTE SUPREMA LEO USTICIA RECIBRO ALSTICA CINEL -05 -・2023 JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR APEL. DENEG. EN LOS AUTOS: LETICIA ISABEL GONZÁLEZ C/ ANDE S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". Pe caso el Tribunal estudió los Recursos de Apelación y interpuestos contra la S.D. N° 672 de fecha 2 de te de 2019 y dictó el Acuerdo y Sentencia - recurrido en queja ante esta instancia - que no se pronunció sobre el fondo de la cuestión, sino que anuló la Resolución de Primera Instancia y ordenó a la parte interesada a que ocurra por la vía correspondiente; es decir, el Tribunal de Apelación no revocó ni modificó la decisión de Primera Instancia, por lo que no existe una decisión sobre el mérito de la cuestión que sea susceptible de causar gravamen irreparable. De lo expuesto surge que los Recursos interpuestos fueron denegados correctamente por el Tribunal, por lo que corresponde no acoger el presente Recurso de queja. Opinión del señor Ministro César Antonio Garay:- El Abogado Edgar Benítez, en representación de Leticia Isabel González y Jorge Ramón López González, presentó Recurso de queja por apelación denegada contra el A.I. Nº 865, del 30 de Noviembre del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, que resolvió: "DENEGAR los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la actora contra el Acuerdo y Sentencia N° 73 de fecha 07 de julio de 2021, dictado por este Tribunal, de conformidad con lo expuesto en el exordio de esta resolución; ANOTAR..." Por el Acuerdo y Sentencia Número 73, del 7 de Julio del 2.021, resolvió: "DECLARAR la nulidad de la sentencia recurrida y de todas las actuaciones cumplidas en autos, y en SECRETARIA 2EJUSTICIA consecuencia, ordenar a la parte interesada a que ocurra por la vía correspondiente, conforme con lo expuesto en el exordio de la presente resolución; IMPONER las costas, en amba instancias, en el orden causado; ANOTAR..". El Artículo 403 del Código Procesal Civil, reza: "E1 Секо Sinturo lei recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia concederá contra la sentencia definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifyque la de primera instancia. "Este Aba. Pierina Otmandaso será materia de racurso sólo lo que habiere sido secrtartatel de modificarion dentro del límite de 10 dificado. Eugenio Jiménez R Alberto Ministro
・・・//... Contra las sentencias recaídas en los procesos ejecutivos, posesorios y, en general, en aquellos que admiten un juicio posterior, no se da este recurso. Procederá también contra las resoluciones originarias del Tribunal de Apelación que causen gravamen irreparable o decidan incidente". Revisadas las actuaciones, se constatan que por el Interlocutorio recurrido el Ad-quem denegó Recursos de Apelación y Nulidad contra la decisión que declaró la nulidad de la Sentencia Definitiva N° 672, del 2 de Diciembre del 2.019 y ordenó recurrir por la vía correspondiente. Son recurribles ante esta Instancia, Resoluciones dictadas por el Tribunal de Apelación, cuando declara nulidad de la Resolución de Primera Instancia, pues, al dejar sin validez la de Instancia anterior constituye primer juzgamiento, que -a no dudarlo- deberá ser controlado y verificado por otro juzgamiento del Superior jerárquico, a fin de garantizar el cumplimiento de la doble Instancia. Es que, el litigio no puede agotarse con el juzgamiento de primer grado de conocimiento, porque cuantos más Jueces juzguen, eventuales falibilidad y error serán inexistentes, razón por la cual es menester que sea previamente revisado por otros Juzgadores, para así lograr la correcta aplicación del Derecho.- Como bien señala Solé Riera: "La falibilidad humana y la idea de un posible error en la resolución judicial, condicionan existencia de los recursos y del segundo grado de la jurisdicción en lo que de examen sobre la corrección y regularidad de la resolución dictada por el juez de instancia supone la apelación. Dadas las imperfecciones del conocimiento humano, todo fallo puede ser desacertado o injusto; cuando ello sucede, al Estado le interesa rectificar su pronunciamiento" (Recurso de apelación. En: Revista Peruana de Derecho Procesal 2.1998, pág. 577). . esa manera se cumple con el Principio de doble Instancia en el que se encuentra estructurado nuestro Ordenamiento procesal y del que el fusticiable no puede ser privado, en razón que hace a la garantía de la defensa en Juicio, amparada constitucionalmente. Vemos, entonces, que al establecerse la ・・・//...
CORTE UPREMA :CIBIDO BUSTICIA DISTICA CIVIL -05-2023 107/081 JUICIO RECO DE QUEJA | POR APEL. DENEG. EN LOS AUTOS: LETICIA ISABEL GONZÁLEZ C/ ANDE S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" . - de recurrir Resoluciones dictadas en Instancias no sólo se busca juzgar y controlar posibles errores TST de corregirlos, sino además contribuir a lograr la recta aplicación del Derecho al caso concreto, sin equivocaciones ya. Benaventos explica: "El principio de la doble instancia encierra una preciosa garantía de control y seguridad.. Nada puede llevar al espíritu del hombre, mayor tranquilidad y sosiego, que saber que sus conflictos serán resueltos por órganos jurisdiccionales sometidos, a su vez, a fiscalización de otros cuerpos de más alta jerarquía y de mejor capacidad técnica.. Es un principio universalmente admitido" (Procedimiento Civil y Comercial en Segunda Instancia, I. 1, página 23, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1.981). En igual sentido, Alvarado Velloso expone: "De ahí que todas las leyes procesales consagren desde siempre un sistema de doble instancia en materia recursiva, con tratamiento en ambas de los hechos y del derecho que se encuentran en discusión" (La impugnación procesal. Los Recursos, pág. 71). Si bien, el Tribunal no dictó Sentencia sustitutiva sobre el fondo de la cuestión, sólo dispuso recurrir ante la vía correspondiente, generó en el quejoso gravamen irreparable conforme lo previene el Artículo 395 del Código Procesal Civil. Por tanto, resulta recurrible por encontrarse dentro dispuesto en el Artículo 403, del mismo Cuerpo legal. En consecuencia, corresponde en Derecho, hacer lugar al Recurso de queja por apelación denegada, interpuesto por el Abogado Edgar Benítez, en representación de Leticia Isabel González y Jorge Ramón López González, contra el Acuerdo y Sentencia Número 73, del 7 de Julio del 2.021, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala. ーーー..・//...
・・・//... CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: HACER LUGAR al Recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Abogado Edgar Benítez, contra el Auto Interlocutorio N° 865, con fecha 30 de Noviembre del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala. CONCEDER, en relación y con efecto suspensivo, los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Edgar Benítez, contra el Acuerdo y Sentencia Número 73, con fecha 7 de Julio del 2.024, dictado por el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Tercera Sala. DISPONER la elevación de los autos principales de Excma. Corte Suprema de Justicia. ANOTAR, registrar y notificar. Alberto mez Simon Eugenio Jiménez R Ministro النور Abg. Plerlna Ozuna Wood Secretaria Judiciai II Cesar Antipio Garan SIDICIAL te mi 33EcRETARIA JUSTICIA
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