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Supes 24/22 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "PEDRO OJEDA BOGADO C/ EMPRESA SAN FERNANDO S.A. DE TRANSPORTE S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". 18/191 RECORDS A. I. Nº 328 TTADST- 2023 g0 1-05- 2023 Asunción, 0 de mayo del 2.023.- RocieLópez Franco VISTOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad tentuestos por el Abogado Dominico Fermín Delvalle Ríos, en epresentación de Pedro Ojeda Bogado, contra el A.I. Nº 1.06, 16 fecha 15 de Octubre del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Central, y;- CONSIDERANDO: "I.- DECLARAR la perención de la instancia en estos autos, por los fundamentos y con los alcances y efectos legales indicados en el exordio de la presente resolución. II. - IMPONER las costas al apelante. III. - DEVOLVER estos autos al Juzgado de origen a sus efectos y alcances legales..." (fs. 119). EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD, EL MINISTRO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: La parte recurrente fundó este recurso alegando que la resolución recurrida es contradictoria e incongruente debido a que se funda en actuaciones que no existen. Más concretamente, señala que el Tribunal afirmó falsamente que por providencia del 28 de abril de 2021 se habría dispuesto que el recurrente "exprese agravios", mientras que, en realidad, ése no es el contenido de dicha providencia. SSTiCiA Adicionalmente, manifestó que su parte sí fundó sus recursos mediante el escrito presentado a fs. 104/105. Por A.I. N° 593 del 27 de julio de 2022, esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia dio por decaído el derecho de contestar el traslado de los agravios del apelante en esta instancia. En primer lugar, debo decir que las aseveraciones del resurrente son acertadas. La fundamentación empleada por el Tribunal en el A.I. N° 1067 de fecha 15 de Octubre de 2021 es buhstorlamente contrastotosin desde al momento que se apoya en una providencia cuy contenido no es el descripto por el ribunal en el considerando de resolución. Sin embargo, ntes ide analizar /la envergadura de esta contradicción, Aviene hacer unt higento fütênez Re las actuaciones que han Alberto aMinez Simon Ministro Mrinistro
motivado el estudio de estos recursos. En primera instancia, se advierte que la demanda promovida por Pedro Ojeda Bogado -accionante- contra Empresa San Fernando S.A. de Transporte -demandada- fue rechazada por el Juzgado de primera instancia mediante la S.D. N° 44 del 18 de febrero de 2020 (fs. 96/97). Posteriormente, el accionante perdidoso recurrió dicha resolución el 10 de marzo de 2020, conforme se desprende de la apelación consignada al pie de la resolución respectiva (fs. 97). El Juzgado concedió los recursos mediante providencia del 27 de junio de 2020 (fs. 99). Ya en segunda instancia, el Tribunal dictó la providencia que llamó al recurrente a fundar agravios el 09 de septiembre de 2020 (fs. 103). El recurrente así lo hizo mediante el escrito presentado el 13 de octubre de 2020 (fs. 104/105). Posteriormente, el Tribunal corrió traslado de la fundamentación de agravios a la adversa mediante providencia del 29 de octubre de 2020. La parte recurrida se presentó a contestar los agravios del apelante el 10 de noviembre de 2020, conforme surge del escrito presentado por ella a fs. 107/108. Consecuentemente, el Tribunal dictó la providencia del 26 de noviembre de 2020, mediante la cual tuvo por contestado el traslado y señaló audiencia de conciliación para el día 14 de diciembre de 2020 a las 09:00hs.- Seguidamente a ello, y sin que conste notificación alguna del proveído que fijó la audiencia la fecha antes mencionada, el recurrente presentó el 12 de enero de 2021 solicitar una nueva fecha de audiencia (fs. 110). Así, mediante providencia del 29 de enero de 2021, el Tribunal fijó nueva fecha de audiencia para el día 14 de abril de 2021 (fs.110 vlta.). El recurrente se notificó de la providencia que fijó nueva fecha de audiencia mediante el escrito presentado el 06 de abril de 2021 (fs. 112). Finalmente, se notificó a la parte recurrida de la audiencia en cuestión mediante cédula de notificación del 08 de abril de 2021 (fs. 113). Con posterioridad a ello, se presentó la parte recurrida,
CORTE SUPREMA KUSTICIA RECIBIL JUICIO: "PEDRO OJEDA BOGADO C/ EMPRESA SAN FERNANDO S.A. DE TRANSPORTE S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". TADISTICA CIVIL 函 11-05- 2023 Faque LonDresentada por el Abg. Rubén Sosa López, a solicitar que se declara la caducidad de la instancia recursiva (Es. 114/115). zedién allí cuando el Tribunal dictó la providencia del 28 de abril de 2021, mediante la cual corrió traslado del pedido de perención de instancia a la parte recurrente (fs. 116). Según surge de la anotación al pie de la providencia Cir Dinami usyñalada, el Aba. Dominico Fermín Delvalle Ríos retiró las copias para traslado del pedido de perención de instancia de su contraparte el 05 de mayo de 2021 (fs. 116). La siguiente actuación data del 09 de agosto de 2021, cuando el mismo abogado, representando a la parte recurrente solicita la caducidad del incidente de perención de instancia (fs. 117).- Por último, la Actuaria informa el 16 de agosto de 2021 que "según proveído de fecha 28 de abril de 2021, se ha corrido traslado a la adversa del incidente de perención de instancia, habiéndose el Abg. de la adversa Dominico Fermín Delvalle Ríos retirado copias para traslado en fecha 05 de mayo de 2021 (fs. 116 de autos), sin que el mismo haya contestado dicho traslado a la fecha. ES MI INFORME" (fs. 118). Seguidamente a ello, en la misma fecha, el Tribunal dispuso mediante proveído: "formúlese resolución", a lo que le siguió el dictado del A.I. N° 1067, de fecha 15 de Octubre de 2021 recurrido ante esta DE JUSTICIA instancia. Del resumen de actuaciones esbozado precedentemente se desprende categóricamente que la resolución recurrida notoriamente arbitraria, pues -como se verá a continuación- ha sido fundada en una actuación que no existe, ° más precisamente, cuyo contenido es diametralmente opuesto e incompatible con el contenido que le fue atribuido por el Tribunal. El Tribunal afirmó que "la providencia de expresión de agravios fue dictada en fecha de 2021 [...] no len consecuentemente habiéndose presentado la adversa expresar agravios" y que, Mse tendría dar por decaído el derecho no procedieron impulsar el progeso, y al no haberse instado convenientement estos autes, se ha computado el plazo despuesto en el Azyt. 227 del C.P. I."/(fs. 119). Alberto Mi Zd Simon Eugerio Fiménez R. Ministro
Como puede verse, el Tribunal incurrió en dos falencias fundamentales: i) le asigna un contenido errado a la providencia del 28 de abril de 2021; y, ii) le atribuye consecuencias procesales confusas a la supuesta falta de fundamentación de recursos. Lo primero es lo que nos interesa, porque no es lo mismo interpretar erradamente el contenido de una providencia y, en consecuencia, atribuirle efectos procesales equivocados, que asignarle a la providencia contenido que material y objetivamente no tiene. De la misma manera en que se califica como arbitraria la labor del Juez que funda su decisión en actuaciones inexistentes, idéntica calificación debe seguirle a la fundamentación hecha en torno a actuaciones cuyo contenido material y objetivo no es el invocado por el juzgador. En este caso, el Tribunal fundó su decisión en que la providencia del 28 de abril de 2021 mandaba expresar agravios, cuando que, en realidad, dicho proveído nada tenía que ver con la fundamentación de los recursos -que ya habían sido fundados y contestados para ese momento-, sino más bien con el traslado de una incidencia que no fue contestado. Luego, que el Tribunal haya declarado la caducidad de la instancia recursiva alegando que el recurrente no dio cumplimiento a la providencia del 28 de abril -la llamada "providencia de expresión de agravios"-, implica que su juzgamiento encuentra apoyado en una providencia que no existe, pues la providencia del 28 de abril ciertamente nada decía sobre la fundamentación de recursos que, como señalamos, ya encontraba en la última etapa prevista en el Art. 261 del C.P.T. 1 En estos términos, y ya pasando al razonamiento que se desprende de haber identificado erróneamente el contenido de la providencia del 28 de abril de 2021, debemos señalar en 1 Art. 261 del C.P.T.: Dentro de los tres días de contestada la expresión de agravios o de transcurridos el término legal para hacerlo, señalará fecha y hora para que las partes comparezcan audiencia pública y preliminar de conciliación, antes pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada. Si una de las partes o ambas no concurrieren en expresada, se estará a lo dispuesto en el artículo 104.
CORTE SUPREMA AUSTICIA JUICIO: "PEDRO OJEDA BOGADO C/ EMPRESA SAN FERNANDO S.A. DE TRANSPORTE S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". RECIBIT STADISTICA CIVII. -05- 2023 07: camino que el Tribunal aseveró que "se tendría que dar por decaído el derecho" y, sin embargo, seguidamente pasa Irse a una falta de impulso procesal y verificación del plazo de perención de instancia. Como si fuera poco, a todo esto se suma el hecho de que en la propia resolución se cita integramente el informe de la Actuaria, en el que dicha funcionaria explicó correctamente el contenido real de la providencia del 28 de abril de 2021 pese ello, renglón seguido el Tribunal formuló consideraciones que no se compadecen en absoluto con dicho proveído. A todo lo anterior se suma que la aseveración del Tribunal de que el recurrente no expresó agravios es objetivamente falsa, según se desprende del escrito presentado por él a fs. 104/105 y de la mismísima providencia dictada por el Tribunal que corre traslado de tales agravios a la parte recurrida a fs. 106. El vicio de arbitrariedad resulta así ostensible. En ese orden de ideas, cómo órgano revisor, nos encontramos constreñidos a realizar un control lógico de la motivación seguida por los jueces, a fin de constatar que éstos hayan consignado de forma clara las razones que preceden a determinada voluntad declarada a dar, finalmente, razones suficientes que legitimen la parte resolutiva de la sentencia. La omisión este deber de fundamentación de las ETARIA لحرير JUSTICIA resoluciones judiciales por parte del juzgador ameritará a catalogar de infundada la decisión judicial, por cuanto que de ella no podrá desprenderse, debidamente, los motivos que dieron lugar a la decisión obtenida en el proceso judicial. Por esta razón, es imprescindible que de la lectura del fallo surjan, claramente, las razones de hecho y derecho en que el Seusa sorio muy comenteg su decisión, de manera a que sea posibl antizar la ela judicial efectiva de los usticiables. contraris fallo deberá ser declarado Alberto Mar 4cz SimotEugento Siménez R. Ministro Ministro Cusar Antinio Garcny
Al respecto debemos decir que corresponde distinguir la ausencia de motivación en la sentencia de la simple motivación insuficiente. Mientras que en la primera existe una carencia total de las razones de hecho y de derecho que han llevado al juzgador a la convicción del sentido del fallo, en la segunda existe motivación, aunque ella sea imperfecta o defectuosa. Esta distinción resulta esencial por cuanto que considero que la garantía constitucional que manda que la sentencia sea motivada y así se pueda asegurar la recta administración de la justicia, no se considerará violada cuando la motivación, si bien breve o escueta, sea eficaz y de entidad suficiente para tener por respondidos los agravios expuestos por la parte apelante. Al respecto, De la Rúa expone: "no se debe confundir la ausencia o insuficiencia de motivación con el error en los motivos, que no entraña su nulidad cuando carece de entidad decisiva, como cuando se trata de un error intrascendente y secundario en la redacción, o en cuestiones de detalle sin mayor jerarquía, o cuando se sostiene que la motivación es errónea o equivocada o defectuosa y poco convincente. Como no la afecta tampoco el hecho de que sea breve o brevísima o escueta, siempre que sea eficaz"2 . Así, si bien al examinar el recurso puede existir una discrepancia con los argumentos que el Tribunal de Apelación desarrolló para justificar la decisión tomada, no se considerará que la misma carece de motivación mientras ellos no sean contradictorios, irracionales o inexistentes, por cuanto que una sentencia manifiestamente infundada presupone ausencia de una exposición de los motivos que justifican la convicción del tribunal en cuanto al hecho acontecido y las razones que han motivado la aplicación de la norma específica a ese hecho. En este caso, es indudable que el A.I. N° 1067 del 15 de octubre de 2021 adolece de seria arbitrariedad en su fundamentación, pues no es posible que se afirme que la 2 DE LA RÚA, FERNANDO; "La Casación Penal", 1194, Ed. Depalma, p. 113-114)
CORTE SUPREMA JUSTICIA ADISTICA CIVIL 2023 ovigena Lopez Ho#Qsagie 07 JUICIO: "PEDRO OJEDA BOGADO C/ EMPRESA SAN FERNANDO S.A. DE TRANSPORTE S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". del 28 de abril de 2021 dice, al mismo tiempo, dos Intas. Esto no es un problema interpretativo, sino objetivo: el Tribunal se basó en una providencia que existe o, en el mejor de los casos, se apoyó en una providencia cuyo contenido es materialmente distinto al invocado por los juzgadores. En definitiva, la decisión del Tribunal adolece de arbitrariedad evidente toda vez que la misma se erige a partir de una providencia cuyo contenido fue descripto de una forma en el primer párrafo del considerando -cuando se afirma que la providencia corría traslado de un incidente de perención de instancia- y de otra distinta en el párrafo inmediatamente siguiente -cuando se afirma que la providencia llamaba a expresar agravios-.- Evidenciado el vicio de arbitrariedad en la SEBPETAsPH STIC fundamentación del auto interlocutorio recurrido, es posible declarar la nulidad de lo resuelto amén del Art. 248 del C.P.I.3, pero siguiendo la línea trazada por el Art. 407 del C.P.C.4, debo decir que este tipo de vicios es susceptible de ser atendido en sede de apelación, y así corresponde hacerlo, difiriendo el pronunciamiento de la nulidad al análisis de fondo. En todo caso, si no pudiera fallarse en favor de la persona a quien aprovecha la nulidad, se dictará fallo sustitutivo amén del segundo párrafo del Art. 248 del C.P.T.- EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD, EL MINISTRO JIMÉNEZ ROLON: Coincido con lo expuesto por el Ministro preopinante las consideraciones que se expondrán a continuación. De la lectura del considerando de la resolución recurrida tenemos que el Tribunal transcribió lo relatado por la Actuaria en el informe de fs. 118. En dicho informe señaló la Secretaria que el traslado del incidente de perención de instancia dispuesto por proveído del 28 de abril de 2021, no le isaa de se enton Cesar Stilenis el recurso de apelación, se reclamară la por vicios o defe tos de la misma. El Tribunal al En este caso senter resolverá mbién sobre el fondo del litigio. caso, las costas cargo del Juez que la dictó. Abg. Merins Agt,l 407 del C.P.C. Jasos en que e innecesario pronunciarla. Cuando el bunal pueda decidi de N parte a quien aprovecha la nulidad, Seeretutla u La pronunciara. Eugenio Iménez R. Alberto Brinez Simon Ministro Ratro
fue contestado por el Abogado Dominico Fermín Delvalle Ríos, habiendo retirado el citado profesional las copias para traslado, en fecha 05 de mayo del 2021; las mencionadas circunstancias fueron dadas por ciertas por el Tribunal de Apelación. Sin embargo y en la misma resolución, tenemos que el órgano jurisdiccional indicó "en base al informe de la Actuaria transcripto y examinado tenemos que la providencia de expresión de agravios fue dictada en fecha 28 de abril del 2.021 no habiéndose presentado la adversa presentar sus agravios". De lo señalado anteriormente, se constata que el Tribunal en primer término consideró, al dar por ciertas las alegaciones de la Actuaria, que la providencia del 28 de abril del 2021 corrió traslado del incidente de perención de instancia, para luego referir que esa misma providencia del 28 de abril del 2021 dispuso que el apelante exprese agravios "en base al informe de la Actuaria transcrito", por lo demás y como lo dijo el señor Ministro preopinante no existe en autos providencia de esa fecha y con ese contenido; este hecho constituye un vicio que impacta directamente en el thema decidendum por cuanto que, precisamente la correcta identificación de las actuaciones procesales tendientes a impulsar el proceso (en este caso, la instancia recursiva) es lo que determina si operó o no la perención de la instancia.- Tenemos entonces que el órgano jurisdiccional formuló dos juicios en sentidos distintos en el marco de un mismo acto, en contra de toda lógica formal, lo que impide su comprensión • la determinación de su sentido y sus efectos. La arbitrariedad que surge de la resolución en estudio es patente y denota la ausencia total de análisis de las constancias de autos para resolver la cuestión planteada; es más, como ya se indicó, en la misma resolución el Tribunal aludió a actuaciones totalmente distintas e incluso refirió a algunas inexistentes, lo cual patentiza la violación grave al Art. 256 de la Constitución de la República. Cabe decir que la motivación en las resoluciones es el deber funcional del órgano jurisdiccional de expresar los
(iz oz) CORTE SUPREMA DJUSTICIA TADISTICA CIVIL JUICIO: "PEDRO OJEDA BOGADO C/ EMPRESA SAN FERNANDO S.A. DE TRANSPORTE S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". 1/1 -05- 2023 Roque Mg Franco Asisten a VOSE razones y fundamentos de sus decisiones. Es la obligadon impuesta al juzgador el tomar en cuenta, " onstrucción de las resoluciones, todos los elementos que conforman el expediente y que deben servir de base para el análisis y posterior valoración del conflicto; su observancia se traduce en una garantía verdadera y eficaz para los litigantes, pues es uno de los medios de evitar la arbitrariedad. Aiberto M E1 objetivo último es mantener la confianza en la justicia y, al mismo tiempo, posibilitar el control de fundabilidad por el tribunal superior en instancias recursivas. La fundamentación, a su vez, supone que las resoluciones deben ser dictadas conforme con la letra de la Constitución y las leyes. Claramente, la fundamentación no consiste únicamente en enumerar una serie de preceptos jurídicos de determinado texto legal que se estimen aplicables a cada caso, sino que la labor de fundar requiere además que el juzgador exponga de modo lógico las razones por las que ha decidido aplicar dichos preceptos, vinculándolos los datos fácticos tenidos como probados o admitidos.- Por todo lo expuesto, coincido con la opinión del señor Ministro Alberto Martínez en que finalmente, corresponde la nulidad de la resolución recurrida y por ende, el dictado de fallo sustitutivo. EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: En primer término, rememorar que según el Artículo 248 del Código Procesal del Trabajo, al estudiar el Recurso de Apelación se juzgan los aspectos relacionados con la nulidad del Fallo en Recurso, por vicios o defectos en la recurrida. recurrente expresó que el A.I. N° 1.067, del 15 de Octubre del 2.021, es incongruente porque fundamentó en actuaciones *nexistentes en Juici Aseveró que el Tribunal Fidencia fecha 28 de Abril del 2.021, ordenó "exprese cavios". Sin embargo, ase no fue el tenor de providencia, 10 gue solicitó la nulidad de la tecurrida inez Siaron 232/3) Eugenip Jiménez R. MiL Ministro Ceser Anishis Garong
Por A.I. N° 593, del 27 de Julio del 2.022, ésta Sala de la Excelentisima Corte Suprema de Justicia dio por decaído el Derecho que ha dejado de usar el Abogado Rubén Sosa López para presentar su escrito de contestación al traslado corrídole (fs. 137).- De la revisión del Fallo que nos ocupa, se constata que el Tribunal al emitir su decisión incurrió en vicio formal, pues en el "Considerando" transcribió el informe de la Actuaria: "...tenemos que la providencia de expresión | de agravios fue dictada en fecha 28 de abril de 2021 no habiéndose presentado la adversa a expresar sus agravios..". Ello es de fácil comprobación sólo con remitir a la Providencia con fecha 28 de Abril del 2.021, que reza: "Del incidente de perención de instancia que antecede córrase traslado a la otra parte por todo el término de Ley" (fs. 116). Como se podrá advertir, ese fue el tenor de la Providencia del 28 de Abril del 2.021. Aquí, cabe resaltar que el Tribunal en ningún momento corrigió oficiosamente su yerro en que incurrió. Entonces, surge diáfanamente que la Providencia con fecha 28 de Abril del 2.021, no mandó expresar agravios tal como erróneamente esbozó el Tribunal. Sí ordenó correr traslado del Incidente de Perención de Instancia deducido (que según se advierte), la contraria no contestó. Cabe reflexionar que resulta evidente que el argumento utilizado por el Tribunal cimentó en Providencia cuyo contenido es inexistente, desacierto grave que lo descalifica como válido pronunciamiento Judicial. Es decir, sustentó en invocaciones inexistentes, apartándose de la realidad procedimental. Juez tiene el deber de fundar sus decisiones en constancias procesales y en la Ley. Caso contrario inobserva el Artículo 17, Constitución de la Republica. En suma, cuando se citan alusiones que no son tales, no es jurídico invocar a manera de fundamentaciones.- Por tales motivaciones, corresponde en Derecho, anular el A.I. N° 1.067, del 15 de Octubre del 2.021, dictado por el
CORTE SUPREMA DE USTICIA ADISTICA CIVIL gQ -05-2023 JUICIO: "PEDRO OJEDA BOGADO C/ EMPRESA SAN FERNANDO S.A. DE TRANSPORTE S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Sala, de Circunscripción Judicial Central. declarar la nulidad de ese decisorio recurrido y para preservar el Principio de doble Instancia, cabe -en estricto Derecho- remitir el Juicio al Tribunal que sigue en orden de Turno, a fin que resuelva lo que corresponda en Ley. - EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN, EL MINISTRO MARTÍNEZ SIMON DIJO: Se trata de establecer la procedencia de una declaración de caducidad instancia en un proceso laboral.-o- El caso ante el que nos encontramos cuenta con ciertas particularidades de las que debemos tomar nota, a saber: .- 1) Los recursos interpuestos por la parte actora contra la sentencia de primera instancia fueron sustanciados Cesur Andrio Garrog y sólo resta a la fecha la realización de la audiencia a tenor del Art. 261 del C.P.T. 2) Ante la demora en la realización de la citada audiencia, la parte recurrida solicitó que se declare la perención de la instancia recursiva. El Tribunal corrió traslado de dicho pedido a la adversa y recurrente, siguiendo lo prescripto en el Art. 218 del C.P.T. Pese a retirar las copias para traslado del pedido de perención de instancia, el recurrente no contestó el traslado corrídole. DICTAL 3) Entre el 05 de mayo de 2021 y el 09 de agosto de 2021 el expediente no tuvo movimiento alguno, hasta que en esta última fecha el recurrente solicita que se declare CAFIA ICiA la caducidad del "incidente de perención de instancia" deducido por la adversa. Ante este engorroso escenario, el Tribunal dictó el A.I. N° 1067 del 15 de octubre de 2021 declarando operada la caducidad de la instancia recursiva, aunque sin hacer mención bee alguna de si tal decisorio respondía a: a) el pedido de declaración de cención de in ancia formulado por la parte recurțida o bien; el perido del caducidad del "incidente de pención de ins tanc 1 formulado por fa parte recurrente. rto M neComooqui que sea, lo cierto es que se ha declarado 522 Eugenio Jiménez R. Ministro
la caducidad de la instancia recursiva, y sobre ello corresponde expedirnos. En primer lugar, debemos decir que la caducidad está regulada en el ordenamiento procesal laboral el art. 217 del C.P.I., que dispone: "Se tendrá por perimida la instancia, si no se promueve su curso en el término de tres meses, contado desde la última notificación motivada por petición o diligencia que tuviese por objeto activar el procedimiento, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación de éste". - Para que quede operada la perención de la instancia, debe darse la circunstancia que, como mínimo, por el plazo de tres meses, el proceso -principal, recursivo o incidental- se encuentre abandonado, cuando deba ser impulsado por el litigante a quien incumbe dicha carga, debiendo computarse el plazo desde la fecha de la última actuación procesal que tenga la virtualidad de impulsar el proceso (Art. 217 del C.P.T).- fin de determinar si en el caso se ha operado la perención de la instancia, debe comprobarse si han existido actuaciones en el proceso que tengan por objeto impulsar la instancia, y que éstas se hayan dado antes del cumplimiento del plazo de perención previsto en la ley.- Así pues, debemos examinar a partir de cuándo empieza a computarse el plazo de perención de instancia. Para ello basta con recordar que los recursos fueron sustanciados en lo que atañe a su fundamentación y la contestación del traslado de éstos, pero la instancia recursiva no se agota allí. En efecto, el Art. 261 del C.P.T. prevé la realización de una audiencia pública y preliminar de conciliación "antes de pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada". La realización de esta audiencia integra el procedimiento ante segunda instancia y su cumplimiento no es opcional, por lo que el impulso de la instancia depende de que esta audiencia sea concretada. En ese orden de ideas, se advierte que el Tribunal fijó fecha de audiencia mediante la providencia del 26 de noviembre de 2020 (fs. 109). Sin embargo, la parte recurrente, en lugar
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "PEDRO OJEDA BOGADO C/ EMPRESA SAN FERNANDO S.A. DE TRANSPORTE S/ COBRO DE GUARANÍES DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". -05-2023 Roqu dépez Franco dicha providencia, solicitó una nueva fecha de audiensia el 12 de enero de 2021 (fs. 110), esto es, 1 mes y dias después. . Aquí se produce una situación que merece ser analizada detenidamente. Si bien es cierto que el Tribunal, ante el pedido de fijación de una nueva fecha de audiencia, tiene la carga de dictar una nueva providencia, no es razonable afirmar que el plazo de caducidad se vea interrumpido por un pedido de esta naturaleza. Esta Sala se ha expedido con respecto a que los pedidos de fijación de nueva audiencia, así como las notificaciones parciales realizadas de manera indefinida y con la clara intención de dilatar, no pueden ser considerados como interruptivos de la perención: "para que el pedido de audiencia de conciliación preliminar impulse eficazmente la instancia es necesario que con el mismo se acompañen los medios necesarios para la notificación de la correspondiente providencia que deba recaer. De otro modo se estaria permitiendo a través de pedidos meramente formales sin eficacia alguna que el procedimiento se dilatare indefinidamente"5. Como puede verse, desde la providencia del 26 de noviembre de 2020 hasta el momento en que el 08 de abril de 2021, cuando el recurrente notificó la providencia que fijó - la segunda- fecha de audiencia, transcurrió con crees el plazo de caducidad de 3 meses previsto en el Art. 217 del C.P.T., sin actividad procesal alguna que efectivamente haga progresar la instancia pedirse la caducidad de instancia. US Esta conclusión se mantiene invariable si Se propusiera descontar el periodo transcurrido entre (a) el podido de fijación de una nueva fecha de audiencia -02 de enero de 2021- y (b) el dictado de la providencia fijándola - 29 de enero leu no tratarse de de 2021-. En\efecto, odría sugerirse acto impuls: de la instancia, que, pese a la fijación Cesar Anterin pe1•12 de mayo 420274 N° Aiberto PareZSimon Mistro 2021 de 2021, N° 231 Eugenio Jiménez R. Ministro
de una nueva fecha de audiencia es necesaria para poder impulsarla mediante la notificación de dicho proveído y que, en esos términos, el tiempo que demore el Tribunal en dictar la providencia respectiva debiera ser excluido del cómputo de caducidad amén del Art. 221 del C.P.I.6. Sin embargo, incluso si se adoptara esta línea de interpretación, el plazo de caducidad se encontraría vencido al tiempo en que se produjo la notificación de la nueva fecha de audiencia.- Como quiera que sea, lo cierto es que cuando el Tribunal haya fijado una fecha de audiencia, el siguiente acto tendiente al impulso de la instancia debe ser la notificación de la misma, ya que la fijación de una nueva fecha de audiencia no impulsa el proceso, sino que sencillamente lo deja en la misma situación en que se encontraba, aun cuando materialmente se haya agregado alguna actuación al expediente. Se niega, entonces, cualquier virtualidad interruptiva al acto de pedir nueva fecha de audiencia y, consecuentemente, también a la providencia que la fija. En estas condiciones, se advierte que la instancia recursiva se encontraba caduca al momento en que la parte recurrida, representada por el Abg. Rubén Sosa López, solicitó al Tribunal la declaración de perención de instancia a fs. 114. Meramente obiter, conviene señalar que el pedido de caducidad "del incidente de perención de instancia" presentado por el recurrente a fs. 117, no sólo carece de relevancia dada la perención de la instancia recursiva ya señalada, sino que, además, tampoco devendría procedente. Ello se debe a que al haber retirado las copias para traslado el 05 de mayo de 2021 (según consta a fs. 116), la sustanciación de dicho incidente había culminado y sólo restaba el dictado de la resolución respectiva por parte del Tribunal, por lo que en lo sucesivo no era concebible ya que el incidente caduque, ya que se encontraba en estado de resolución. No existe en la 6 Art. 221 del C.P.T.: No producirá caducidad cuando el juicio estuviese pendiente de alguna resolución. instancia [...]
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "PEDRO OJEDA BOGADO C/ EMPRESA SAN FERNANDO S.A. DE TRANSPORTE S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". 01 DU 00210 ADISTICA CIVIL -058 2023 tanci ación del incidente una etapa similar a la de de una audiencia conciliatoria, como si es el caso Secursos en materia laboral. Así las cosas, tras analizar la cuestión de fondo vemos que no es posible dictar resolución a favor de quien aprovecha la nulidad (Art. 407 del C.P.C.), por lo que la nulidad que hemos postergado hasta este momento debe ser declarada y corresponde, en consecuencia, dictar fallo sustitutivo de conformidad con el Art. 248 del C.P.I., concordante con el Art. 406 del C.P.C. En este caso, conforme con las consideraciones argumentos suficientemente explicitados en los párrafos precedentes, corresponde declarar perimida la instancia recursiva en estos autos, por haber transcurrido el plazo previsto en el Art. 217 del C.P.T.' En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas Pedro Ojeda Bogado -representado por el Abogado Dominico Delvalle-, de conformidad con el Art. 220 del C.P.T., por haber perimido la instancia recursiva abierta por su parte, conforme se constata a f. 97.- Ahora bien, en cuanto a las costas de esta instancia, las mismas deben ser impuestas en el orden causado, de conformidad con el Art. 232 del C.P.T., por los motivos que paso a explicar seguidamente. La parte recurrente, es decir, Pedro Ojeda Bogado -representado en esta instancia por el SECRE:ARiA A الحتر Abogado Filemón Delvalle Ríos-, abrió la presente instancia recursiva con la finalidad de obtener la nulidad del SERENA D pronunciamiento del Tribunal de Apelación, y sólo subsidiariamente para revocar la perención de instancia declarada en la instancia anterior. En ese sentido, el auto interlocutorio recurrido ha sido declarado nulo por contener leu) vicios insaltables. Así pues, aun cuando la cuestión de fondo haya sido resuelta sentido adverso a 10s intereses del Secretaria Alberto 1 Art. 217 del C.P.T.: endrá por perámida la instancia si no se promueve su curso en el término contado desde la última notificación otivada por petición diligencial que tuviese por objeto activar el cocedimiento, 2tinuación de é Eugenio Jimenez Romoción sea necesaria para 11a unez Simon Ministro linistro
recurrente, lo cierto es que el mismo ha tenido que activar los mecanismos procesales para impugnar un pronunciamiento viciado de ostensible nulidad. Por estos motivos, considero que las costas de esta instancia deben ser impuestas por su orden.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN, EL MINISTRO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: En cuanto al fallo sustitutivo me adhiero al voto del señor Ministro mencionado.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: En atención a lo manifestado en sede de Nulidad, no corresponde expedirme sobre este fecurso.-... POR TANTO, fundado en las consideraciones precedentes, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL У COMERCIAL RESUELVE: ANULAR el A.I. N° 1067, de fecha 15 de Octubre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Central. DECLARAR perimida la instancia recursiva tramitada ante el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Central. IMPONER las costas de segunda instancia al apelante. IMPONER las costas de esta instancia en el orden causado. - REMITIR este Juicio al hubiere lugar en Derech ANOTAR, registe renit Supr de Justicia Eugenio Jiménez R. Ministro Tribunal de origen para lo que copL Excma Corte THiez Simon finistro PODO Ante mí: las Sobeesuito: 328. Vale feut Ger Antonio Garany CRETARIA ممم
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