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LORIE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE APELACIÓN GENERAL C/ EL A.I N° 1063 DEL 05/11/2021 SOLICITADO POR LOS ABGS. EDUARDO ARIEL GONZÁLEZ Y GERARDO MANUEL GONZALEZ EN: "PATRICIA ARCE PRESENTADO S/ PROCESAMIENTO ILÍCITO DE DESECHOS". AINº 257- Asunción, 10 de trano de 2023. .- yo wards y conso de Bada cion a el Als No o dos de escha us do aric Clore de 2oker. CONSIDERANDO: El interlocutorio objeto de impugnación resolvió: "I. NO HACER LUGAR a la recusación promovida por el Abg. Gerardo González, de acuerdo a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. II. ANOTAR, registrar, notificar y elevar ejemplar a la Corte Suprema de Justicia.". Previa a cualquier consideración, corresponde examinar si el recurso interpuesto reviste las condiciones de impugnación objetiva y subjetiva que determinan la viabilidad del referido medio impugnaticio, las que deben cumplirse necesariamente, caso contrario la Sala Penal se encontraría vedado de expedirse sobre la cuestión de fondo que se pretende resolver. En ese contexto, el Art. 39 del Código Procesal Penal establece. "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; 5) las demás que le asignen las leyes.". . En concordancia con la disposición legal citada, dispone el Art. 28 del Código de Organización Judicial: "LA CORTE SUPREMA DE JOSTICIA..... Entenderá por vía de apelación y nulidad... b) las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y de Cuentas; ... En el caso concreto, los recurrentes se alzan contra la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción de Central, que resolvió rechazar una recusación suscitada en primera instancia contra los miembros del Tribunal de Sentencia; por lo miembros del Tribunal de Apelaciones, y éstos a su vez, la promovida contra los jueces de primera instancia. - En tales condiciones, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes contra el A.I. N° 1063 de fecha 05 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción judicial confermidad a las disposiciones de los Arts. 39 del Código Procesal Penal, y 28 inciso 2 de la...// Alberto artinez Simon nistro Cesar M. Diesel Jünghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Døjesús Ramiroz Candi -NISTRO
...Ley 879/81.- OPINIÓN DEL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Disiento muy respetuosamente de la opinión de los Señores Ministros que me precedieron en cuanto a que la resolución dictada por el Tribunal de Apelación en lo Penal a través de la cual se rechazó la recusación planteada sea inapelable y, por ende, inadmisible el recurso deducido. Al respecto, debo señalar que la recusación planteada contra el pleno del Tribunal de Sentencia fue resuelta por primera vez por el Tribunal de Apelación, de modo que es una cuestión originaria de dicho Tribunal, ya que no existe resolución previa que esté revisando. En efecto, al hacer un simple recuento de las actuaciones procesales relevantes, se observa que el recurrente recusó con causa a los Miembros del Tribunal de Sentencia de Central integrado por los Jueces Penales Abg. Pedro Raúl Nazer, Abg. Victoria Ortiz y Abg. Natalia Muñoz, alegando que asistieron al juicio oral a fin de solicitar se suspenda por estar pendientes la resolución de varios recursos y ante la negativa de la suspensión plantea esta recusación por ese motivo. Previo informe de los Magistrados recusados, el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Departamento Central, resolvió la recusación planteada por la inexistencia de causales de inhibición conforme lo establece el Art. 50 del Código Procesal Penal respecto de los Miembros del Colegiado.- En este sentido, al tratarse de una decisión originaria del Tribunal de Apelación, entiendo que la misma se encuadra dentro de los casos en donde esta Sala Penal de la Corte es competente de conocer, por estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 39, num. 5) del Código Procesal Penal', y el art. 28 num. 3 inc. b) del Código de Organización Judicial?. Asimismo, la ley (Art. 346 del C.P.P.)® establece que será irrecurrible la resolución que admita la inhibición o la recusación. Nada dice sobre la que, como en el caso de autos, la rechace. Por tanto, en beneficio de la amplitud del derecho a la defensa, entiendo que correspondería conceder la vía recursiva en los casos como el de autos, la resolución recurrida haya resuelto desestimar la recusación.- Así las cosas, de conformidad a los artículos mencionados, en concordancia con el Art. 461 numeral 11 del C.P.P.4, , corresponde que esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia revise el fallo impugnado, abocándome, en consecuencia, el análisis de los agravios vertidos contra el Al respecto, los Abogados de la Defensa Eduardo Ariel González y Gerardo Manuel González Báez, alegan que la resolución por la cual rechazan la recusación carece de fundamentación ya que consideran que sí se dio estricto cumplimiento del Artículo 50 del Código Procesal Penal, a su criterio consideran como causal suficiente lo realizado por el Tribunal de Sentencia ya que al momento de resolver sobre la suspensión del Juicio Oral y Público no ha analizado de manera cabal la cronología de las diferentes solicitudes de suspensiones realizadas por los recusantes, suspensiones que tenían el único fin de evitar un escándalo jurídico por llevar adelante este juicio sin que se resuelva el recurso de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 198 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de ' Artículo 39. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recu rso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relat ivo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por reta rdo de justicia contra el tribunal de apelación; y, 5) las demás que le asignen las leyes. 2 Artículo 28. La Corte Suprema de Justicia conocerá:... 2) Entenderá por vía de apelación y nulidad :.. b) De las resolu- ciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y de Cuentas; y, ... 3 Artículo 346. EFECTOS EN EL PROCEDIMIENTO. ...La resolución que admita la inhibición o la recusaci ón será notificada inmediatamente al nuevo juez y a las partes, y será irrecurrible. 4 Artículo 461. RESOLUCIONES APELABLES. El recurso de apelación procederá contra las siguientes reso luciones: ...11) contra todas aquellas que causen un agravio irreparable, salvo cuando expresamente se la haya declarado irrecu- rrible por este código. ..
2p 18. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE APELACIÓN GENERAL C/ EL A.I N° 1063 DEL 05/11/2021 SOLICITADO POR LOS ABGS. EDUARDO 10/021 ARIEL GONZÁLEZ Y GERARDO MANUEL GONZALEZ EN: "PATRICIA ARCE CIENDO PRESENTADO S/ PROCESAMIENTO ILÍCITO TICA CIVIL DE DESECHOS" 2023 1. 1Central, con este actuar del Tribunal de Sentencia los recurrentes arribaron a la conclusión que ha demostrado la parcialidad manifiesta debido a que pretendían iniciar el juicio oral estando pendient e el recurso de casacion ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- <SI TaLa cuestión aquí planteada -como se dijo- gira en torno a un rechazo de una recusación con causa, en la que el recusante ha alegado la ausencia de imparcialidad en los miembros del Tribunal d e Sentencia porque -dice- que no tuvieron en cuenta las fundamentaciones de derecho que expusieron para resolver la suspensión del juicio oral. Abocándonos al estudio del recurso planteado, debemos notar que en el cuadernillo que se tiene a la vista, de la copia del acta de la audiencia se desprende que el recurrente recusó con causa al Tribunal de Sentencia sin siquiera expresar causal válida de recusación establecidas en el artículo 50 del código procesal penal, ya que lo único que manifestó el Dr. González es: "... Esta defensa no vi no preparada para realizar el Juicio Oral, entonces solicito no llevar a cabo el Juicio Oral por ese motivo y en éste caso diferir esto, en base a la circunstancia y estando todavia pendiente el Recurs o de casación yo voy a recusar al Tribunal a efecto de no realizar este Juicio Oral y Público, en base a lo resuelto por el este Tribunal de Sentencia en sentido del Auto de Apertura de Juicio Oral y Publico esta representación de la Defensa Técnica le recusa a éste Tribunal debido a que tenemos todavía pendiente según hemos presentado la suspensión de Juicio Oral y Publico y pendiente de resolución de la Corte Suprema de Justicia con respecto al Recurso de Casación presentado contra el Acuerdo y Sentencia N° 198 de fecha 20 de noviembre 2019, por tanto en base a los fundamentos yo recuso al Tribunal solicitando a que no se haga este Juicio Oral y público".- Pasando a analizar el informe elevado por los recusados al Tribunal de Sentencia se desprende que ninguno de los Miembros se encuentra en causal alguna con las partes, además reiteran que el recusante no invoco causal, recusando al solo efecto de suspender el juicio oral. Del estudio de los fundamentos por los que la alzada decidió rechazar la recusación surge que fundó el rechazo que es objeto de impugnación por no haberse cumplido con los requisitos exigidos en el Artículo 50 del Código Procesal Penal, ya que a criterio del ad quem el único argumento del recusante fue su intención de suspender el juicio oral y público, no pudiendo considerar ésta como u na recusación con fundamento jurídico. erior Pris Secretarir Así las cosas, tras la lectura de los argumentos esgrimidos por el recusante en la audiencia del Juicio Oral y Público y el informe de los Miembros del Tribunal de Sentencia recusados permiten concluir, sin lugar a dudas, la improcedencia de la recusación planteada, como acertadamente lo resolvió el tribunal. Ello es así porque de la lectura del acta de juicio oral y público, se adviert e que el recusante no mencionó de forma concreta o específica ninguna de las causales previstas en el Art. 50 del Código Procesal Penal. Simplemente se limitó a afirmar que no estaba preparado para el Juicio Oral y que este debía ser suspendido por los Miembros del Tribunal de Sentencia y como no lo hicieron procedió a recusarlos. .. Respecto a los agravios que fundamentan la apelación interpuesta contra el auto interlocutorio impugnado, se debe decir que al momento de fundamentar el recurso recién afirmaron que la causal invocada en la audiencia de juicio oral fue la "parcialidad manifiesta" y que el Tribunal de Apelaci ón debía haber aplicado el principio "iura novit curiae" al momento de resolver la recusación; respecto a este punto es menester aclarar que es cierto que el juez goza de facultades de enmarcar las pretensi ones y los supuestos de hecho en la norma que considere correcta, los himites de dicha tacultad han de dibujarse con base en los elementos que integran la pretensión; especificamente el petitum y la caus o Detendi, que constituyen, como vimos, los factores limitantes al principio iura novit curiae claro esta, que los Magistrados recusados hayan podido dar cuenta de las causas implícitamente artinca Simon Minisiro Manuel Dejesús Ramírez Cand INISTRO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
planteadas y hayan defendido de ellas, con lo cual, no se encontraría afectado el derecho de los Miembros del Tribunal de Sentencia de excusarse conforme a la norma, aun fuera de los límites antedichos. Esta premisa encuentra asidero en la doctrina procesalista más autorizada: "Por eso, si dichas partes invocan equivocadamente esta o aquella norma en apoyo de las respectivas peticiones, el juez debe determinar cuál de dichas normas se debe, por ventura, aplicar y, dentro de los límites del petitum y de la causa petendi, podrá, si es del caso, corregir la errónea indicación. En suma, mient ras respecto de los hechos de la causa el juez debe poner como fundamento de la decisión las pruebas propuestas por las partes o por el ministerio público, en relación a las demandas y a las excepcione s formuladas, respecto del hecho de la existencia de la norma jurídica a aplicar, el juez está obligad o a conocer la norma aplicable en el caso particular." (Micheli, Gian Antonio. Curso de Derecho Procesal Civil, Vol. I. Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, Trad. De Santiago Sentis Melendo, p 260); "se podrá determinar la norma aplicable cuando los hechos han quedado establecidos, ahora éstos deberán ser sometidos a su calificación jurídica, esto es, serán subsumidos dentro de la previ sión general de la disposición en cuestión, que tiene establecidos tipos de conductas o de relaciones jurídicas; a partir de aquí queda determinada la norma jurídica aplicable, que puede ser distinta a la propuesta por las partes, por virtud del principio de iura novit curia" (Mendonca, Bonnet, Juan Carlos. Comentario sub art. 159, en Código procesal civil de la República del Paraguay comentado. Asunción, La Ley Paraguaya, 2012, la ed., tomo I, pág. 420).- En lo que respecta a la recusación con causa, las partes disponen únicamente de las causales enumeradas en el Artículo 50 del Código Procesal Penal para sustentar la misma, en el caso que nos ocupa el recusante no invocó ninguna causal válida; ya que de sus propios dichos se desprende que solo recusaba con el fin de suspender el Juicio Oral y Público, no podríamos decir que el Tribunal d e Apelación debía invocar el principio iura novit curiae ya que en el caso concreto el recusante no invocó ninguna causal, mal podríamos afirmar que el Tribunal debía haber subsumido en alguna causal establecida en el código porque este principio no implica suplir la negligencia de alguna de las par tes, y como ya vimos de las constancias de autos el recusante no manifestó la causa de la recusación más que su negativa a la realización del juicio oral y su disconformidad con el rechazo de la suspensión de dicho juicio. . Es menester aclarar que la pérdida de confianza o la falta de ella respecto de un juzgador no constituye uno de los requisitos establecidos por la ley procesal ni por las demás leyes administrat ivas y organizativas para atribuir o no a un magistrado jurisdicción o competencia en una causa. situación subjetiva del litigante respecto del juez, su simpatía o antipatía, la seguridad en su sap iencia o idoneidad o, en fin, el agrado o desagrado que le cause al sujeto, es completamente indiferente, pue s, nuestro Código de Ritos prevé taxativamente las causas de separación de un magistrado.- Aquí debemos recordar que la recusación tiene por objeto separar al Juez natural de la Causa; por ende, debe ser juzgada siempre en forma restrictiva. Sólo en casos de concurrir -como lo prevé e l inciso 13) del artículo 50 del Código Procesal Penal- motivos graves, razonables y atendibles que hagan presumir verosímilmente que los recusados no actuarán con ecuanimidad, independencia e imparcialidad, ella resultara procedente; extremos que no se observan en el caso. Asimismo, no es ocioso recordar que el dictado de una resolución respecto de una cuestión sometida a conocimiento del juzgador no puede, por más desfavorable que resulte a una de las partes, ser alegada como causal válida ni siquiera como preopinión, pues, si así fuere, bastaría una resoluc ión adversa para que la parte afectada aparte al Juez que le incomoda, lo cual, de permitirse, posibilit aría que se escoja al Juzgador que más le acomode y, con ello, se pervertiría el Principio constitucional de Juez natural, provocando así una afectación de las funciones del Juzgador y una verdadera atrofia de la jurisdicción. Esto, a su vez, causaría la denegación del acceso a la Justicia, derecho que tiene ran go constitucional y consagración en tratados internacionales de los cuales nuestro país es signatario. . A mayor abundamiento, cabe señalar que el instituto de la recusación, al tener como finalidad la separación del Juez natural de la causa -situación excepcional y anómala dentro del desarrollo del proceso- debe ser invocado en forma prudente, responsable y con aplicación restrictiva por excelenci a,
CORTE SUPREMA DE USTICIA 02 103 EXPEDIENTE: "RECURSO DE APELACIÓN GENERAL C/ EL A.I N° 1063 DEL 05/11/2021 SOLICITADO POR LOS ABGS. EDUARDO ARIEL GONZÁLEZ Y GERARDO MANUEL GONZALEZ EN: "PATRICIA ARCE PRESENTADO S/ PROCESAMIENTO ILÍCITO DE DESECHOS" 20 TICA CIVIL 2023 05- solo en casos de concurrir motivos graves, razonables, verosímiles y atendibles que hagan presumir poseramente que el Magistrado no actuará con la suticiente ecuanimidad, independencia e imparcialida d extremos que no se dan en el caso de autos.- Por esta razón, sostengo que no se ha configurado en autos, la causal alegada puesto que del mismo relato del recurrente surge que el Tribunal de Sentencia ha actuado dentro de sus funciones como órgano jurisdiccional y de todo lo actuado durante la audiencia del juicio oral no surge que la s mismas configuren causal alguna que sugieran parcialidad al momento de juzgar, por lo que tampoco son suficientes a los fines pretendidos. . Por último, debe recordarse que en los casos de recusación con expresión de causa, la separación del Juez por alegaciones invocadas por una de las partes sólo puede darse cuando se prueb a de manera categórica o según posiciones muy sólidas, sobre la base de indicios suficientemente probados, que el Juez se encuentra incurso en las causales previstas en la norma; pero la recusación no constituye instrumento -en ningún caso- para apartar al Juez de una causa determinada, por circunstancias que respondan meramente al interés, a las opiniones de cualquiera de las partes, a la disconformidad de estas con las resoluciones dictadas en la causa, o a su temor a que las dictadas e n futuro le sean adversas, para lo cual, al efecto de la revisión de su procedencia, las normas proces ales ponen a su disposición otros remedios de los que pueden valerse. Por tanto, ante dichas consideraciones corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto. Es mi voto.-. El Ministro MANUEL RAMIREZ CANDIA manifestó adherirse al voto del Ministro preopinante, por sus mismos fundamentos. POR TANTO, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: I) DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abgs. Eduardo 2) • SECINTARIA BEC8A2222 3) presente resolución.- REMITIR estos autos al órgano jurisdiccional competente para la prosecución de los trámites pertinentes.- OTAR, registrar y notificar. esar M. Diesel Junghann Minletre CS M En disidencia Alberto Martinez Simon Minisito Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO
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